REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: OP02-R-2006-000018
PARTE APELANTE : empresa HOTEL BELLA VISTA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en fecha 25-02-1997, bajo el N° 236, tomo 1, adicional 4.
APODERADO: JUDICIAL: Abg. GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.492
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, Venezolanos, mayores de edad.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.497.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 11-04-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Veinte (20) de Marzo del año 2006, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, identificado en autos, contra la decisión de fecha 11-04-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los ciudadanos JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, contra la empresa HOTEL BELLA VISTA C.A.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte apelante, el abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, asimismo se encuentra presente el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada HOTEL BELLA VISTA C.A, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el presente recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Transitorio donde se declaró inadmisible la reconvención que en su oportunidad se propuso, motivo por el cual solicitó que se revoque la mencionada decisión y ordene el trámite procesal de la reconvención propuesta, la cual está fundada en el evidente fraude procesal cometido por la parte intimante, en la intimación ejercida en contra de su representada, teniendo su justificación no solo en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también en la doctrina producida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del magistrado Cabrera de fecha 04-08-00. Adujo que la Juez de la causa estimó que la reconvención era inadmisible conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por cuanto escapaba de su materia y chocaba con el procedimiento que se estaba tramitando, el cual era el del cobro de honorarios profesionales, lo cual a su criterio no es correcta dicha apreciación por cuanto ella es competente para aplicar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que habla de la falta procesal, así como el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones éstas suficientes para solicitar en nombre de su representada se declare con lugar la apelación interpuesto.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte intimante, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien manifestó que luego de oída la exposición de la parte apelante, se observa que está hablando de un fraude procesal, el cual versa en el hecho de haberse intentado la intimación de honorarios profesionales contra el Hotel Bella Vista, hecho éste que le causó un daño. Señaló que no hay reconvención en materia laboral, ya que lo más parecido a la reconvención es la compensación. Adujo que ésta audiencia se produjo por una reposición inútil, una reposición mal decretada, en virtud de que una vez decretada inadmisible la reconvención, la apelación se oye en un sólo efecto solicitándole a la parte intimada que señalara las copias, lo cual no realizó, la causa siguió su curso y llegó el momento de dictar sentencia, dictando la Juez sentencia de fondo, y al momento de oír la apelación en contra de la mencionada decisión debió tomar en cuenta la apelación que fué oída en un sólo efecto, la cual estaba pendiente, atendiendo la Juez de Alzada al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual es muy expreso cuando señala que si al momento de dictarse sentencia hubiere o estuviese pendiente de decisión una interlocutoria, en ese momento, siempre y cuando se haga valer que está pendiente esa apelación interlocutoria el Juez de Alzada debe pronunciarse en primer lugar sobre la interlocutoria que estaba pendiente, y en segundo lugar sobre la sentencia de fondo. Asimismo manifestó que el Hotel Bella Vista no hizo valer la apelación interlocutoria que estaba pendiente, sin embargo la Juez de la causa fué previsiva cuando envió el expediente al Tribunal Superior, señalando en el auto que, se remitía el expediente a los fines de que se decida tanto la apelación interlocutoria como la apelación contra la sentencia de fondo. Insistió en que la reconvención en materia laboral no está permitida y eso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha dejado sentado, y esta audiencia debe servir para ratificar el criterio de que es inadmisible la reconvención.
Igualmente se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la audiencia oral y pública que la sentencia que declaró inadmisible la reconvención debe ser anulada, en virtud de que la reconvención propuesta en la presente causa está fundada en un fraude procesal cometido por la parte intimante en contra de su representada, estando la Juez de la causa facultada para tramitar la reconvención propuesta; por otro lado la parte intimante alegó que en materia laboral no es procedente la reconvención; a este respecto cabe señalar esta Juzgadora que la acción de intimación de honorarios profesionales viene a ser el derecho que tiene todo abogado de reclamar a su cliente sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas a su favor, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el proceso de intimación consta de dos etapas, la primera de ellas es la etapa declarativa, en la cual el Juez dictamina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los derechos reclamados, siendo que la decisión que se tome en ésta fase podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive del extraordinario de casación; y la etapa estimativa, ejecutiva o de retasa en la cual los jueces retasadores son los que estiman lo que realmente le corresponde a la parte intimante por las actuaciones realizadas, vale decir, determinan el quantum de los honorarios. Ahora bien visto lo anteriormente citado, se evidencia que en el caso bajo estudio mal puede la parte intimada alegar que se admita la reconvención propuesta en virtud de que se produjo un fraude procesal, fundamentado en que se le causó un daño a su representada por cuanto los accionantes, ejercieron su derecho a intimar por un monto distinto al acordado por ellos al momento de realizar sus actuaciones, siendo que como se dijo anteriormente, una vez que se ejerza el derecho de intimar los honorarios profesionales son los jueces a quienes le corresponde determinar el derecho o no de los honorarios profesionales, y a los jueces ratasadores determinar el quantum de la reclamación, motivo por el cual sería inoficioso que se admitiera la reconvención en este proceso de intimación de Honorarios Profesionales, alegando como figura legal el fraude procesal, por cuanto ello iría contra el Principio de Celeridad Procesal que debe regir en todo proceso. Aunado a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia cuales son las situaciones procesales que puede presentarse en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, dentro de los cuales no se hace mención a la figura de la reconvención. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en contra de la decisión de fecha 11-04-05, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir la causa al Juzgado antes mencionado, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en contra de la decisión de fecha 11-04-05, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 11-04-05 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.


En esta misma fecha veinte (20) de marzo de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg