CAUSA N ° OP01-P-2005-000028
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 18 de noviembre de 1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad N ° V-8.581.961, residenciado en la calle Maneiro, casa sin número, cerca de la Clínica Maneiro de Porlamar, estado Nueva Esparta.

ELIS ALBERTO ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de noviembre de 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.336.602, residenciado en el sector Achipano, calle La Esperanza, cerca de la Escuela José Jesús García Rodríguez de Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICO: DR. FELIPE RODRIGUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA TERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.

VICTIMA: YAMILIS MARIA ROSALES CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 12.954.512

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA y ELIS ALBERTO ROJAS, plenamente identificados, en relación con el artículo 40 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los Acuerdos Reparatorios.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Dra. MARIA TERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los imputados ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA y ELIS ALBERTO ROJAS, ya identificados, por cuanto el día 08 de enero de 2005, en horas de la tarde, los imputados lograron sustraer una cartera de color rojo con bordes negros que se exhiben para la venta en el puesto de Buhonería ubicado en la calle Mariño de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana YAMILIS MARIA ROSALES CARVAJAL, siendo aprehendidos momentos después en un local comercial cercano en posesión de la cartera sustraída.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal derogado, y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios ASDRUBAL MEDINA y WILBERG CAMARGO, quienes practicaron el Reconocimiento Legal, así como la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal; 2).- Declaración de los funcionarios JACKELINE HERNANDEZ e IDALVIS GUEVARA, funcionarios que realizaron la aprehensión; 3).- Declaración de la víctima YAMILIS MARIA ROSALES CARVAJAL; 4).- Declaración del testigo del procedimiento JOAQUIN PEREIRA RODRIGUEZ.

Este Tribunal de Control, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.



Admitida como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, quien expuso que los ciudadanos imputados han manifestado a la defensa que habían constituido con la víctima un acuerdo reparatorio, como el delito es de carácter patrimonial la ley permite y es procedente un acuerdo reparatorio, es por ello que los imputados han admitido los hechos para hacerse acreedores del procedimiento de acuerdo reparatorio, solicitando se acuerde el mismo, se le de la palabra a la víctima para que exponga que ha recibido la cantidad de dinero solicitada por ella y estos a acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, solicito al Juez homologue el Acuerdo Reparatorio, y Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.3 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 48.6 ejusdem, así mismo solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido, así como la desincorporación de los registros policiales que dieron original inicio del proceso.

Seguidamente, este Tribunal procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los imputados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los imputados sobre los mismos; y cedido el derecho de palabra a los imputados ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA y ELIS ALBERTO ROJAS, quienes admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, acto seguido, se le otorga la palabra a la Victima YASMILI MARIA ROSALES CARVAJAL quien manifestó que efectivamente había llegado a un acuerdo Repertorio y que ellos le llevaron el dinero a su puesto de trabajo e igualmente, se concede el derecho de palabra al Fiscal el Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción a lo manifestado por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los imputados ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA y ELIS ALBERTO ROJAS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los Acuerdos Reparatorios, en virtud que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. De igual manera, vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, así como el cumplimiento del Acuerdo

Reparatorio y la aceptación por parte de la victima, se procede a la homologación de este Acuerdo Reparatorio y declara extinguida la acción penal, conforme lo establece el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 eiusdem. Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal acordada a los ciudadanos imputados ya identificados y en su defecto se otorga la Libertad Plena de los imputados ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA y ELIS ALBERTO ROJAS. Así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite totalmente la acusación hecha por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, formulada en contra de los IMPUTADOS ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA Y ELIS ALBERTO ROJAS, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal. De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Ahora bien, oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita al tribunal homologue el Acuerdo Reparatorio entre las partes, no obstante a todo ello, y visto que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, este Tribunal verifica el primer supuesto del articulo 40 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA y ELIS ALBERTO ROJAS, y la conformidad manifiesta por la representación Fiscal, en razón de que los imputados entregara la cantidad de dinero a la victima, es por lo que este Tribunal, acepta el acuerdo Reparatorio, y homologa este Acuerdo Reparatorio, quedando obligado los imputados ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA y ELIS ALBERTO ROJAS. QUINTO: Ahora bien este tribunal observa que se cumplen a cabalidad con todos los requisitos

exigidos por el legislador, en razón de ello este tribunal homologa este Acuerdo Reparatorio, y declara extinguida la acción penal todo de conformidad con el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal acordada a los Ciudadano ALEXIS FERNANDO MACERO ACOSTA y ELIS ALBERTO ROJAS, Y en su defecto se otorga la Libertad Plena de los referidos imputado. QUINTO: Se acuerda con respecto a los registros Policiales que puedan presentar el imputado MANUEL ANTONIO LOPEZ, de conformidad con el artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Bolivariana, se ordena librar oficio a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas a los fines de que sean desincorporadas del sistema SIPOL, los registros correspondientes al presente proceso.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146 º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO

Abog. REINALDO REYES


CAUSA N ° 0PO1-P-2005-000028