REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.237/05
Intimación de Honorarios Profesionales.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.906 y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.539.314.-
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.497.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo 1, Adicional 4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Abogados en Ejercicio GERARDO APONTE CARMONA y ANA MARÍA SIERRALTA R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 41.492 y 42.820, respectivamente.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido por el abogado José Vicente Santana Osuna, ante este Juzgado; siendo admitida en fecha once (11) de Agosto de 2005; ordenándose la citación de la parte intimada. En tal sentido, consta al folio 9, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en la cual deja expresa constancia de haber realizado la intimación ordenada, en la persona del Apoderado Judicial de la empresa demandada, Abogado en Ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, ya identificado.-
En fecha seis (06) de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la reclamada, consignó escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha once (11) de Octubre de 2005, se ordenó la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez evacuadas las mismas, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHO
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE: Manifiesta el accionante de autos, en su escrito inicial que como Abogado en Ejercicio acude a diario a los Tribunales Civiles y Laborales del Estado Nueva Esparta, por lo que se enteró de la existencia de una demanda interpuesta por la ciudadana WENDY CAROLINA SEPULVEDA, en contra de su representada HOTEL BELLA VISTA, C.A. Indica que su condición de representante de la empresa consta en el expediente, y que en tal carácter informó de dicha pretensión a los representantes de la empresa a fin de que se le suministrara la información y el material necesarios para defender sus intereses en el juicio. Sin embargo, alega que sus honorarios profesionales por su actuación en el referido proceso, jamás le han sido satisfecho, por lo que procede a estimar e intimarlos, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente, indica que para la estimación de honorarios profesionales, se tuvieron presentes aspectos como la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la experiencia del escritorio en la materia, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y el lugar de prestación de servicio.
En este sentido procede a estimar los honorarios que le corresponden por sus actuaciones en el Expediente N° 3.237, de la nomenclatura de este Tribunal, discriminados así:
• Por diligencia realizada el 26-10-00, que corre al folio 29, aceptando el cargo de Defensor ad litem, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).-
• Por la vigilancia del expediente durante más de cuatro (4) años, así como el estudio que se realizó del mismo, a los fines de asumir su control, en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00)
• Por preparación de la contestación a la solicitud, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)
• Por diligencia consignando el escrito de contestación a la solicitud, cursante a los folios 37 y 38, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
• Por escrito de pruebas cursante al folio 74, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
• Por diligencia del 19-03-01 (F. 88), en la cual impugnan los recaudos producidos por la parte actora , la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).-
• Por la asistencia al acto de declaración de testigos, ciudadana OSCARINA COVA, (f. 101), la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00).
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo TIBISAY DÍAZ, (folio 102), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo JOSE MONTILLA (folio 103), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo TIBISAY ANTON (folio 108), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo JOSÉ MONTILLA (folio 110), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo MILAGROS GONZÁLEZ (f. 111), la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00)
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo CELINA LÓPEZ (folio 113), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo PEDRO MARQUEZ (folio 117), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-
Para un total de la estimación de honorarios de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), solicitando igualmente la actualización monetaria de la suma que en definitiva sea condenada a pagar.-
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA: En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la intimada, hizo oposición formal a la pretensión de intimación, señalando que se trata de una pretensión improcedente en derecho, que dicha pretensión está fundada en hechos falsos, tergiversaciones de la realidad o en simples mentiras, que se pretende el pago exagerado e infundado de cantidades de dinero, que se pretende afirmar que la eficacia de la gestión se debe a la intervención de los abogados reclamantes y que se pretende cometer un fraude procesal en perjuicio de la administración de justicia y de la empresa que representa. Igualmente, solicita sea aperturada la articulación respectiva, reservándose el ejercicio del derecho de retasa, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por los Abogados demandantes, alega la inconsistencia del escrito de la demanda, por cuanto a su decir, contiene imprecisiones, errores e impertinencias y respetuosamente, rechaza y se opone a la intimación propuesta, solicitando igualmente que en caso que se estime procedente la intimación, se le permita a la empresa, ejercer el derecho a la retasa conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados vigente.
Por otra parte, fundado en la certeza de los daños causados por la conducta abusiva y fraudulenta del demandante, formalmente reconviene para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, al pago de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) (sic*), que corresponden a la estimación de daños y perjuicio que el demandante ha ocasionado a la empresa, demandando igualmente las costas y costos del proceso e indexación monetaria.
Por último, solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes y propiedad del reclamante, al estar cubiertos los dos extremos para la declaratoria de la medida, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, queda controvertida la litis planteada en cuanto a determinar la procedencia o no de la acción intentada por el reclamante de autos, por motivo de Honorarios Profesionales; pretensión ésta que ha sido negada por el representante judicial de la empresa accionada; por lo que deberá dilucidarse la misma, conforme a las probanzas aportadas durante la articulación probatoria aperturada a tales efectos.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA: En fecha 17-10-05, el Abogado en Ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Intimada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
Promovió el mérito que se desprende de autos a favor de su representada, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
• Promovió las siguientes testimoniales:
ELPIDIO RODRIGUEZ.
BERNARDO KABCHE.
DENNIS MONCADA
Promovió las siguientes documentales:
Marcada “B”, copia simple de comunicación de fecha 09-11-98, enviada por el Abogado SANTANA OSUNA al Hotel Bella Vista, C.A., en la que ofrece sus servicios como asesor jurídico de la empresa.-
Marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 04-01-99, enviada por el doctor Elpidio Rodríguez al Abogado Santana Osuna, donde expresa su aceptación como asesor jurídico de la empresa.
Marcada “D”, copia simple de comunicación de fecha 11-05-04, enviada por el Abogado SANTANA OSUNA al Hotel Bella Vista, C.A., en la que se permite estimar y cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones que hoy en día su hijo de forma indebida pretende cobrar para si y por montos superiores a los estimados por su padre.
Marcada “E”, copia simple de la comunicación de fecha 15-04-04, enviado por el Abogado Santana Osuna al Hotel Bella Vista, C.A., en la que informa del estado de las actuaciones seguidas por su persona.
Marcada “F”, copia simple de la comunicación de fecha 29-12-2003, enviada por el Abogado Santana Osuna al Hotel Bella Vista, C.A., en la que solicita un aumento de su mensualidad como asesor de su representada.
Con relación a estas documentales las mismas fueron desconocidas por el apoderado de la parte intimante en fecha 18 de octubre del año 2005, aún cuando en las actas procesales, cursa escrito de fecha 24-10-05, mediante el cual el apoderado de la empresa intimada promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante Inspección Ocular; para lo cual luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer de la misma, al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Despacho por auto expreso de fecha cuatro (4) de Mayo de 2006, acordó la prueba de Inspección Ocular sobre el expediente N° 4.097 y los dos Cuadernos incidentales; fijándose la oportunidad para realizar el cotejo por vía de Inspección Ocular, en el expediente N° AA60S2005001358 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); dejando constancia dicho Juzgado en los siguientes términos: “…se deja constancia de la no comparecencia de la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a fin de facilitar el traslado del Tribunal a la dirección señalada, con el objeto de materializar la misma, demostrando con ello una falta de interés en su actuación, por lo que se declara desierto…”; por lo que este Juzgado debe desechar del proceso tales documentales, por cuanto no aportan nada al proceso.-
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 18-10-05, promovió las siguientes:
• Promovió la testimonial de la ciudadana LUCIRYS SILVA.
• Se observa al folios (101 y 102) del expediente que el acto de declaración de los ciudadanos BERNARDO KABCHE y DENIS MONCADA, fue declarado desierto. Del mismo modo, consta a los folio (104), declaración de la ciudadana LUCIRYS SILVA, quien al ser interrogada por el Apoderado Judicial de la intimada, en la primera pregunta, manifestó que era Gerente de administración del Hotel Bella Vista C.A., en la segunda pregunta manifestó que el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, era el Asesor Jurídico del Hotel Bella Vista; tal testimonial no es valorada por esta Juzgadora por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Y por último, el acto de declaración del testigo ELPIDIO RODRIGUEZ, fue declarado desierto por el Juzgado comisionado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE: En fecha 18-10-05, el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, promovió las siguientes pruebas:
• Hizo valer a favor de sus pretensiones su designación como defensor Ad- litem. Así como el merito que emana de la sentencia N° 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004.-
• Desconoció todos y cada uno de los documentos que la parte demandada ha producido con su escrito de pruebas, ya que ninguno de ellos emana de su persona, ni está firmado por él, aparte de que se trata de fotocopias de documentos privados, casi ilegibles.
• Invocó a su favor el merito que emana del principio procesal conocido como de NOTORIEDAD JUDICIAL, mediante el cual la ciudadana Jueza sabe y conoce que en el expediente distinguido con el N° 3440, que se encuentra en el Despacho al folio 44 y siguientes corre inserto el Poder le fue otorgado por la Compañía HOTEL BELLA VISTA, C.A., el día 02-03-2000, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Igualmente promovió Inspección Judicial en la sede del Archivo correspondiente al Régimen Transitorio Laboral del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de los pedimentos hechos en el escrito mencionado; y el Tribunal fijó la oportunidad respectiva para la practica de la misma; y por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2005, el intimante desistió de su solicitud.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa, en etapa de dictar la decisión respectiva en cuanto a la reclamación incoada por el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO en contra de la Empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., considera oportuno esta Juzgadora, establecer previamente el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales.
La primera etapa se encuentra destinada a establecer el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, la cual se desarrolla en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 386 del Código derogado y cuya decisión (acordando o negando el derecho reclamado), es apelable libremente, e incluso si la cuantía del asunto lo permite, contra ella se concede el recurso de casación; esta etapa se denomina fase declarativa, por estar relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante. La segunda etapa, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales a quien los ha reclamado, y está concebida para que el intimado por tales honorarios si considera exagerada dicha estimación, pueda someter su monto a revisión por un Tribunal de Retasa, integrado por el juez natural asociado a dos abogados, uno designado por cada parte. Esta etapa requiere que el titular del derecho a percibir los honorarios profesionales haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. Las decisiones dictadas en esta fase son inapelables. Esta fase, se denomina fase ejecutiva, la cual comienza en tres situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación y c) cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho ni ejerce el derecho de retasa. (Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Pág. 221-222).-
Ahora bien, la fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios profesionales o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, en cuyo supuesto, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido por quien estaría obligado; ya que la retasa no es más que la impugnación de la estimación que hace la parte intimada si considera exagerados los honorarios, lo cual indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero
Sin embargo, de autos se desprende que el Apoderado Judicial de la parte Intimada, plantea en su contestación, su rechazo al derecho que pretende el intimante, de acuerdo a las fundamentaciones explanadas en dicho escrito, oponiéndose a la intimación propuesta en la presente causa, con la salvedad, que para el caso que el Tribunal estime procedente la intimación, ejerce el derecho a la retasa y solicita se permita a la empresa intimada, cumplir con el nombramiento de jueces retasadores.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en casos análogos, señalando que la diferencia entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho, hace nacer consecuencias diferentes, a la que nace en la que solo se acoge al derecho de retasa; ya que cuando se ejerce la retasa de forma subsidiaria a la negación del derecho que pretende el actor, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos. En consecuencia, no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, sino que deberá esta Juzgadora resolver la fase declaratoria, determinando si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.-
En este sentido, el Apoderado Judicial de la reclamada en su escrito de contestación se opone formalmente a la pretensión del intimante, fundamentado en las siguientes afirmaciones para considerar improcedente el derecho reclamado: que se trata de una pretensión improcedente en derecho, y en tal sentido alega que el Abogado Santana Romero no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por cuanto nunca fue contratado por su representada para defenderla ni en este caso ni en ningún caso. Al respecto, indica que su representada a quien contrató bajo unas condiciones especiales y conforme a ciertas formalidades fue a su padre el también abogado Santana Osuna, quien cobró lo correspondiente por sus servicios profesionales, y que si al demandante no le entregaron su parte como supuesto integrante del “Grupo Juris”, no es asunto que le corresponda a la empresa.-
Sobre este particular observa esta Sentenciadora que en primer lugar, no consta en autos el contrato a que hace referencia el Apoderado Judicial de la parte Intimada, el cual de acuerdo a sus propias afirmaciones contenía las condiciones especiales y formalidades bajo las cuales se contrató al Grupo Juris, del cual admite formaba parte el Abogado SANTANA ROMERO, pero, indicando que el pago que pudiera corresponderle le debió ser entregado por el Dr. SANTANA OSUNA, quien cobró lo correspondiente por los servicios profesionales del Grupo que representaba. Al respecto, considera quien decide, que no fueron consignados en autos las pruebas idóneas (contrato de servicios profesionales, recibos de pago de honorarios profesionales, etc) a los fines de demostrar la afirmación de la parte intimada; y aunado a ello, es evidente la contradicción en que incurre el apoderado judicial de la empresa en su escrito, cuando señala “que el Abogado Santana Romero no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por cuanto nunca fue contratado por nuestra representada para defenderla ni en este caso ni en ningún caso” (pag. 12-Escrito de Contestación); y posteriormente, indica en el capítulo III del mismo escrito, denominado “AFIRMACIONES”, que entre la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A. y el Abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, existía una vinculación por asesoría legal, conforme a la cual ofrecía sus servicios profesionales y los de los demás que integran el denominado GRUPO JURIS, y que el Abogado Santana Osuna y el denominado GRUPO JURIS, percibían honorarios extras por actuaciones judiciales.
Ahora bien, sobre el punto bajo análisis, resulta necesario y oportuno, entrar a valorar el instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 30, Tomo 30, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, cursante en copia certificada a los folios 94 y 95 del presente expediente, en el cual se otorga poder amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los DOCTORES JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, para que representen al HOTEL BELLA VISTA, C.A., judicial o extrajudicialmente en todos los asuntos que le sean sometidos a su consideración quedando facultados para representar al referido hotel de forma amplia. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, quedando demostrado fehacientemente que el Accionante de Autos, ejerció la representación de la Empresa desde la fecha 02-03-2000. Así se establece.-
Al respecto, y para ahondar en el thema decidendum, la doctrina ha mantenido su criterio cuando se trata de varios apoderados que ejercen la representación de una empresa, al indicar que cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, cada uno de ellos tiene acción frente a su cliente para cobrarle por los servicios profesionales realmente prestados y que al tratarse de honorarios judiciales, las actuaciones se evidenciarán de las propias actas del proceso. Es así que la vinculación del abogado en un poder para con su representada, es intuito personae, al extremo que habiendo varios apoderados, cada uno de ellos tiene su propio derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional durante la duración de dicha representación, aún cuando éste haya dejado de representar a la parte que le otorgó poder. Así mismo, consta en autos, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente original signado bajo el N° 3.237/99, donde se observan un cúmulo de actuaciones realizadas por el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando como defensor Judicial Designado por el Tribunal en fecha 26 de Octubre del 2000, en nombre y representación de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., asumiendo la representación de la demandada sin poder.-
En cuanto a las testimoniales evacuadas en autos, observa esta Juzgadora que las mismas nada aportan al caso bajo análisis, por cuanto no se plantea en la presente demanda, si el Abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA fue Abogado y Asesor Legal de la Empresa Demandada, lo cual no se encuentra controvertido, menos aún cuando los testigos no afirman, que dicha asesoría legal o representación, fuera ejercida por el referido abogado, de forma exclusiva, lo cual da cabida a que fuera prestado de forma simultánea con otros profesionales del derecho.- Así se establece.-
Con fuerza de las anteriores consideraciones, y de acuerdo con el análisis y valoración de las probanzas aportadas en autos por ambas partes, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado el derecho que asiste al Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, para el Cobro de Honorarios Profesionales a la Empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., por las actuaciones realizadas en la causa signada bajo el N° 3.237/99, en su carácter de Abogado en ejercicio, asumiendo la representación sin poder de la accionada de autos. Así se decide-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto ante este Despacho por el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en contra de la Empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, la parte intimante tiene derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, por las siguientes actuaciones:
• Por diligencia realizada el 26-10-00, que corre al folio 29 (cuaderno principal).-
• Por la vigilancia del expediente durante más de cuatro (4) años, así como el estudio que se realizó del mismo, a los fines de asumir su control.-
• Por preparación de la contestación a la solicitud.-
• Por diligencia consignando el escrito de contestación a la solicitud, cursante a los folios 37 y 38 (cuaderno principal).-
• Por escrito de pruebas cursante a los folios 75 y 76 (cuaderno Principal).-
• Por diligencia del 19-03-01 folio 89 (cuaderno principal).-
• Por la asistencia al acto de declaración de testigos, ciudadana OSCARINA COVA, folio 102 (cuaderno principal).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo TIBISAY DÍAZ, folio 103 (cuaderno principal).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo JOSE MONTILLA folio 104 (cuaderno principal).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo TIBISAY ANTON, folios 109 y 110 (cuaderno principal).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo JOSÉ MONTILLA, folio 111 (cuaderno principal).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo MILAGROS GONZÁLEZ, folios 124 al 128 (cuaderno principal).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo CELINA, folios 128 al 131 (cuaderno principal).-
• Por la asistencia al acto de declaración del testigo PEDRO MARQUEZ, folios 132 al 135 (cuaderno principal).-
TERCERO: Se fija el Quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente, a las once (11:00) de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de Jueces Retasadores, una vez que la presente decisión adquiera firmeza de Ley.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
JUEZ TEMPORAL
ABG. PAULA DIAZ MALAVER
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha (21/06/2006), siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20 PM), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
ABG. PAULA DIAZ MALAVER
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 3.237/05
AA/PDM/yvr.-
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