REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : OP02-L-2005-000004
Parte Actora: LUIS JOSÉ BONILLA ESPINAL, venezolano, mayor de edad y titular cédula de identidad N° 6.895.195.
Apoderadas de la Parte Actora: Abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 43.972 y 51.219, respectivamente.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( C.A.N.T.V)., Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal ( ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1 .930, bajo el N° 387, Tomo 2.
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 70.928
MOTIVO: Cobro de Daño Material e Incapacidad Parcial y Permanente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: La apoderada actora alega que el ciudadano Luís José Bonilla Espinal comenzó a prestar servicios en fecha 25 de mayo de 1.986, para la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V); que en fecha 15 de marzo de 2000, el actor se encontraba destapando un tanque para cambiar un ramal interno que estaba malo y le empezó a doler el cuello y darle mareos, y al terminar el trabajo se dirigió a la Unidad Quirúrgica La Esmeralda donde fue atendido por recomendación médica que determinó hospitalización le practicaron varios exámenes y le diagnosticaron hernia discal incipiente c-5, c-6, así como un tratamiento intra hospitalario con buen resultado clínico, por lo tanto es dado de alta con referencia a fisiatría. El 27-9-00 sufre otro accidente el cual ameritó traslado al hospital Luís Yarena, lugar donde le prestaron los primeros auxilios; posteriormente en fecha 10-7-01 le es enviada comunicación a la ciudadana Carvajal Irma, Jefe de Personal de la empresa demandada, donde se le indica que el actor está efectuando labores administrativas para la Coordinación Zona IV, por recomendación médica ya que no debe realizar esfuerzos físicos o levantamiento de cargas ni exponerse a ruidos (microteléfonos). En fecha23 de agosto de 2001 sufrió otro accidente habiendo sido atendido en el Centro Medico Caracas; posteriormente es trasladado por la empresa al Estado Nueva Esparta, sin informe de su estado de salud y sin tomar en cuenta las recomendaciones del Centro Medico OSISCA, de fecha 12 de julio de2000, el cual aconsejaba cambio permanente de puesto de trabajo. En fecha 03 de julio de 2003 el actor sufrió un nuevo accidente, como consecuencia de las secuelas de los accidentes anteriores y negligencia de la empresa demandada al no acatar las recomendaciones impartidas por personal especializado en la materia, en esa oportunidad el actor se encontraba trabajando en compañía del señor GENARO COVA, en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, revisando un número telefónico dañado por cable y encontrándose en el poste localizando la avería, se sintió mal, presentando nauseas, sudando frió y temblando; como pudo bajó de la escalera y se sentó en la acera, luego el ciudadano Genaro Cova, lo llevó al Ambulatorio de El Tirano, donde pierde el conocimiento, se le presta los primeros auxilios y es trasladado al Ambulatorio de Salamanca. De este hecho se le participa a sus Jefes inmediatos señor Pedro Quijada ( Supervisor) y Señora Tamara Malaver ( Jefe de Recursos Humanos), pero la empresa hizo caso omiso y no lo notificó al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial. En fecha 14 de agosto de 2003, el actor introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta escrito mediante el cual solicita se le remita al Médico Legista del Ministerio del Trabajo a los fines de que determine el grado de incapacidad si la hubiere, y se cite a la empresa demandada para aclarar su situación laboral. En fecha 09 de septiembre de 2003, se celebró por ante Inspectoría del Trabajo de este Estado acuerdo en el cual la empresa demandada, en acatamiento a lo dispuesto en la cláusula 8 de la Convención colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), se comprometió asignarle funciones que no impliquen riesgo alguno y, en fecha 12 de septiembre de 2003, lo cambia a la Gerencia de la Red del Estado Nueva Esparta, pero es el caso que hasta la fecha no se le han asignado funciones en el sitio donde fue destacado, razones por las cuales no desempeña labores especificas algunas, situación que le causa perjuicios porque le cercena las posibilidades de ascenso y de percibir bonos de productividad, por no tener evaluación ni funciones; que la empresa demandada no ha respondido por el accidente laboral sufrido por el actor, quien, según informe médico emanado de la Unidad Quirúrgica Esmeralda, requiere evaluación por otorrinolaringología y cirugía plástica para diagnostico y solución definitiva de Síndrome Vertiginoso, debido a patología auditiva y de pabellón auricular derecho que condiciona la enfermedad de vértigo en el paciente. Que a raíz del accidente sufrido el 03 de julio de 2003, el actor ha incurrido en una serie de gastos para poder cancelar consultas médicas, medicinas, exámenes, placas, electroencefalogramas, viajes ( pasajes), hospitalizaciones los cuales asciende a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (BS. 5.000.000,00). Así mismo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita indemnización por incapacidad parcial y permanente de BOLÍVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.740.717,8). Que la demanda tiene basamento jurídico en los artículos 62, 185, 561, 565, 566, 573, 577, 584, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Por lo ante expuesto estima la demanda en BOLÍVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE (Bs. 13.740.717).
El apoderado de la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción en los supuestos accidentes sufridos por el actor en las fechas 15 de marzo de 2000, 27 de septiembre de 2000, 12 de julio de 2000 y 23 de agosto de 2001, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido en exceso los dos (2) años para ejercer este tipo de acción contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En contestación al fondo de la reconoce que el demandante ha prestado servicios para CANTV desde el 25 de mayo de 1986, que en los últimos tiempos se ha desempeñado como Técnico en Telecomunicación I adscrito a la Gerencia Red Nueva Esparta, que las labores efectuadas por el actor en el desempeño del cargo no requerían ni implicaba esfuerzo físico alguno que pudiera ocasionarle la lesión que alega padece, ni cualquier otra, ni las patologías que describe; que el actor tampoco sufrió accidente laboral alguno que pudiera causarle alguna lesión y menos el que alega en la demanda, por lo que niega y rechaza que el demandante sufra de lesión alguna que haya sido adquirida por o con ocasión de los servicios prestados a la empresa C.A.N.T.V, que para que pueda considerarse que el demandante sufrió un accidente de trabajo y, en consecuencia, proceda algún tipo de indemnización, debe quedar demostrado que la lesión ha sido originada con ocasión del trabajo realizado, que en el caso del actor no existió una relación de causalidad directa entre la labor desempeñada y el origen de la lesión o de la patología y por tanto no existe el accidente de trabajo que alega el demandante, en consecuencia, es totalmente improcedente cualquier reclamación de indemnización por incapacidad, así como por cualquier daño material y menos por aquel derivado de los supuestos gastos de consultas médicas, medicinas, médicos, placas, electroencefalogramas, viajes y hospitalizaciones que el demandante estima en bolívares cinco millones, ya que la demandada no esta obligada a pagar a costear intervenciones quirúrgica alguna y menos la hospitalización, operación, honorarios profesionales, rehabilitación y cualquier otro gasto relacionado por cuanto el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S.), organismo encargado de responder por cualquier incapacidad que pudiera tener el demandante, derivada o no de las labores desempeñadas en beneficio de la demandada, por lo que, a todas luces, resulta improcedente el pedimento hecho por la parte actora en cuanto a las indemnizaciones por incapacidad previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son aplicables de forma supletoria en caso de que el trabajador no este amparado por el Seguro Social Obligatorio, según lo establecido en el artículo 585 de la L.O.T., que su representada en ningún momento ha incurrido en la responsabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos alegados por el actor, por cuanto la accionada nunca incumplió con las normas de seguridad y medio ambiente del trabajo, por tanto la lesión y/o patología que dice padecer el demandante nunca se derivaron o se produjeron por incumplimiento de la demandada de las normas previstas en la referida ley; que según sostiene la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de las indemnizaciones por daños morales y materiales debe ser demostrada la existencia de hecho ilícito por parte del empleador y el demandante debe demostrar que por dolo o culpa del patrono se le ha causado un daño; que lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, teoría del riesgo profesional fundamentada en la responsabilidad objetiva por la guarda de cosa, no es aplicable en el presente caso. Que el actor tiene un historial médico que evidencia siempre ha sufrido de afecciones físicas y convulsiones provocadas, producto de enfermedades comunes, probablemente congénitas, que provocan alteraciones en su actividad cerebral, patologías y afecciones que se derivan de condiciones físicas anteriores al inicio de la prestación del servicio para CANTV, por tanto, el actor nunca sufrió un accidente laboral o una enfermedad ocupacional, sino que padece de una enfermedad crónica, no ocupacional, denominada síndrome convulsivo ( epilepsia), la cual es responsable de los desmayos, mareos y convulsiones que el demandante describe en su libelo de demanda, y además presenta una hipoplagia auricular congénita ( falta del pabellón de uno de sus oídos), es decir, presente desde su nacimiento. Que los incidentes señalados por el actor no se relacionan con lesión derivada del trabajo ni una enfermedad ocupacional, pues lo único cierto es que el demandante ha sufrido y sufre de una enfermedad no ocupacional y de una afección congénita que le ha provocado las consecuencias padecidas. Finalmente rechaza, niega y contradice, de manera pormenorizada, todas y cada uno de los alegados del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
- Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 14-08-03, folio 80, el cual fue opuesto, del mismo se evidencia que el actor en la fecha antes referida solicitó ante tal organismo ser remitido al Médico Legista a los fines de determinar el grado de incapacidad si la hubiere, y se cite a la demandada a fin de aclarar su situación laboral, en relación a este instrumento la representación patronal reconoce dicho instrumento y alega que en el mismo se evidencia que su representada nunca se comprometió a realizar pago alguno. Dicho instrumento al ser reconocido se le da pleno valor probatorio.
- Copia Simple de resumen de examen clínico del trabajador, de fecha 14 de agosto de 2.003, folio 87, emitido por el Médico Legista Dr. Omar Santiago, el cual fue opuesto, del mismo se desprende que el actor presenta convulsiones tónico clónica, sin antecedente de ningún tipo, por lo tanto presenta una incapacidad parcial y permanente y fija una indemnización de 15 salarios mínimos de conformidad al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al ser opuesto a la parte demandada lo impugnó por ser una copia simple y la misma tuvo que ser ratificada por el tercero, en cuanto a este instrumento, no obstante haber sido impugnado, por el hecho de emanar de un profesional adscrito a un organismo administrativo, como lo es el Ministerio de Trabajo merece fe pública, sin embargo, esta documental se desecha porque nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
- Original de factura emitida por el Centro Médico La Fé, signada con el Nº 76.112, número de control 1952.90, folio 90, por un monto de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Tres (Bs. 1.468.363,oo), donde se evidencia que en fecha 03 -07 - 2003 el actor fue atendido por presentar primo convulsión. Instrumento que al ser opuesto a la parte demandada, la reconoce y alega que el monto indicado fue pagado por el seguro de H.C.M, que la empresa CANTV le proporciona a sus trabajadores. Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido este Tribunal le da pleno valor probatorio.
- Informes médicos emitido por el Dr. Jesús Quintero de fechas 21-08-03 y 15-07-03, folios de 91 al 93, las cual fueron opuestas, de los mismos se evidencia que el actor padece de convulsión tónico clónica y se recomienda cambiar sus actividades laborales de campo para actividades de oficina y así disminuir al máximo los accidentes laborales, al ser opuesto a la demandada este lo desconoce ya que emana de un tercero el cual tuvo que ser ratificado en la audiencia de juicio. Por cuanto dichos instrumentos fueron desconocidos este Tribunal no les da valor probatorio.
- Comunicaciones de fechas 12-07-00 y 18-09-03, folios del 94 al 108, emitidas por la Dra. Miriam Fonseca, en las cuales se evidencia que el actor fue remitido al Sistema Integral de Salud para que se le realizara evaluación clínica y sus recomendaciones al respecto, en cuanto a este instrumento fue impugnado por falta de ratificación de quienes lo emitieron, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio.
- Convención colectiva del trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, Manual de Normas de Seguridad Industrial para Trabajos del Área Administrativa de CANTV, cursante a los autos en los folios desde 109 al 250; al ser documentos administrativos con fuerza de ley …….
PRUEBA DE INFORME
Promovió la prueba de informes, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que envié copia certificada de todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de el reclamo presentado por el Ciudadano Luís Bonilla, en fecha 14 de Agosto de 2.003, expediente sin número, llevado por la sala de reclamo. Con relación a esta prueba, de una revisión exhaustiva del expediente se observa que aún cuando la misma fue admitida y ordenada su evacuación mediante oficios girados por este Tribunal, no cursa a los autos las resultas de las prueba en cuestión, razón por la cual nada se tiene que valorar al respecto.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Comunicación de fecha 11 de Septiembre del 2.003, remitida por el ciudadano Pedro Quijada y original de Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Fecha 17 de julio de 2.003. Al respecto se observa que llegada la oportunidad de la exhibición los apoderados judiciales de la demandada no exhibieron los documentos en cuestión, alegando que quien lo debería de tener es el actor ya que es el destinatario de los mismos, con lo cual reconoció la existencia de tales instrumentos, por lo que se les concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
-Copia simple de Control de Asistencia al Programa de Concientización y Sensibilización, folio 264, en la cual se menciona al actor en la fila N° 5, en cuanto a este instrumento fue desconocido, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
- Historial Académico, folios 265 y 266, del cual se evidencia los diferentes cursos realizados por el actor, este instrumento fue reconocido por lo que el Tribunal le da valor probatorio.
- Consulta Individual del Actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 267, de la cual se desprende que la empresa demandada, inscribió al actor en el referido instituto, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna se le da pleno valor probatorio.
- Copia Simple de la Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, folios 268 al 277, de la cual se evidencia que la empresa demandada Informó a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta sobre la Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en el estado Nueva Esparta, recibido en fecha 01-03-2.000, el cual fue Impugnado y desconocido este Tribunal no le da valor probatorio.
- Copia de escrito de presentación del acta de reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de CANTV, cursante a los autos en los folios 278 al 295 en del cual se desprende que la empresa demandada realizó tal presentación ante el Jefe de la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial del Estado Nueva Esparta, al ser impugnado y desconocido este Juzgado no le da valor probatorio.
- Escrito de Impugnación de Dictamen Médico, folio 296, de la cual se desprende que la empresa demandada impugnó el dictamen de fecha 14 de Agosto de 2.003 realizado por el Dr. Omar Santiago por cuando en dicho informe el referido Doctor se excedió en los limites de de lo solicitado; al ser impugnado por no haber sido ratificado por quien suscribe dicho informe, este Juzgado no le da valor probatorio.
- Original de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cursante a los autos en los folio 294; en virtud de del principio de la comunidad de la prueba este Tribunal da por reproducido la valoración ut supra.
- Copia de Escrito e Identificación de Riesgos Ocupacionales, cursante a los autos en los folios 297 al 307, al ser impugnado y desconocido este Juzgado no le da valor probatorio.
- Informe realizado por Médico Ocupacional, folio 308, en el cual se indica que el actor presentó convulsiones tónico-clónicas, e Informe de Coordinación de Recursos Humanos Región Oriente C.A.N.T.V., por parte de Médico Ocupacional, en el cual señala que el trabajador Luis Bonilla Espinal, para julio de 2003, mientras laboraba presentó síntomas de sudoración, malestar general, presentó convulsiones tónico clónicas que ameritó hospitalización, el cuadro fue diagnosticado como primo-con, que durante los años 2003, 2004 y hasta la fecha (27 de julio de 2005) las consultas al servicio médico de Porlamar han sido esporádicas por síndromes virales, que en junio de 2004, cumpliendo programación de evaluaciones anuales se realizó exámen periódico donde el paciente refiere antecedentes de epilepsia con tratamiento de epamin, disfagia, disminución de la agudeza auditiva en oido derecho y sinusitis, disminución de la visión cercana, desviación del tabique nasal (paciente lo relacionó con accidente de tránsito hace años). Se refiere a gastroenterólogo y a otorrino. En cuanto a este instrumento, fue ratificado por el médico ocupacional que lo suscribe y, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio.
- Original de Informe Médico de fecha 7 de julio de 2.003, suscrito por la Dra. Milagros Agreda, folio 309, en el cual se desprende que en fecha 03-07-03, el actor presentó convulsiones tónico-clónico generalizado y que al realizarse T.A.C. de cráneo y Electroencefalograma que muestran cambios involuntarios en el parengino cerebral no acorde a su edad y en el electroencefalograma es anormal foco imitativo, lo cual lo hace susceptible de volver a sufrir el cuadro convulsivo, se recomienda no ubicarse en sitio peligroso como escaleras, postes etc, ya que de presentarse la convulsión agravaría su problema por caída y debe permanecer bajo estricto control por consulta, estos instrumentos fueron ratificados por quien los suscribe y, en consecuencia, este Tribunal les da pleno valor probatorio.
- Informe Médico de Oriental de Salud Integral, en fecha 10 de junio de 2.004, folio 310, que se refiere a examen integral, el cual fue impugnado por ser copia simple y no fue ratificado por el médico examinador, por lo que no se le da valor probatorio
- Copia de Solicitud de permiso por enfermedad, folios 311 al 316; en cuanto a este instrumento se observa que fue solicitada su exhibición por la parte actora y que la parte intimada se negó a realizar dicha exhibición, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal da por reproducido la valoración que se hizo ut supra.
- Original de Informe Médico suscrito por el Neurocirujano Dr. Jesús Quintero, folio 317, en cuanto a este instrumento se observa que fue solicitada su exhibición por la parte actora y que la parte intimada se negó a realizar dicha exhibición, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal da por reproducido la valoración que se hizo ut supra.
-Informe Médico suscrito por el Dr. Germán Angeli, folio 330, en el cual se señala que al actor se le realizó estudio en el oído único y se le indicó tratamiento médico, instrumento que ser al impugnado por falta de ratificación de quien lo suscribe, este Juzgado no le da valor probatorio.
- Informes Médicos de fechas 03, 04 y 05 de julio de 2.003 folios 320 al 324, del Centro Médico La Fe, en las cuales se informa que se trata de paciente que ingresa por presentar convulsiones tónico clónicas generalizada, crisis vertiginosa acompañada con pérdida de conocimiento, instrumento que no fue impugnado ni desconocido por medio alguno, se le da pleno valor probatorio.
- Copia Certificada de Servicio de Ambulancia de Protección Civil, Ministerio del Interior y Justicia del Estado Nueva Esparta, folio, 326 de la cual se evidencia que en fecha 3 de Junio de 2.003, a las 10:45 a.m., el actor fue trasladado a un centro de salud presentando crisis convulsiva de etiología a precisar, al ser reconocido se le da pleno valor probatorio.
- Constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales datos de la empresa C.A.N.T.V., folio 329, de la cual se evidencia que el actor está inscrito en el referido organismo, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Promovió prueba de experticia a fin de que efectúe evaluación medica integral sobre el demandante e indique si el mismo padece alguna afección o irregularidad a nivel cerebral que pueda traer como consecuencia convulsiones, mareos o cefaleas, igualmente indique si sufre alguna tipo de afección a nivel de oídos. Del informe médico presentado y de las preguntas formuladas en la audiencia, quedó demostrado que las convulsiones del ciudadano Luís Bonilla son de vieja data, aproximadamente desde los 14 años de edad, posiblemente de origen congénito según los síntomas que ha presentado; en cuanto a la hernia que dice padecer el médico experto la cataloga como una protución que no muestras síntomas ni secuelas y puede presentarse por diferentes causas. Que las crisis convulsivas pueden controlarse con el anticonvulsionante indicado y en la dosis adecuada, a su criterio la dosis que le han prescrito al actor es muy baja. Las crisis presentada por el ciudadano Luís Bonilla es por una enfermedad común, ya que de los exámenes evaluados no se indican que haya tenido alguna traumatología que desencadene las crisis de hecho están bien. En consecuencia, se aprecia el contenido del informe presentado por el experto.
PRUEBA DE INFORME
Promovió prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a las siguientes instituciones u organismos:
- Sistemas Integrales de Salud, C.A., SISCA, a la cual el Tribunal solicitó informe si en Septiembre de 2.003 practicó evaluación médica al ciudadano Luís Bonilla, titular de la cédula de identidad N° 6.895.195; de ser positiva la respuesta anterior indique los resultados de dicha evaluación, remitir copia certificada del informe médico elaborado luego de la prenombrada evaluación, en la cual se indique el estado de salud en que se encontraba el demandante, así como la historia médica del ciudadano Luís Bonilla que repose en sus archivos, incluyendo los exámenes médicos practicados, habiéndose obtenido respuesta del referido instituto y al ser ratificado dicho documento en la audiencia de juicio se le da pleno valor probatorio.
- Oriental de Salud, en el cual el tribunal solicitó informe si en dicha institución se han realizado evaluaciones médicas al ciudadano Luís Bonilla, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.895.195, de ser positiva su respuesta anterior indique los resultados de dicha evaluación, remitir copia certificada del informe médico elaborado luego de la prenombrada evaluación, en la cual se indique el estado de salud en que se encontraba el demandante, así como la historia médica del ciudadano Luís Bonilla Espinal que repose en sus archivos, incluyendo los exámenes médicos practicados, habiéndose obtenido respuesta del mismo y al ser reconocido en la audiencia de juicio este Tribunal le da pleno valor probatorio.
- Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta el cual informa que en sus archivos no se encuentra inscrito ningún Comité de Higiene y Seguridad Industrial a nombre de C.A.N.T.V., al no ser impugnado ni desconocido se le da pleno valor probatorio.
- Protección Civil de este Estado de la cual, se da por reproducida la valoración ut supra.
TESTIMONIALES
En cuanto a los ciudadanos Luís Enrique Osorio y Henry Hernández, portadores de la cédula de Identidad Nro. 10.862.706 y 4.651.572 respectivamente, por no haberse presentado a la audiencia de juicio este tribunal la declara desierta.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Aquilino González, Pedro Quijada y Luís Morao, portadores de las cédulas de Identidad Nro. 4.503.852, 4.656.113 y 3.825.713 respectivamente, los cuales fueron hábiles y conteste en afirmar al tribunal que son empleados de CANTV, que la información que tienen del padecimiento sufrido por el actor en fecha 3 de julio de 2.003, fue a través del señor Genaro Cova, persona que presenció los hechos y les refirió que el ciudadano Luís Bonilla se sintió mal y se sentó en la acera, que tal malestar se lo notificó al señor Genaro Cova su jefe directo, quien lo traslado a un centro de salud, que posteriormente al malestar sufrido el trabajador Luís José Bonilla fue trasladado a las oficinas del Departamento de Computación donde actualmente presta sus servicios para la empresa C.A.N.T.V., sin tener que salir a la calle, también declaran que la compañía siempre les ha señalado a sus empleados los riesgo de la labor y los ha dotado de los implementos de seguridad, que los trabajadores de la empresa se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, entre otros beneficios cuentan con seguro de H.C.M. En cuanto a los dichos de los testigos y al no haber presenciado los hechos anteriormente narrados este Tribunal no les da valor probatorio alguno.
En cuanto a la declaración de la Dra, Karín Schuz y Dra. Milagros Agreda, portadoras de la cédulas de Identidad Nros. 8.541.499 y 5.879.636 respectivamente, las cueles declararon que la crisis convulsivas del actor son de vieja data y se le conoce como epilepsia, que el hecho de sufrir esta enfermedad no le impide trabajar para que sea una persona productiva, ni el trabajo le va a empeorar su condición y la reubicación que sugirieron era por medidas de seguridad; en cuanto a los alegatos del actor sobre padecimiento de hernia discal en la región cervical, lo cual le produce mareos, consideran dichas profesionales que, tal sintomatología no son producidos a consecuencia de hernia, y las mismas le causarían dolores en los miembros superiores.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomar declaración a las partes, oportunidad en la cual el actor declaró que comenzó a trabajar para CANTV, en 1985 como auxiliar de artesanía, que desde que entró a trabajar los médicos de la misma estaban en conocimiento que era una persona que sufría de ataques compulsivos y anualmente le practicaban chequeos médicos, que el traslado para trabajar en el estado Nueva Esparta se realizó debido a que solicitó el mismo por motivos familiares, que desde el traslado para Nueva Esparta ha sufrido una sola crisis el 23 de julio de 2.003, cuando se encontraba trabajando montado en un poste, y empezó a tener mareos y a sudar frio, que por sus propios medios se bajó y le avisó a su compañero de trabajo GENARO COVA, quien lo llevó al ambulatorio de El Tirano en el vehiculo de la empresa, donde al llegar le dijo a la doctora que lo recibió que tenia los síntomas y pronto le iba a dar una crisis convulsiva, que dicha profesional le indicó una camilla donde se acostó y de allí no recuerda nada mas hasta que se recuperó pero ya en la Clínica La Fé, donde había sido trasladado, desde el ambulatorio de Salamanca en servicio de ambulancia de Protección Civil. Igualmente informa que esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es beneficiario del Seguro de H.C.M que la empresa le ofrece a sus trabajadores.
El apoderado judicial de la parte demandada, declaró que la empresa siempre ha estado en la disposición de prestarle servicio al actor.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada la litis en los términos arriba expuestos, la controversia a resolver se limita en determinar si los sucesos sobrevenidos el 3 de julio de 2.003, son debido a un accidente de trabajo y, de ser afirmativo, los conceptos demandados.
En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada con relación a la prescripción de la acción, en los supuestos accidentes sufridos por el actor en las fechas 15 de marzo de 2000, 27 de septiembre de 2000, 12 de julio de 2000 y 23 de agosto de 2001, que nos llevan a concluir que la presente acción se encuentra totalmente prescrita, pues desde las fechas antes indicadas hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, habían transcurrido en exceso los dos (2) años para ejercer este tipo de acción, estipulada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien observa este Tribunal que tales hechos forman parte de la narrativa de la demanda, y que el motivo objeto de la misma se trata de accidente de trabajo acaecido el 23 de julio de 2.003, por lo tanto este Juzgado declara IMPROCEDENTE, el punto previo alegado por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto al análisis de fondo la parte actora en su libelo de demanda y en la declaración de parte confesó, que el 23 de julio de 2.003, mientras estaba trabajando montado en un poste localizando avería en número telefónico por cable dañado, empezó a sentir mareos y a sudar frió, se bajó del mismo y le avisó a su compañero de trabajo GENARO COVA, quien lo trasladó al Ambulatorio de El Tirano, en vehiculo de la empresa, y en dicho Centro le dijo a la doctora que tenia los síntomas y que pronto le iba a dar una crisis convulsiva, que la referida profesional le indicó donde se iba acostar, y una vez que le da la crisis es trasladado al Ambulatorio de Salamanca y de allí a la Clínica La Fe, donde recupera el conocimiento. Por su parte el apoderado de la demanda reconoce que efectivamente la relación de trabajo se inició el 25 de mayo de 1986, y observa que desde el ingreso del trabajador hizo del conocimiento de los médicos de la empresa que padece síndrome convulsivo, motivo por el cual anualmente le practicaban chequeos médicos, y que en ningún momento el actor sufrió accidente de trabajo alguno mientras laboraba el día 03 de julio de 2003, sino que el padecimiento sufrido se debió a causa de enfermedad común, por cuanto padece la enfermedad de epilepsia con crisis convulsivas. Igualmente, observa esta juzgadora que en informe de fecha 13 de marzo de 2006, remitido al Tribunal por la empresa Sistema Integral de Salud, C.A., (SISCA), se indica que “… El Sr. Bonilla presenta desde su ingreso a la empresa una condición neurológica preexistente, de tipo idiopático, y referida por el mismo como epilepsia, que ha sido aparentemente en el transcurso de los años controlada a través de tratamiento médico correspondiente, el cual según refiere fue suspendido de manera voluntaria días previos del cuadro convulsivo…”. De la misma manera, consta a los autos Informe Médico de fecha 14 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. Salvador Ernández, Neurocirujano, ratificado en audiencia de juicio, según el cual “…Luís José Bonilla Espinal de 41 años, cédula de identidad N° 6.895.195, en tratamiento médico por presentar crisis convulsiva tónico-clónicas generalizada desde los 14 años de edad...”, quien en su carácter de experto, al rendir su informe en la audiencia de juicio aseveró que la crisis presentada por el ciudadano Luís Bonilla es por una enfermedad común, de vieja data, aproximadamente desde los 14 años de edad, posiblemente de origen congénito y que los exámenes evaluados no indican que haya tenido alguna traumatología que desencadene las crisis sufrida.
Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que “al fundamentar su demanda en los artículos 1185, es decir la responsabilidad subjetiva del empleador, le correspondía al actor la carga de la prueba del hecho ilícito alegado…” entendiéndose el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad de otra persona (victima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho. Igualmente sostiene la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “…Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará con que demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o padecimiento de la enfermedad profesional, y…..”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica, “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión terna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. En virtud de lo antes señalado y, en razonamiento a la acción interpuesta por el actor y de estudio exhaustivo del presente caso quedó demostrado que en fecha 23 de julio de 2.003, al ciudadano Luís José Bonilla Espinal le sobrevino una crisis convulsiva a consecuencia de enfermedad congénita que padece desde la niñez, y que en ningún momento tal padecimiento se produjo por hecho o con ocasión del trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE BONILLA ESPINAL, identificado en autos, en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V) por Cobro de Daño material e Incapacidad Parcial y Permanente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO

YHOANN RODRIGUEZ



En la misma fecha (22-03-2006), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

YHOANN RODRIGUEZ