REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 15 de marzo del 2006.
195º y 146º


Revisada la anterior solicitud, mediante la cual el ABOGADO JOSÉ LUIS BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.577, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, CÉSAR ARTURO HERRERA, reclama de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YPBP01C618A33158, Placas: GTB-700, este juzgador para decidir, observa:
La ciudadana fiscal del Ministerio Público, Dra. María de Los Ángeles Rodríguez, mediante oficio número 1154-04, de fecha 08 de octubre del 2004, negó la entrega del vehículo descrito en razón del resultado de la experticia N°: 660-03, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, la cual dio como resultado que la chapa que porta el serial de carrocería es falsa, así como la que porta en la parte frontal, el serial de seguridad ubicado en el compacto es falso, el serial de motor es falso. El solicitante acompaña como recaudos para fundamentar su petición el documento de compra, certificado de registro, acta de revisión y póliza de seguros, todos en copia simple.
Decidida la controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó la realización de un nuevo procedimiento para conocer de la presente incidencia, esta vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida la presente incidencia, correspondió su conocimiento a este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control para lo cual, en fecha 09 de noviembre del 2005, se ordenó notificar a las partes para que en el término de ocho días sean consignadas ante este despacho las pruebas que consideren necesarias a fin de decidir en el lapso de ley.
En fecha 15 de enero del corriente, se recibe escrito del abogado José Luis Bustamante en donde reproduce el mérito de la causa en todo lo que pueda favorecer a su representado, el ciudadano César Herrera Montes, como son los documentos que ha introducido para la devolución del vehículo aquí descrito en las cuales ha sostenido que su representado es su único propietario, tales como el acta de revisión de la Unidad Estatal de Vigilancia Terrestre de Caracas de fecha 24 de abril del 2003, Certificado de Registro Automotor otorgado por el Setra y documento de venta del vehículo.
En fecha 02 de marzo de 2006, este tribunal de control segundo dicta auto mediante el cual fija el tercer día siguiente para decidir la presente controversia, los cuales vencen el día de hoy, en virtud de la rotación anual de los jueces.
En la oportunidad de promover las pruebas en la presente incidencia, el solicitante reproduce copia simple del certificado de Registro de Vehículo nro. 3797868, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones contentivo de las características de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Placas GTB700, Serial de Carrocería: 8YPBP01C618A33158, Serial de Motor: 1A33158. Acompañó igualmente, copia simple del acta de revisión de las autoridades del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, en cuyas observaciones aparece: “apto para circular”.
Del documento en copia simple en el que Juan Paulo Zamorano Amado da en venta a Cesar Herrera Montes un vehículo con las mismas características aquí expuestas, se observa que el mismo fue notariado por ante por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Mayo del 2003.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no promovió pruebas a fin de hacer del conocimiento de este juzgador cual es el estado en que se encuentra la investigación que pesa sobre el vehículo aquí descrito-objeto del delito-.
En consecuencia, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica aquí por analogía, por tratarse de la tramitación de un procedimiento incidental penal bajo las pautas del Código Adjetivo Civil, le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas por la representación del Ministerio Público, teniéndose por tanto como fidedignas.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras acotaciones, dispuso:
“En casos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos legítimos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794, Ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
En razón de la naturaleza de la presente solicitud, al no haber contención y siendo que las partes deben litigar de buena fe, al comprobarse lo dicho por el solicitante con las copias promovidas las cuales se tuvieron como fidedignas, este juzgador Acuerda, en consecuencia, la devolución del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Placas: GTB700, Serial de Carrocería: 8YPBP01C618A33158, Serial de Motor: 1A33158, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al estacionamiento donde se encuentra actualmente retenido el vehículo participándole al administrador lo aquí acordado, advirtiéndole que no tiene derecho a cobrar emolumento alguno por concepto del depósito del vehículo aquí descrito al no constituir una carga del reclamante a quien se tuvo como legítimo poseedor, sino que tales derechos deben ser satisfechos por el Estado, al no contar con espacios físicos para la retención temporal de esta clase de bienes muebles los cuales están sujetos a una investigación. Notifíquese al ciudadano José Luis Bustamante, en su condición de apoderado del reclamante César Herrera Montes y a la fiscal del Ministerio Público, Dra. María de Los Angeles Rodríguez. Cúmplase.
El juez
Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-S-2004-001096.