La Asunción, 20 de marzo de 2006
195° y 146°
Causa N° OP01-S-2004-001205

Recibido como ha sido, escrito suscrito por la DRA. TIBISAY BETANCOURT BORREGALE, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Archivo de todas las actuaciones, el cese de las medidas de Coerción Personal y condición de imputado a su defendido, se acuerda agregarlo a las actas procesales, en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 1, observa:
En fecha 11 de noviembre de 2004, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de Imputación, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en dicha audiencia se le impuso al IMPUTADO PABLO JOSE MAGO AVILA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los derogados artículos 265 Ordinal 3°, 4° y 6° del código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-06-2005, el DRA. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, interpone escrito en la presente causa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Tribunal le fije un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para la conclusión de su investigación y proceda según su criterio a presentar el correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria.
En fecha 17-01-2006, este Tribunal celebro Audiencia Especial de conformidad con el articulo 313 de la Ley Adjetiva Penal mediante la cual acuerda otorgarle al Ministerio Público un lapso prudencial de 30 días contados a partir de la presente fecha para que de termino a la investigación vencido el lapso el 16 de febrero del presente año.
Del estudio pormenorizado practicado por este Tribunal a las actuaciones que cursan a los autos del presente proceso el Tribunal evidencia, que ciertamente en el presente caso ha operado un desbordamiento de los limites establecido por nuestro legislador para que el Ministerio Público en el presente caso presente el correspondiente acto conclusivo, ya que desde la fecha en que se llevó a cabo la presentación del imputado, hasta la fecha en que este Tribunal le fijó el lapso prudencial de 30 días al Ministerio Público para que concluyera su investigación y presentara su acto conclusivo, habían transcurrido 2 años, 2 meses y 6 días, y desde la fecha en que se le fijó el lapso prudencial hasta la presente fecha, han transcurrido 2 meses y 3 días, sin que el Ministerio Público en el presente caso haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni tan siquiera haber solicitado prorroga alguno de dicho lapso, todo lo cual conlleva, a quien aquí decide, a concluir y declarar que en el presente caso se debe aplicar forzosamente los efectos que produce el vencimiento del plazo prudencial otorgado al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo sin que lo haya hecho, tal como es el archivo de las actuaciones, el cese inmediato de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano PABLO JOSE MAGO AVILA, así como la condición de imputado, todo ello de conformidad con las previsiones del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIRCE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL ARCHIVO de las actuaciones. ORDENA EL CESE de la Medida Cautela impuesta al ciudadano PABLO JOSE MAGO AVILA, titular de la Cédula de identidad N° 12.676.245, así como el cese de la CONDICION DE IMPUTADO, de dicho ciudadano. Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las partes y una vez que conste en autos las notificaciones recibidas, se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial, a los fines de su custodia. CUMPLASE.
JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SECRETARIO (s)

ABOG. REINALDO REYES




CBCM/mcgm