REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 15 de marzo del 2006.
195º y 146º

En el desarrollo de la audiencia preliminar, el ciudadano fiscal TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, presentó acusación en contra de la IMPUTADA KARLA SERRA CALDERÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.539.049, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho.
En el curso de la audiencia preliminar, se logró determinar que los hechos imputados no corresponden a una averiguación penal al no revestir el carácter de delito, no pudiendo comprometer la participación de la imputada en el delito atribuido por la representación fiscal, motivo por el cual se dicta el presente auto de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4°, literal “C”, en concordancia con los artículos 32, 33, numeral 4°, 318, 2° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a decidir de la siguiente manera:
I
Manifestó la representación del Ministerio Público que la víctima Pino Rosas Vilmar Inés, hizo entrega a la imputada de autos las varias maquinarias usadas en el ramo de la carnicería, tales como balanza electrónica, vitrinas, exhibidores, sierra, rebanadora, maquinaria para hamburguesa y dos mesones, a cambio de cancelarle la cantidad de seis millones de bolívares y que al cabo del cumplimiento en el pago se procedería a finiquitar el respectivo documento de compra venta. Que transcurrido el tiempo estipulado entre las partes y requerido el pago por la víctima, la imputada se negó a la cancelación o devolución de los objetos, alegando la defensa de la imputada que la víctima quiso recuperar los bienes dados en venta luego de pactar el precio definitivo y más aún de haber recibido casi la totalidad del mismo, que su representada cumplió de manera íntegra sus obligaciones, que lo que restaba por pagar eran poco mas de un millón de bolívares, lo cual la vendedora o víctima se negaba a recibir pues quería recuperar los bienes dados en venta, no entendiendo como es que la ciudadana Inés Pino ha querido convertir una situación de eminente orden mercantil en una de naturaleza penal como la presente.
Este juzgador, luego de escuchar a la imputada y los medios de prueba ofrecidos por las partes, llegó a la conclusión de que los hechos descritos por el Ministerio Público no revisten carácter penal, asistiéndole la razón a la defensa cuando manifestó que estos hechos deben ventilarse según la materia civil ordinaria, teniendo por ende, la posibilidad de plantear su conflicto según el trámite que el Código de Procedimiento Civil previene para demandar el cumplimiento de contrato, pero no utilizar la vía penal ordinaria para pretender satisfacer sus pretensiones, concurriendo de esta manera, una de las circunstancias previstas en el artículo 28, concretamente el numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no puede atribuírsele a Karla Serra Calderín, la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes referidas, por lo que la presente causa debe ser sobreseída, todo de conformidad con los artículos 28, numeral 4°, literal C, 32, 33, numeral 4°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Karla Serra Calderín, ya identificada. Notifíquese a las partes, incluyendo a la víctima, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 15 días del mes de marzo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
C2: 7443.