REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Trece de marzo de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2006-000010
PARTE APELANTE: empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-78, bajo el Nº 26, tomo 127, A-segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ESTRELLA RODRIGUEZ y WILLMAN MAITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.580 y 94.338, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, ANDRES CAMEJO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.791.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO VERDE ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.746.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-11-05.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ESTRELLA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, contra el auto publicado en fecha Tres (3) de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio, ESTRELLA RODRIGUEZ y WILLMAN MAITA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que el ciudadano Andrés Camejo interpuso demanda en contra de su representada, y en fecha 03-11-05 el Tribunal A-quo dictó decisión donde a su representada se le negaba el derecho a la defensa. Adujo que analizaron dicha decisión, observando, en primer lugar, que el tribunal de la causa no revisó el punto más álgido que fué el avocamiento de la Dra. Yulexi Hernández, donde establece que se avoca al conocimiento de la causa y declara firme la sentencia. Manifestó que la mencionada Juez incurrió en un error, por cuanto la misma tuvo que advertir a la parte demandada del avocamiento. Igualmente manifestó que la Juez del A-quo no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan que los jueces son los directores del proceso; y que de haberlos tomado en consideración hubiese establecido en su decisión que a la empresa demandada se le cercenó su derecho, ya que estando la causa paralizada se vaya a señalar en esa decisión que no se le vulneró el derecho a la defensa, es por todo ello que solicitó se declare con lugar el Recurso de apelación, se revoque la decisión de fecha 03-11-05 y se reponga la causa hasta que se produzca la audiencia ante el Tribunal Superior de la decisión de fecha 09-12-03 que fué apelada. Igualmente manifestó que la Juez temporal debió primero avocarse y posteriormente al tercer día de su avocamiento comenzar a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, en virtud que la causa estuvo paralizada por efecto de Ley y no pudo haber transcurrido ningún lapso de apelación, sino el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio JUAN ARGUELLO URPIN, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, tercero interesado en la presente causa, quien alegó que la república que patrocina en este proceso interviene en este acto en función de las atribuciones legales que se le confiere a la Procuraduría General de la República y a sus auxiliares contenida en los artículos 62 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige a la Procuraduría General de la República, adicionalmente en consideración que la República Bolivariana de Venezuela es la única y absoluta propietaria de la empresa demandada en este proceso, y efectivamente visto el auto proferido por el Juzgado A-quo fechado 03-11-05, el cual declara que respecto a la empresa demandada no se le había vulnerado el derecho a la defensa, en cuanto al avocamiento que existe de la Juez Temporal. Adujo que en cuanto al avocamiento existen sentencias en las cuales se ha establecido y es doctrina vinculante y guía obligatoria para todos los jueces del trabajo, la forma y consecuencia de las omisiones de las notificaciones debidas al Procurador General de la República, cuando se traten de causas en las cuales esté involucrado el patrimonio nacional, como en el caso que nos ocupa. Adujo que la Dra. Yulexi Hernández se avocó al conocimiento de la causa y en forma incontinente decreta firme el fallo, omitiendo como Juez que está entrando a conocer del proceso, notificar de su avocamiento a la Procuraduría General de la República, en la forma personal y directa a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como tercero interesado en este proceso y decidiera su intervención tercerista dentro del lapso de suspensión del proceso legalmente establecido que debió correr desde la fecha en que la Juez Yulexi Hernández se avocó al conocimiento de la causa. Manifestó que en ausencia de la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace nulo el proceso a partir de la fecha del avocamiento. Asimismo señaló que todos los actos del proceso deben ser notificados al Procurador General de la República, tales como un avocamiento, siendo éste actos que impulsan el proceso judicial, en el cual estén involucrados intereses patrimoniales, es por todo ello que se adhiere a la apelación de la parte demandada, y solicita que siendo la primera oportunidad que comparece la República en ésta incidencia, que anule lo actuado en éste proceso y reponga la causa al estado que se encontraba para el día 03-11-05, ordenándose la notificación del avocamiento de esa Juez Temporal a la Procuraduría General de la República, suspendiendo el proceso por treinta (30) días, tal como lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por su parte el abogado en ejercicio FRANCISCO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el Tribunal de alzada debe decidir sí en el presente caso se debe reponer la causa y dejar sin efecto todo lo actuado desde el 17-01-05, fecha del avocamiento de la Dra. Yulexi Hernández, debido a la falta de avocamiento expreso de la misma. Adujo que el Juzgado de Juicio en fecha 03-11-05 decidió que no había vulneración del derecho a la defensa y negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada sosteniendo que la accionada tuvo su oportunidad para intentar su recurso y no lo hizo. Solicitó e invocó que ésta Alzada acoja la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ha sido criterio que sólo es posible reponer la causa por falta de avocamiento expreso notificado a las partes, cuando exista una causal de recusación entre la parte que solicita la reposición de la causa y el Juez que se avocó, siempre y cuando dicha causal de recusación haya sido solicitada por la parte solicitante en la primera oportunidad procesal que tenía para ello, a partir del auto de avocamiento en cuestión. Igualmente señaló que la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido de forma unánime y pacífica que sólo existe violación del derecho a la defensa de una de las partes cuando el Juez que se avoca, lo hace sabiendo que está incurso en una causal de recusación, y que aún así conoce de la causa, hecho éste que no sucede en el caso bajo estudio. Manifestó que los avocamientos deben ser notificados a las partes, cuando éstas no se encuentren a derecho. Adujo que lo sucedido en el presente caso, solo se ha debido a la conducta omisiva por parte de la representación judicial de la empresa demandada, es por todo ello que solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por la parte accionada y se confirme el auto de fecha 03-11-05.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a ésta Alzada entrar a resolver el presente recurso de apelación, en base las siguientes consideraciones:
De la exposición hecha por las partes en la audiencia oral y pública se observa que alegó la parte apelante que el presente recurso de apelación se ejerce en contra del auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 03-11-05, en el cual se estableció que a la empresa demandada no se le vulneró el derecho a la defensa en cuanto al avocamiento de la Juez Temporal, Dra. Yulexi Hernández; señalando el recurrente que la mencionada Juez se avocó al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes y sin otorgarle el lapso de los tres día hábiles siguientes a su avocamiento para que éstas interpusieran los recursos correspondientes, siendo evidente la violación de su derecho a la defensa; al respecto debe destacar ésta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa diligencia (F-1) fechada 06-10-04 suscrita por la representación judicial de la empresa demandada donde apela de la decisión de fecha 09-12-03, asimismo cursa auto (F-2) donde el Juzgado A-quo oye libremente dicha apelación y ordena la remisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, una vez estando la causa en el Juzgado Superior, se recibe en fecha 04-11-04 oficio (F- 6 y 7), procedente del Procurador General de la República donde ordena la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo señalado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en vista de ello el Juzgado de Alzada dicta auto en fecha 16-11-04 (F-8) donde ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deje transcurrir íntegramente el lapso de treinta días continuos, quedando sin efecto todas las actuaciones cursantes en autos a partir del 23 de Septiembre de 2004, remitiéndose la causa al Juzgado A-quo. En fecha 23-11-04 el Juzgado de la causa dicta auto (F-9) mediante el cual acuerda dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada y ordena a la secretaria del despacho dejar expresa constancia de haber recibido el acuse de recibo correspondiente, y una vez realizada tal actuación, la causa quedaría suspendida, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso legal para que las partes ejercieran recursos en contra del fallo fechado 09-12-03. Igualmente se observa que cursa diligencia (F-10 al 13) de fecha 23-02-05 suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde solicita se remita el expediente al tribunal de la causa a los fines de que deje sin efecto el auto de fecha 17-01-05 así como las actuaciones subsiguientes. En fecha 11-04-05, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, (F- 16), remite la causa al Juzgado A-quo para que éste se pronuncie con relación a la mencionada diligencia de fecha 23-02-05. Una vez los autos en el Juzgado de la causa, éste en fecha 03-11-05, (F-20 al 22), dicta auto en el cual señala que, a la parte demandada no se le vulneró su derecho a la defensa por no haber sido notificada del avocamiento de la Juez Suplente Especial, Yulexi Hernández, en virtud de que la mencionada Juez, vencido el lapso de suspensión de la causa, (23-12-04), fecha ésta en la cual comenzó a correr el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para interponer los recursos a que diere lugar, en contra de la sentencia de fecha 09-12-03, vencido éste, en fecha 17-01-05 la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa y declara definitivamente firme la sentencia, en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la misma, evidenciándose con ello que la referida Juez dejó transcurrir íntegramente los lapsos, dando cumplimiento al auto dictado por la Juez temporal en fecha 23-11-04. También se observa del auto en cuestión que la Juez del A-quo señala que el primer día hábil que tenían las partes para ejercer recurso de apelación, fué el día 10-01-05, y éste lapso vencía el 14-01-05, teniendo igualmente la parte demandada oportunidad para apelar en contra del auto de fecha 17-01-05, lo cual no realizó. Ahora bien de lo antes señalado constata ésta Juzgadora que tal como lo alega la Juez del A-quo en auto de fecha 03-11-05, el lapso para ejercer recursos en contra de la decisión de fecha 09-12-03, transcurrió íntegramente, en virtud de que una vez transcurrido el lapso de treinta días de suspensión de la causa ordenado por el Juez de Alzada, el cual fué desde el 23-11-04 al 23-12-04, comenzó a transcurrir el lapso de apelación a partir del primer día hábil, comenzando éste desde el 10-01-05 hasta 14-01-05, avocándose la Juez Suplente Especial al conocimiento de la causa en fecha 17-01-05, ya cuando los lapsos estaban vencidos, declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 09-12-03. Siguiendo lo antes señalado es hacer notar que en cuanto al hecho que, la Juez Suplente Especial al avocarse no concedió lapso para ejercer recursos, observa ésta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual es acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación del avocamiento solo tiene lugar cuando las partes no se encuentran a derecho, pues en caso contrario se tiene por entendido que las partes están en conocimiento del estado en que se encuentra su causa. También es de resaltar que la reposición de una causa debido a la falta de notificación del avocamiento de un Juez, sólo procede cuando el solicitante alega tener una causal de recusación entre su persona y el nuevo Juez, cuestión ésta que en el caso bajo estudio no sucedió, en virtud de que, en la primera oportunidad que tuvo la parte demandada para alegar tal causal, no lo realizó, aunado a ello cuando la propia representante de la demandada en la audiencia oral y pública en su exposición aseguró no tener causal de recusación alguna en contra de la Juez Suplente Especial, Dra. Yulexi Hernández, motivo por el cual mal puede la parte apelante solicitar que se reponga la causa al estado de que se notifique del avocamiento de la Juez Suplente Especial, cuando es evidente que ésta ceso en el ejercicio de sus funciones, lo que resultaría a criterio de ésta Juzgadora una reposición inútil que atentaría contra el Principio de la Celeridad Procesal que debe tener todo proceso, todo ello en virtud a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
De la misma forma es de resaltar que en cuanto a la intervención de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia oral y pública, revisadas las actas procesales que cursan en autos no se observa que el representante de la misma haya presentado escrito en donde se adhiera al recurso de apelación intentado por la representación de la empresa demandada, cuestión ésta indispensable para poder actuar en la audiencia de apelación ventilada ante ésta Superioridad. De igual manera es de resaltar que de las actas procesales se constató que el mencionado organismo, es decir, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra a derecho en la causa, ya que consta a los autos que fue debidamente notificado, dejando constancia de ello la secretaria del Tribunal de la causa, (F-23). ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., confirmándose el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de Noviembre de 2005, debiéndose notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ESTRELLA RODRIGUEZ y WILLMAN MAITA, en contra del auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de Noviembre de 2005. SEGUNDO: Se confirma el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de Noviembre de 2005. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha Trece (13) de Marzo del año 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg