REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 13 de marzo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento del Abg. Luís Alberto Vargas Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano Octavio Manuel Lugo Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.920.803, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal pasa a decidir de seguidas:
I
El día 03 de noviembre del 2001 se apertura la presente investigación, en ocasión del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Base Operacional nro. 02, del Comando General de la Policía del Estado Nueva Esparta.
El delito de lesiones personales intencionales graves, tiene asignada una pena de prisión de uno a cuatro años. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de dos años y seis meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo Código establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes (03-11-01) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 03 de febrero del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido tres (03) años y tres (03) meses, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8° en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En virtud de los anteriores razonamientos, este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el imputado Octavio Manuel Lugo Castro, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175, único aparte, en concordancia con los artículos 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 13 días del mes de marzo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez.
C2: 6835