REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Primero de marzo de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2006-000013
PARTES APELANTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, GIOVANNI MORENO, Titular de la cédula de identidad N° 81.058.433.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ALEJANDRO UGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.249 y 13.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresas, VENTAS LA PERLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-1993, bajo el Nº 649, tomo III, Adicional 12; INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-1993, bajo el Nº 453, tomo 1, Adicional 9; y PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1997, bajo el Nº 538, tomo I, Adicional 10.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. VINCENZA MILITELLO y GLORIA VALENZUELA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 10.095 y 38.899, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 02-02-06, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En el día de hoy, Primero (1) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Diez (10:00) horas de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de los Recursos de Apelación interpuesto tanto por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, ALEJANDRO UGARTE, identificado en autos, como por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogadas en ejercicio VINCENZA MILITELLO y GLORIA VALENZUELA, contra el auto dictado en fecha Dos (2) de Febrero de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte apelante actora, sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio, ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ALEJANDRO UGARTE, asimismo se encuentra presente por la parte apelante demandada, sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio, VINCENZA MILITELLO y GLORIA VALENZUELA. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que las partes explanen sus defensas y alegatos objetos del presente Recurso de Apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante demandada, Abogados en ejercicio, VINCENZA MILITELLO y GLORIA VALENZUELA, a los efectos de explanar sus alegatos, en el cual manifiestan que el objeto de su apelación versa sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto que, su representada cumplió en todas y cada una de sus partes con el convenimiento de pago realizado, en cuanto a las cuotas que se tenían que pagar, y con relación a la parte que faltaba por cumplirse, por cuanto era imposible su ejecución en cuanto al pago del apartamento, y en virtud de ello consignaron voluntariamente la cantidad equivalente, es por todo ello que considera que es injusto e irrelevante mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, cuando ya se ha cumplido prácticamente con todo el texto del convenimiento.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio, ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ALEJANDRO UGARTE, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que con relación a lo expuesto por la representación de las empresas demandadas de haber dado cumplimiento al convenimiento de fecha 26-10-04, ello no es cierto. Señaló que la Juez de la causa si actuó ajustada a derecho al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de las demandadas en virtud de su incumplimiento. Manifestó que el acuerdo suscrito por las partes, no es una transacción judicial, tal como lo indica la Juez de la causa, sino un convenimiento de pago, ya que en el mismo no se realizaron recíprocas concesiones, elemento éste fundamental para llenar los extremos de una transacción. Señaló igualmente que en el convenio de fecha 26-10-04, realizado en fase de ejecución, la parte demandada convino en reconocer al trabajador la deuda contraída con él por la cantidad de trescientos cuarenta millones de bolívares, aceptando éste dicha modalidad de pago, la cual ya había sido acordada y homologada por el Tribunal. Adujo que la deuda es un todo, y que para el caso de incumplimiento se había establecido una cláusula penal, y que al incumplirse el pago de los cien millones que iban a ser pagados a través de la figura de la dación en pago de un inmueble, la mencionada cláusula debe ser aplicada. Igualmente alegan que con relación a la indexación la Juez de la causa debió ordenarla, por cuanto el trabajador es el débil jurídico y no debe sufrir el deterioro monetario.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Manifestó la parte demandada apelante en la Audiencia Oral y Pública que no estaba de acuerdo con la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por la Juez de la causa, por cuanto su representada cumplió con el pago de lo acordado en el convenimiento celebrado entre las partes; en cuanto a dicha solicitud observa ésta Alzada que se desprende de los autos, que aún cuando la parte demandada haya cumplido con el pago de lo adeudado, se evidencia que la Juez de la causa mediante auto de fecha 02-02-06, ordena realizar ajuste de los intereses de mora desde el primero de diciembre de 2004 al 25-01-06; siendo que la accionada de autos había consignado la cantidad adeudada calculando los referidos intereses desde diciembre de 2004 a diciembre de 2005, siendo que no ha cancelado la totalidad de lo convenido, motivo por el cual ésta Juzgadora acoge el criterio sustentado por la Juez del A-quo, en cuanto a mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta tanto se le dé cumplimiento a la obligación adquirida entre el patrono y el trabajador. ASI SE DECIDE.
Igualmente alegó la parte apelante actora en la Audiencia Oral y Pública que el acuerdo al cual llegaron las partes en su debida oportunidad, no es una transacción judicial, tal y como lo menciona la Juez del A-quo, por cuanto para ser una transacción tienen que haber recíprocas concesiones, cuestión que no ésta dada en el caso de autos; sino que es un convenimiento de pago; asimismo manifiesta que se debe aplicar la cláusula penal por cuanto las demandadas incumplieron con la dación de pago acordada, vale decir, la entrega del apartamento que acordaron dar al actor en el mencionado convenimiento, ni la cantidad de los cien millones de bolívares acordados, igualmente aducen que debió la Juez acordar la indexación en la presente causa; en este sentido ha de destacar ésta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa a los folios 1 al 4, acuerdo de fecha 26-10-04, del cual se evidencia que el mismo consiste en un convenimiento de pago realizado por las empresas demandadas al actor, ya que no se desprende del mencionado acuerdo que exista el elemento esencial para ser llamado transacción, el cual es que las partes realicen recíprocas concesiones, para ser denominado como tal. Asimismo en cuanto a la aplicación de la cláusula penal, es de recalcar que se desprende del mencionado acuerdo que las partes convinieron una modalidad de pago, discriminando las cantidades y las fechas en las cuales sería cancelado el monto de doscientos cuarenta millones de bolívares, estableciendo que el incumplimiento de alguna de las cuotas indicadas acarrearía el pago de una cláusula penal consistente en un incremento del cuarenta por ciento del monto de la cuota incumplida, cláusula ésta que según se evidencia del texto de la misma, no abarcaba el monto de los cien millones de bolívares que serían dados al actor mediante la figura de dación en pago de un inmueble constituido por un apartamento, el cual se identificó en el referido convenio, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que mal puede la parte apelante actora procurar, que en virtud de la imposibilidad de la parte demandada de cumplir con la dación en pago del apartamento ofrecido al mismo, se le aplique la cláusula penal, cuando dicho incumplimiento fué retribuido por la demandada con el ofrecimiento de pago en dinero por la cantidad de cien millones de bolívares, de los cuales el actor reconoce en su propio escrito (F- 16 al 21), haber recibido pagos parciales por concepto de los referidos cien millones de bolívares. Igualmente de la revisión que se hiciera de la mencionada cláusula se desprende la forma, modo y tiempo en que sería procedente la imposición de la cláusula penal, de lo cual se determinó que no estaban dadas las condiciones para que se impusiera el incremento por concepto de cláusula penal. ASI SE DECDE.
De la misma forma con relación a la solicitud de indexación realizada se desprende de los autos que la misma no opera en el caso bajo estudio, por cuanto se observa que la parte demandada cumplió con el pago de lo convenido, y más aún cuando consigna mediante escrito (F- 14 y 15) la cantidad equivalente a la dación en pago, a los fines de cumplir voluntariamente; siendo que la figura de la indexación procede cuando la parte perdidosa no diere cumplimiento a lo ordenado en sentencia definitivamente, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jusicia. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GIOVANNI MORENO, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ALEJANDRO UGARTE, así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, VENTAS LA PERLA, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., y PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio VINCENZA MILITELLO y GLORIA VALENZUELA, en consecuencia deberá confirmarse el auto dictado en fecha 02-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir la causa al Juzgado antes mencionado a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GIOVANNI MORENO, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio ADOLFO BLONVAL PAOLINI y ALEJANDRO UGARTE, en contra del auto dictado en fecha 02-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, VENTAS LA PERLA, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., y PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio VINCENZA MILITELLO y GLORIA VALENZUELA, en contra del auto dictado en fecha 02-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se confirma el auto dictado en fecha 02-02-06, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Primer (1) día del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA, Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha Primero (1) de Marzo de 2006, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
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