REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
En fecha 12 de Enero de 2005, este Juzgado admitió demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANÉS LÓPEZ contra la empresa LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en la que solicitó Cobro de Prestaciones Sociales, librándose el respectivo Cartel de Notificación.
En fecha 09 de Mayo de 2005, el Alguacil Alfredo López consignó con resultado positivo, la notificación de la empresa demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, considerando que las partes se encontraban a derecho y habilitándolos para hacer uso del medio procesal consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuere el caso.
En fecha 12 de Mayo de 2005, el Secretario del Circuito Abg. Yhoann Rodríguez, certificó la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Mayo de 2005, este Juzgado revisó las actas que conforman el presente expediente y analizó el auto de abocamiento de fecha 11-05-2005, y dictó auto en el cual expresa que consideró erróneamente que las partes se encontraban a derecho, por lo que renovó el auto de abocamiento, y ordenó la notificación de las partes conforme a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de advertirles a las partes que una vez transcurridos diez (10) días hábiles después de que constara en autos la notificación se reanudaría la causa y, en consecuencia, comenzarían a computarse los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia preliminar. En esa misma fecha, se libraron las Boletas correspondientes.
En fecha 25 de Mayo de 2005, el Alguacil Javier Caraballo consignó con resultado positivo, la Boleta de Notificación de la empresa demandada, y en fecha 26 de Mayo de 2005, consignó con resultado positivo, la Boleta de Notificación de la parte actora.
En fecha 26 de Mayo de 2005, se dictó auto aclarando a las partes la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de Junio de 2005, el Secretario del Circuito Abg. Yhoann Rodríguez, dejó expresa constancia que la consignación de la Boleta de Notificación realizada por el Alguacil de este Circuito en fecha 26-05-2005 fue NEGATIVA y no POSITIVA.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 07-06-2005 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. ”
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 07-06-2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANÉS LÓPEZ contra la empresa LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., signado con el No. OP02-L-2005-000003, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AGUILLÓN
GMC/BA/hpr
ASUNTO : OP02-L-2005-000003
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