CAUSA N ° 1C-402-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS CHIQUILLO, venezolano, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1951, de 54 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N ° 23.591.901, de estado civil soltero, residenciado en calle La Marina, residencias Light, piso 07, apartamento 71 de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ROSANGELA DI PAULA
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Especial celebrada en fecha TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS CHIQUILLO, plenamente identificado, en relación con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este Tribunal pasa a publicar la decisión dictada en los siguientes términos:
El presente procedo se inicio con la presentación del imputado JESUS CHIQUILLO, ya identificado, en fecha 21 de noviembre de 2002, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ante este Tribunal de Control N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, acordó a favor del ciudadano JESUS CHIQUILLO una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Se acordó seguir por la vía ordinaria.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 09 de julio de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS CHIQUILLO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Admitida la Acusación , la defensa y el imputado hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un régimen de prueba por el lapso de un año y le impuso las siguientes obligaciones: 1).- Residir en un lugar determinado y en caso de mudarse notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2).- Permanecer en un trabajo estable y 3).- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le nombre delegado de prueba que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 122, constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrita por IRAIMA LARA ALFONZO, como Jefe de la Unidad y Delegada de Prueba, de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual hace constar que en fecha 11 de julio de 2004, el ciudadano CHIQUILLO JESUS, finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal quien le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 11 de julio de 2003.
Celebrada la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de las formalidades de ley, quedó establecido que el imputado JESUS CHIQUILLO, plenamente identificado en autos, se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 09 de julio de 2003. Siendo escuchadas las partes a favor del imputado quien cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera:
Visto que el imputado JESUS CHIQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 23.591.901 consta de las actas procesales, que el mismo cumplió con la obligación impuesta de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, tal como se evidencia al folio 122 del expediente, de fecha 18 de agosto de 2003, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica y Delegada de Prueba Lic. Irama Larez Alfonzo. En consecuencia, considera este Tribunal, que el ciudadano JESUS CHIQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 23.591.901, y como quiera que hasta la presente fecha ha finalizado el régimen de prueba impuesto, es decir de un (01) año, y el mismo ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48.7 eiusdem, decretando, por consiguiente, el cese de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48.7 eiusdem, en virtud que se ha verificado que en fecha 09 de julio de 2003, le fue otorgada el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JESUS CHIQUILLO, venezolano, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1951, de 54 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N ° 23.591.901, de estado civil soltero, residenciado en calle La Marina, residencias Light, piso 07, apartamento 71 de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Observa este Tribunal que consta en actas oficio S/N, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa que el ciudadano JESÚS CHIQUILLO, cumplió con las condiciones cuando le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Considera este Tribunal que ha sobrevenido de conformidad con el Artículo 45, 48 ordinal 7°, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del reformado Código Penal. TERCERO: En consecuencia este Tribunal Ordena el Cese de Cualquier Medida Cautelar que pese en su contra, todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Con respecto a los registros Policiales que puedan presentar el imputado JESÚS CHIQUILLO, de conformidad con el artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Bolivariana, se ordena librar oficio a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas a los fines de que sean desincorporadas del sistema SIPOL, los registros correspondientes al presente proceso. Asimismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina del Alguacilazgo.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO.01
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO REYES
CAUSA Nº 1C-402-02
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