CAUSA C1-100043-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: LUIS EDAURDO GONZALEZ CAMACHO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 02 de julio de 1972, de 34 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.226.442, residenciado en la calle principal, Edificio Vela Mar, piso 02, apartamento 2-2, Urb. Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR



El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por cuanto en fecha 02 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (Inepol), siendo aproximadamente las 09:54 horas de la mañana, practicaron la detención del hoy acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, momentos después que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT, había realizado una transacción bancaria, la cual efectuó en el cajero automático del Banco Confederado de Porlamar, donde dicho ciudadano le sustrajo de la cuenta bancaria de su compañera de nombre GOITE MARCANO ALEIDY THAIS, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) en efectivo, y la cual presentaba una banda magnética distinta a la que dan los bancos del país y al momento de la detención se le incautó en el interior del koala de color negro, que llevaba a la altura de la cintura, una tarjeta magnética del Banco Industrial de Venezuela, de color gris y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares en efectivo; hecho ocurrido en la Calle Narváez con Jesús María Patiño y Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.


Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios TERMINIO LUNAR y RAMÓN DELGADO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL); 2) Declaración del Funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), quien practico el Reconocimiento Legal 3).- Declaración de los ciudadanos ALEIDY THAIS GOITE MARCANO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT y 4). Reconocimiento Legal N ° 1106, de fecha 02/08/2004, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL).


Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera del contenido del artículo 125.9 del Código Orgánico

Procesal penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.


Se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. TANIA PALUMBO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.









PENALIDAD

El delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, prevé una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en aplicación al artículo 74.4 del Código Penal se lleva a su límite inferior, es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISION. De igual manera, conlleva la pena de TRESCIENTAS (300) A SETECIENTAS (700) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la en un tercio, en consecuencia , la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formulada en contra de el imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por la comisión de los delitos de por el delito FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y pasa a imponerlo de la pena de la siguiente manera, el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, lo cual atendiendo las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en su terminó medio nos da cinco (05) años de prisión, y en aplicación al artículo 74 del Código Penal se lleva a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión y multa de trescientas (300) a setecientas (700) Unidades Tributarias, en aplicación al contenido del artículo 74.4 es de trescientas (300) unidades tributarias. Ahora bien, atendidas las circunstancias anteriores, este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicho articulo, sólo procede a rebajar la pena en un tercio, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer en el presente caso al imputado: LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y


MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, más las accesorias de ley dispuesta en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la declara Con Lugar y en consecuencia acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se declara la declara con lugar a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO

Abog. REINALDO REYES

CAUSA C1-100043-04