CAUSA N ° 1C-9279-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01 de septiembre de 1976, de oficio desempleado, titular de la Cédula de Identidad N ° Indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en Juangriego, calle Boca de Monte, Pedregales, casa sin número, de color amarillo, cerca del abasto, estado Nueva Esparta.
RONALD JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, titular de la cédula de identidad N ° Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pedregales, calle Boca de Monte 1, casa sin número de color rosado detrás de la panadería Buen Pan, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICO: DR. HILARIO TOYO
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA TERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A)del Ministerio Público.
VICTIMA: ARQUIMIDES JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 3.826.437.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. MARIA TERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los imputados LUIS ENRIQUE MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, ya identificados, por cuanto en fecha 30 de mayo de 2003, en horas de la mañana, los imputados se introdujeron en la residencia del ciudadano ARQUIMIDES JOSE QUIJADA, ubicada en la calle Principal El Palito, cruce con Bolívar, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, donde tenía en la parte del frente, esperando a una persona para llevarla a un taller a reparar, en un momento en que entra a la residencia, personas desconocidas lograron hurtársela, percatándose posteriormente del hecho la victima quien comenzó una búsqueda por el lugar, logrando ubicar la caja del vehículo en el local comercial “Transfiera”, ubicada en la calle Campo de Juangriego, donde fue llevada para la venta por los imputados, quienes al notar la presencia de la víctima y de la comisión policial trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos en ese momento.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, Primer Aparte del Código Penal derogado, y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, así como la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal n ° 543; 2).- Declaración de los funcionarios FELIX ACOSTA, CARLOS VILLARROEL, EDINSON MARCANO y GERMAN GIL; 3).- Declaración de la víctima ARQUIMIDES JOSE SALAZAR; 4).- Declaración de los ciudadanos ORLANDO JAVIER CARDENAS MILLAN, CRUZ JOSE MARTÍNEZ HERNANDEZ y WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONES.
Este Tribunal de Control, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. HILARIO TOYO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es llegar a un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que el delito imputado por la representación fiscal recae sobre bienes muebles de carácter patrimonial, ahora bien, existe la posibilidad de celebrar un Acuerdo Reparatorio, y por la voluntad de pedir en este acto unas disculpas a la victima en virtud del hecho ocurrido, así como comprometerse a no meterse e involucrarse con la misma, solicito al Juez homologue el Acuerdo Reparatorio, y Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.3 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 48.6 ° ejusdem, así mismo solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido, así como la desincorporación de los registros policiales que dieron original inicio del proceso.
Seguidamente, este Tribunal procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los imputados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los imputados sobre los mismos; y cedido el derecho de palabra a los imputados LUIS ENRIQUE MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, quienes admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal ofrecieron las disculpas a la victima por el hecho cometido, acto seguido, se le otorga la palabra a la Victima ARQUIMIDES JOSE SALAZAR quien acepta las disculpas llega a un Acuerdo Reparatorio e igualmente, se concede el derecho de palabra al Fiscal el Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción a lo manifestado por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los imputados LUIS ENRIQUE MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los Acuerdos Reparatorios, en virtud que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. De igual manera, vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, así como el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y la aceptación por parte de la victima, se procede a la homologación de este Acuerdo Reparatorio y declara extinguida la acción penal, conforme lo establece el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 ejusdem. Se ordena el cese de la Medida de Privación de Libertad acordada a los ciudadanos imputados ya identificados y en su defecto se otorga la Libertad Plena de los imputados LUIS ENRIQUE MARCANO y RONALD JOSE MARCANO MARCANO. Así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite totalmente la acusación hecha por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, formulada en contra de los IMPUTADOS LUIS ENRIQUE MARCANO Y RONALD ENRIQUE MARCANO, ya identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Ahora bien, oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita al tribunal homologue el Acuerdo Reparatorio entre las partes, no obstante a todo ello, y visto que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, este Tribunal verifica el primer supuesto del articulo 40 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados LUIS ENRIQUE MARCANO y RONALD JOSÉ MARCANO, y la conformidad manifiesta por la representación fiscal, en razón de que el imputado le pidiera disculpas a la victima, así como comprometerse a no meterse con la misma, y la aceptación por parte de la victima, quienes la realizaron de de manera, libre y espontánea, es por lo que este Tribunal, acepta el acuerdo Reparatorio, y homologa este Acuerdo Reparatorio, quedando obligado los imputados LUIS ENRIQUE MARCANO y RONALD JOSÉ MARCANO, a no meterse con la victima, en consecuencia, se advierte a los imputado que si incumple con lo acordado, este Tribunal una vez que verifique el incumplimiento este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos. QUINTO: Ahora bien este tribunal observa que se cumplen a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el legislador, en razón de ello este tribunal homologa este Acuerdo Reparatorio, y declara extinguida la acción penal todo de conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena el cese de la Medida de Privación de Libertad acordada a los Ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO y RONALD MARCANO, Y en su defecto se otorga la Libertad Plena de los referidos imputado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO REYES
CAUSA N ° 1C-9279-04
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