REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: OP02-R-2006-000005
PARTES APELANTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, WILLIAMS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.479.849.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JHONNATHAN SALAZAR y RICARDO BELLORIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.323 y 80.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa, ROFRER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-08-1973, bajo el N° 50, tomo 108-A, y cuya última reforma se encuentra asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas en fecha 22-06-2000.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. HUMBERTO RUIZ y PABLO PARRA LANDER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.897 y 23.344, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-01-06.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de apelación interpuesto, tanto por la parte actora, ciudadano WILLIANS SALAZAR RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, plenamente identificados en autos, como por la parte demandada, empresa ROFRER, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha (23) de Enero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano WILLIANS SALAZAR RODRIGUEZ, contra la empresa ROFRER, S.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio, HUMBERTO RUIZ y PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que en su escrito solicitan al Tribunal de por terminado el procedimiento, y apelan en virtud que la Juez de Juicio aceptó como cierto la oferta real de pago que se hizo, la cual aceptó la parte actora, y por ello es que exigen que se decrete la cosa juzgada.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a los abogados en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR y RICARDO BELLORIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes alegaron que apelan de la decisión de fecha 23-01-06, la cual versa sobre dos puntos, el primero de ellos es que la referida sentencia incurre en un vicio como lo es el falso supuesto. Alegó que de la revisión de la sentencia se evidencia que la Juzgadora del A-quo al dictar la sentencia tomó en cuenta unas actuaciones que cursan en el expediente, vale decir, unas copias que remitieron del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contentivos de una oferta real de pago, y en ellas se evidencia que su representado rechazó y objetó, es decir, no estuvo conforme con los términos y con la mencionada oferta, de allí que la apreciación realizada por el Tribunal de la causa de esas actuaciones, sobre el hecho de que su representado estuvo conforme con la oferta planteada, ello es falso, es por todo ello que solicitó sea declarada con lugar la apelación. Adujo que el segundo vicio es netamente procesal, que le atañe a este Juzgado resolver, y es que si la decisión por la cual se dió por terminado el juicio está ajustada a derecho. Señaló que en este sentido las normas tanto de Derecho Procesal Civil, como las normas y principios que informan el proceso laboral, cuando nos remitimos al título V del libro I del Código de Procedimiento Civil desde el artículo 242 al 271, los cuales establecen la terminación del proceso. Manifestó que a su criterio no existen los motivos que dan por terminado los procedimientos, en virtud de que no se resolvió la littis. Igualmente manifestó que en este caso la oferta real de pago es ineficaz, porque ya las partes estaban notificadas y a derecho en un proceso, y que el artículo 1306 del Código Civil establece que la oferta real se hace cuando el acreedor en forma injustificada rehúsa el pago, lo cual debe darse si no existe una reclamación judicial, tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Adujo que el artículo 1303 Eiusden establece claramente la interpretación del pago, donde cualquier deuda debe imputarse primero a los intereses y luego al capital, y que mal podría la empresa varios años después depositar un dinero, calculado en base al salario que ellos dicen simplemente con el monto del capital y los intereses de la indemnización de antigüedad, sin tomar en cuenta la indexación judicial, ni los intereses de mora, motivo por el cual consideran que la oferta real es ineficaz. Manifestó que en el presente caso se jugo con la necesidad del trabajador, ya que éste como padre de familia necesitaba el dinero, pero ello no quiere decir que estaba conforme con el monto. Señaló que en base a los principios de celeridad procesal, brevedad, concentración, no existe ninguna justificación constitucional, ni legal para que se cierre un juicio, y se tenga que intentar uno nuevo, cuando ya las partes están a derecho, cuestión ésta que iría en contra del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza un juicio breve, concentrado y único.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a ésta Alzada entrar a resolver el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte apelante demandada que la Juez del A-quo en su decisión debió declarar la cosa juzgada en virtud que el actor había retirado la oferta real de pago realizada por su representada; a éste respecto cabe señalar esta Alzada que si bien es cierto que el actor retiró el monto consignado a través de la oferta real, no es menos cierto que cursa a los autos escrito (F- 772 al 777) donde el mismo manifiesta su inconformidad con tal oferta, al rechazarla y oponerse; y como es bien sabido el actor puede recibir durante el tiempo de su relación laboral, montos correspondientes a sus prestaciones sociales, antes de cancelársele el total de las mismas, considerándose éstas como un anticipo. ASI SE DECIDE.
De la misma forma se observa que alegó la parte apelante actora en la audiencia oral y pública que apela de la decisión de fecha 23-01-06 en base a dos puntos, el primero de ellos fundado en el falso supuesto en que incurrió la Juez del A-quo al analizar unas actuaciones correspondientes a la oferta real de pago hecha por la empresa al actor, remitidas por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tomando en cuenta que la parte actora objetó y rechazó la mencionada oferta; y el segundo punto es netamente procesal, el cual está basado en que la decisión que dió por terminado el juicio no está ajustada a derecho, por cuanto no es acorde con las normas que establecen las leyes para dar termino a un procedimiento; en este sentido observa ésta Alzada que revisadas las actas procesales se evidencia que cursa decisión (F-789 y 790) de fecha 23-01-06, donde la Juez de Juicio del Trabajo dió por terminado el expediente, ordenando el archivo del mismo en su debida oportunidad, en virtud de la oferta real de pago realizada por la empresa demandada ROFRER, S.A., al actor ciudadano WILLIANS SALAZAR, sin tomar en cuenta que el mencionada actor a pesar de haber retirado la cantidad ofertada, rechazó y objetó la misma mediante escrito (F- 772 al 777); incurriendo con ello la referida Juez en un error, al considerar que, por el hecho del actor haber retirado lo consignado por la empresa demandada a través de la oferta real realizada, era motivo suficiente para dar por terminado el proceso de cobro de bolívares incoado por el mismo, hecho éste que no está ajustado a derecho, por cuanto la Juez del A-quo debió realizar la audiencia oral y pública de juicio para así en base a lo alegado y probado poder determinar lo que realmente le correspondía al actor y deducir lo recibido por él mediante la oferta real de pago, es decir, llevar el proceso hasta su final; considerando esta Juzgadora que la decisión tomada por la Juez del A-quo vulnera la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, y los Principios de Celeridad, Brevedad de los actos procesales, Economía Procesal, por cuanto que, si ya estaba instaurado un proceso donde las partes estaban a derecho, mal pudo la Juez de la causa dar por terminado un proceso legalmente establecido, para que el actor en caso de considerar que si algo se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, tuviera que volver a intentar un nuevo proceso; ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano, WILLIANS SALAZAR RODRIGUEZ, así como SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ROFRER S.A., debiéndose revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (23) de Enero de 2006, ordenándose al Tribunal antes mencionado fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano WILLIANS SALAZAR RODRIGUEZ, través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR y RICARDO BELLORIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (23) de Enero de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ROFRER, S.A., través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio HUMBERTO RUIZ y PABLO PARRA LANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (23) de Enero de 2006. TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (23) de Enero de 2006. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha veinte (20) de Marzo del año 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg