REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 15 de marzo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud del DR. LUIS VARGAS GUTIÉRREZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al IMPUTADO JUAN DANIEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Juan Ramón Guerra, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
I
En fecha 10 de marzo de 2002, el ciudadano Juan Ramón Guerra se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de formular una denuncia contra su hijastro Juan Daniel Rodríguez, quien manifestó que en plena discusión este le causó unas lesiones. Refiere el fiscal del Ministerio Público que las lesiones que constan en autos fueron causadas por un pico de botella.
La víctima en la oportunidad de otorgarle el derecho a la palabra manifestó que todo se debió a un mal entendido, que hoy día mantienen buenas relaciones y que se encuentran trabajando juntos.
II
Manifiesta el representante del Ministerio Público que se trata de un hecho insignificante lo cual no afecta gravemente el interés público, en razón de ello, solicita a este juez de control, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, basándose en el primer supuesto del artículo 37, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la excepción contenida en dicha norma procesal no viene al caso de autos, toda vez que no se está en presencia de un funcionario público y las lesiones personales leves, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, no excede de tres años de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Juzgador encuentra procedente la petición del ciudadano fiscal, produciéndose en consecuencia el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto al autor en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de la presente alternativa a la prosecución del proceso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo Penal, está la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Juan Daniel Rodríguez, en los términos expuestos en la presente decisión. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias preliminares de los tribunales de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince días del mes de marzo del 2005.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
C2: 5060