REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° Y 147°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.425.041, domiciliado en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, quinta N° 3-39, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: MARÍA ISABEL HADAD, MARIANELA CRUZ CASTER, YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA y LUIS TENEUD FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.546, 72.871, 63.612 y 2.725, respectivamente.
Parte demandada: RUFAIDA HOMMAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.848.949.
Defensora judicial de la parte demandada: NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.564.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 14449-05 de fecha 22.11.2005, se recibe constante de dos (02) piezas la primera con 248 folios útiles y la segunda con 24 folios útiles el expediente N° 6560/01 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Nohelys González González, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 03.10.2005, en el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais contra la ciudadana Rufaida Hommaid.
En fecha 13.12.2005 (f.25 de la 2ª pieza) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En dicho auto se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 13.12.2005 (f. 26 de la 2ª pieza) la jueza temporal de este juzgado se inhibe de conocer la causa conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.12.2005 (f. 27 de la 2ª pieza) mediante auto se declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición y se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de tramitar la designación del juez suplente que conozca la causa. En esa misma fecha (f. 28 de la 2ª pieza) se libró el oficio respectivo, recibiéndose de esa Instancia oficio N° 651 en fecha 21.12.2005 (f. 29 de la 2ª pieza) mediante el cual considera inoficiosa la designación del juez accidental que conozca la referida causa por cuanto la jueza titular se reincorporará a sus funciones luego del disfrute de su período vacacional.
En fecha 08.03.2006 (f. 30 de la 2ª pieza) la jueza titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día siguiente de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.04.2006 (f. 31 al 35 de la 2ª pieza) abogada Nohelys González González, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, suscribe diligencia por la cual consigna escrito de informes en la causa.
Por auto de fecha 28.04.2006 (f.36 de la 2ª pieza) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Del trámite de instancia
La demanda
Comienza el juicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais contra la ciudadana Rufaida Hommaid, ya identificados, asistido por la abogada en ejercicio Maria Isabel Haddad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.546, fundamentada en los siguientes hechos:
Que en fecha 25.08.1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rufaida Hommaid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.848.949, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Quinta N° 3-39, Municipio Mariño de este Estado. Que el matrimonio se llevó a cabo ante el Registro Civil de la República Libanesa, todo lo cual consta de acta de matrimonio inserta ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 361 del año 1995, folio 144 y su vuelto.
Que la ciudadana Rufaida Hommaid, a finales del mes de agosto del año 2001, de manera voluntaria, libre y deliberadamente le comunicó que se iba a casa de su hermana que vive en Colombia, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la esa fecha haya regresado al hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que esa situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada, ya que ha tratado de diversas formas hacerla regresar a su hogar y ella se niega rotundamente. Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, los cuales configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario, comparece ante el tribunal de la causa para demandar en divorcio a la ciudadana Rufaida Hommaid, supra identificada, y en consecuencia que el tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une. (…)
En fecha 26.09.2001, (f. 2 de la 1ª pieza) mediante sorteo, le fue asignada la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 27.09.2001 (f. 3 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, asistido por la abogada Maria Isabel Haddad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.546, parte demandante, consigna acta de matrimonio marcada “A”, la cual corre inserta al folio 4 de la 1ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 04.10.2001, (f.5 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana Rufaida Hommaid, a los fines de que comparezca ante ese tribunal a las 10:00 a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso advirtiendo que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar la demanda quedará emplazado personalmente para el segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio; y que de no lograrse la reconciliación y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 08.10.2001 (f.7 de la 1ª pieza) la jueza titular del juzgado a quo se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual corre agregada al folio 8 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2001 (f.9 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta (f. 10 de la 1ª pieza)
En fecha 15.10.2001 (f.11 de la 1ª pieza) el ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita al tribunal de la causa que a los efectos de determinar el domicilio, residencia o morada de la parte demandada, oficie a la Dirección de Migración y Frontera para determinar si salió o no del País tal como lo afirmara el actor. Igualmente solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral con el objeto de obtener información sobre su último domicilio.
En fecha 22.10.2001 (f.12 al 17 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las copias (sic) y compulsas (sic) de citación que se le entregaron para citar a la ciudadana Rufaida Hommaid, en virtud que no la pudo localizar en la dirección señalada, donde se le informó que la mencionada ciudadana se mudó y no saben para donde.
Mediante diligencia de fecha 23.10.2001 (f.18 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, asistido por la abogada Maria Isabel Haddad, Inpreabogado N° 59.546, solicita la citación por carteles de la ciudadana Rufaida Hommaid, parte demandada en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita se libren los oficios a la Dirección de Migración y Frontera, y al Consejo Nacional Electoral a fin de que se cumpla el pedimento del Fiscal Sexto del Ministerio Público en su diligencia de fecha 15.10.2001. En la misma fecha (f. 19 de la 1ª pieza) mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada María Isabel Haddad, titular de la cédula de identidad N° 13.425.041, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.546 y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 25.10.2001 (f.20 al 22 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena oficiar al Jefe del Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) a los fines de solicitarle el movimiento migratorio de la ciudadana Rufaida Hommaid, igualmente ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral de este Estado, a objeto de solicitarle que informe el último domicilio de la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 29.10.2001 (f. 23 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais parte actora, asistido de abogado, ratifica la diligencia de fecha 23.10.2001 mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada ciudadana Rufaida Hommaid.
En fecha 30.10.2001 (f.24 al 25 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar cartel de citación a la ciudadana Rufaida Hommaid, parte demandada en este proceso, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana Rufaida Hommaid se encuentra domiciliada en Colombia.
Consta al folio 26 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación de fecha 09.11.2001 emanada de la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al tribunal a quo que no se encontraron datos en los archivos de ese organismo de la ciudadana Rufaida Hommaid, titular de la cédula de identidad Nº 17.848.949.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2001 (f.27 al 28 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, asistido por la abogada Maria Isabel Haddad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.546, en su carácter de parte actora, consigna ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora de publicados en fechas 08.11.2001, 15.11.2001, 22.11.2001 y 29.11.2001, respectivamente, contentivos de los carteles de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2001 (f.29 de la 1ª pieza) la parte actora amplia el poder apud acta que le fuera conferido en fecha 23.10.2003 a la abogada Maria Isabel Haddad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.546.
En fecha 30.11.2001 (f.30 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar al expediente los carteles de citación de la demandada publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
Consta a los folios 31 al 34 de la 1ª pieza del presente expediente, comunicación de fecha 27.11.2001 y 21.12.2001, emanada de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le informa al tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Administración Central, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.807 de fecha 14 de Octubre de 1999; que la ciudadana Hommaid de Hammoud Rufaida, no registra movimiento migratorio.
Por auto dictado en fecha 28.01.2002 (f.35 al 36 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de realizar la fijación del cartel de citación, ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta, a objeto de que informe el actual o último domicilio de la ciudadana Rufaida Hommaid identificada en autos. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f.37 de la 1ª pieza)
Consta al folio 37 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 13.02.2002 emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería de Porlamar, mediante la cual se le informa al tribunal de la causa que el domicilio de la ciudadana Rufaida Faouzi Hommaid Hammoud es: Calle Arestinga (sic), Urbanización Sabana Mar (sic), Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 27.02.2002, (f.38 de la 1ª pieza) se avoca la jueza accidental del tribunal a quo al conocimiento de la causa y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial a los fines de que cumpla con la formalidad de fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la demandada ciudadana Rufaida Hommaid. En esa misma fecha se libró comisión y el oficio respectivo (f. 39 y 40 de la 1ª pieza)
Consta a los folios 41 al 49 de la 1ª pieza de este expediente, oficio N° 02-075 de fecha 08.03.2002, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual remite al Tribunal de la causa constante de siete (7) folios útiles, comisión que le fue conferida.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2002, (f.50 de la 1ª pieza) la abogada Maria Isabel Haddad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Consta al folio 51 de la 1ª pieza del expediente, auto de fecha 09.05.2002, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415. En esa misma fecha (f. 52 de la 1ª pieza) se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14.05.2002, (f. 53 al 54 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado Rolman Caraballo, el cual mediante diligencia de fecha 20.05.2002 (f.55 de la 1ª pieza) acepta la designación recaída en su persona como defensor judicial de la parte demandada, y jura cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha 23.05.2002 (f.56 de la 1ª pieza) la abogada Maria Isabel Haddad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado Rolman Caraballo.
En fecha 30.05.2002, (f.57 al 58 de la 1ª pieza) el tribunal de instancia dicta auto mediante el cual ordena la citación del defensor judicial de la parte demandada abogado Rolman Caraballo a los fines de que comparezca ante ese tribunal a las 10:00 a. m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2002, (f.59 al 60 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 61 al 62 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 22.07.2002, a las 10:00 a. m, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, en el cual la parte actora insiste en continuar con la demanda. En ese acto el tribunal de la causa emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante ese despacho al día siguiente pasados que sean 45 días a las 10:00 a.m., del primera acto conciliatorio, con el objeto que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio en el proceso.
Consta al folio 63 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 08.10.2002, a las 10:00 a. m, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso, en el cual la parte actora insiste en continuar con la demanda. En ese acto el tribunal de la causa emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 17.10.2002 (f. 64 de la 1ª pieza) se avocó al conocimiento de la causa el juez temporal del juzgado a quo.
Consta al folio 65 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 17.10.2002 a las 10:00 a. m siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, en la cual el abogado Rolman Caraballo en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana Rufaida Hommaid, consigna escrito de contestación de la demanda el cual fue agregado al folio 66 de la 1ª pieza de este expediente. Asimismo, la parte actora manifiesta insistir en la demanda y que la misma siga su curso normal.
En fecha 22.10.2002 (f. 67 de la 1ª pieza) la abogada Maria Isabel Haddad en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.
En fecha 12.11.2002 (f. 68 de la 1ª pieza) el abogado Rolman Caraballo en su condición de defensor judicial de la ciudadana Rufaida Hommaid consigna escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 69 al 71 de la 1ª pieza del presente expediente.
Consta al folio 72 de la 1ª pieza de este expediente, auto de fecha 18.11.2002, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. En cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos II y III del referido escrito, no las admite por considerar que la promovente no cumplió con el deber de indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió las pruebas, en aplicación del fallo de fecha 16.11.2001 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto dictado en la misma fecha, (f. 74 de la 1ª pieza) admite las pruebas promovidas por el abogado Rolman Caraballo en su carácter de defensor judicial de la demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 29.11.2002, (f.76 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud, asistido por la abogada Maria Isabel Haddad, apela del auto dictado por el tribunal a quo fecha 18.11.2002, negándose el recurso ejercido por auto de fecha 02.12.2002 (f.77 de la 1ª pieza) por haberse ejercido en forma extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 04.12.2002 (f. 78 de la 1ª pieza) la parte actora solicita copias certificadas a los fines de recurrir de hecho contra el auto que declaró extemporánea la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2002 (f. 79 de la 1ª pieza) la abogada Maria Isabel Haddad en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se realice cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12.11.2002 exclusive hasta el día 29.11.2002 inclusive, a los fines de intentar recurso de hecho; el cual fue ordenado por auto de fecha 12.12.2002 (f.81 de la 1ª pieza) expidiéndose por secretaría arrojando que, desde el día 12.11.2002 exclusive hasta el día 29.11.2002 inclusive, transcurrieron 11 días de despacho.
En fecha 28.01.2003 (f.83 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que a partir de esa fecha, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2003 (f.84 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, parte actora en el presente procedimiento, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Marianela Cruz Caster, Yajaira Rodríguez Ortega y Luís Teneud Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nor. 72.871, 63.612 y 2.725, respectivamente, sin revocar el mandato conferido en fecha 23.10.2002 a la abogada María Isabel Hadad.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2003 (f.88 al 93 de la 1ª pieza) las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, consignan escrito de informes. Asimismo insisten en la prueba promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción referente al acta de matrimonio por ser un documento público.
Mediante auto de fecha 10.03.2003 (f. 94 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.03.2003 inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 96 de la 1ª pieza del presente expediente, oficio N° 3016-03 de fecha 12.03.2003, librado por este juzgado superior mediante el cual se remiten copias certificadas de la decisión dictada en fecha 27.02.2003, que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, contra el auto dictado en fecha 02.12.2002, por el tribunal de la causa que corre a los folios 97 al 99 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante auto de fecha 05.05.2003 (f.101 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha por encontrarse con exceso de trabajo.
En fecha 12.05.2003, (f. 102 al 108 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais contra Rufaida Hommaid.
Mediante diligencia de fecha 09.06.2003 (f.109 de la 1ª pieza) la abogada Marianela Cruz Caster, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 12.05.2003, apelando nuevamente en fecha 11.06.2003 (f.110 de la 1ª pieza) la abogada Yajaira Rodríguez de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 12.05.2003.
Mediante auto de fecha 18.06.2003, (f.111 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las apoderadas judiciales de la parte actora y ordena la remisión del expediente a este tribunal superior.
En fecha 23.04.2004 (f. 125 al 135 de la 1ª pieza) el tribunal superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, repone la cual al estado que se ordene la citación personal de la demandada, y decreta la nulidad de las actuaciones posteriores a la actuación de fecha 15.10.2001.
Por auto de fecha 07.06.2004 (f. 144 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa recibe el expediente procedente de este juzgado superior y ordena dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
En fecha 10.06.2004 (f. 145 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, asistido por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, mediante la cual indica la dirección de la parte demandada y pide al tribunal de la causa libre compulsa y boleta de citación.
Mediante auto de fecha 16.06.2004, (f.146 de la 1ª pieza) el tribunal a quo ordena la citación de la demandada ciudadana Rufaida Hommaid, a los fines de que comparezca ante el tribunal a las 10:00 a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar la demanda quedará emplazado personalmente para el segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Que de no lograrse la reconciliación y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m. Asimismo, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado (f. 147 de la 1ª pieza)
En fecha 29.06.2004 (f. 148 y 149 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público y en fecha 08.07.2004 (f. 150 al 154 de la 1ª pieza) consigna boleta de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Rufaida Hommaid.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16.07.2004 (f. 155 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, asistido por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, solicita al tribunal de la causa ordene la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha 21.07.2004 (f. 156 de la 1ª pieza). En esa misma fecha se libró cartel de citación (f. 157 de la 1ª pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 23.07.2004 (f. 158 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, asistido por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, parte actora, recibe cartel de citación para su publicación, y en esa misma fecha (f. 159 y 160 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais otorgó poder apud acta a los abogados Marianela Cruz Caster, Yajaira Rodríguez Ortega y Luís Teneud Figuera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.871, 63.612 y 2.725, respectivamente.
En fecha 02.08.2004 (f. 161 al 163 de la 1ª pieza) suscribe diligencia la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, en su condición de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora. En esa misma fecha se agregaron los carteles a los autos (f. 164 de la 1ª pieza)
Mediante diligencia de fecha 04.08.2004 (f. 165 de la 1ª pieza) la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, pide al tribunal de la causa la fijación del cartel de citación en la residencia de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.08.2004 (f. 166 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la fijación del cartel en la residencia de la ciudadana Rufaida Hommaid, parte demandada. En esa misma fecha se libró comisión que corre a los folios 167 al 168 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante oficio N° 04-367 de fecha 09.09.2004 (f. 169 de la 1ª pieza) se recibió comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 170 al 177 de la 1ª pieza del expediente.
En fecha 13.10.2004 (f. 178 de la 1ª pieza) la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual pide al tribunal de la causa se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 18.10.2004 (f. 179 al 180 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa designa la abogada Nohelys González González, como defensora judicial de la ciudadana Rufaida Hommaid. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 181 de la 1ª pieza) siendo consignada por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 11.11.2004, (f.182 de la 1ª pieza) debidamente firmada por la abogada Nohelys González González, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada (f. 183 de la 1ª pieza) aceptando el cargo el día 22.11.2004 (F. 184 de la 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 11.01.2005 (f. 185 de la 1ª pieza) el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais, asistido por el abogado Luís Teneud Figuera, deja constancia de su comparecencia al primer acto conciliatorio e insisten en la continuidad del juicio.
En fecha 21.01.2005 (f. 186 de la 1ª pieza) el juez suplente especial del juzgado a quo se avoca al conocimiento de la causa.
Primer acto conciliatorio
Mediante acta de fecha 21.01.2005 (f. 187 de la 1ª pieza) se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual el demandante manifiesta que insiste en la demanda y que la misma siga su curso normal. En ese mismo acto la defensora judicial de la parte demandada rechaza la infundada y contradictoria demanda incoada en contra de su representada. Por último el juzgado emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante ese despacho al día siguiente pasados que sean 45 días del primer acto conciliatorio, con el objeto que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 08.03.2005 (f. 188 de la 1ª pieza), la jueza titular del juzgado de instancia se avocó al conocimiento de la presente causa.
Segundo acto conciliatorio
En fecha 08.03.2005 (f. 189 de la 1ª pieza), se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, en el cual el demandante manifiesta que insiste en la demanda y que la misma siga su curso normal. En ese mismo acto la defensora judicial de la parte demandada rechaza la infundada y contradictoria demanda incoada en contra de su representada. Por último el juzgado emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante ese despacho al quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Contestación de la demanda
Consta al folio 190 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 15.03.2005 a las 10:00 a.m, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, en la cual la abogada Nohelys González González, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana Rufaida Hommaid, consigna escrito de contestación de la demanda el cual fue agregado a los folios 191 al 193 de la 1ª pieza de este expediente. Asimismo la parte actora manifiesta insistir en la demanda y que la misma siga su curso normal.
El escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Nohelys González González, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, expresa lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, por ser inciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como también que la demandada ciudadana Rufaida Hommaid, haya fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, Quinta N° 3-39, Municipio Mariño de este Estado, con su cónyuge ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais.
Rechaza, niega y contradice que su representada a finales de agosto del 2001, voluntaria, libre y deliberadamente se machara de la dirección señalada por la parte actora. Rechaza, niega y contradice que la demandada haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio para con su cónyuge; así como que su representada haya abandonado injustificadamente a su cónyuge. Que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, que resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, siempre que no se trate de manifestaciones pasajeras de disgustos o pleitos casuales; intencional, es decir voluntario; e injustificado, porque de lo contrario no infringe las obligaciones que impone el matrimonio.
Alega a favor de la demandada que ésta no se encuentra incursa en la causal relativa al abandono voluntario, contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 29.03.2005 (f. 194 de la 1ª pieza) la abogada Yajaira Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consiga escrito de promoción de pruebas para que sea agregado a los autos en su oportunidad. En esa misma fecha (f. 195 de la 1ª pieza) mediante nota de secretaría se deja constar que fue reservado el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 12.04.2005 (f. 196 de la 1ª pieza) la abogada Nohelys González González, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual consiga escrito de promoción de pruebas para ser agregado a los autos en su oportunidad. En esa misma fecha (f. 197 de la 1ª pieza) mediante nota de secretaría se deja constar que fue reservado el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 14.04.2005 (f. 198 de la 1ª pieza) mediante nota de secretaría fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f. 199 al 200 de la 1ª pieza)
En fecha 14.04.2005 (f. 201 de la 1ª pieza) mediante nota de secretaría fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 202 al 203 de la 1ª pieza)
Por auto de fecha 20.04.2005 (f. 204 de la 1ª pieza) el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la parte actora y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro, al Juzgado del Municipio Díaz, al Juzgado del Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, todos de esta Circunscripción Judicial, para que los testigos promovidos por la parte actora rindan sus declaraciones. En esa misma fecha (f. 205 al 210 de la 1ª pieza) se libaron los oficios y las comisiones correspondientes.
En fecha 20.04.2005 (f. 211 de la 1ª pieza) el tribunal a quo dicta auto por el cual admite las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06.05.2005 (f. 214 al 221 de la 1ª pieza) se recibe comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual le fue conferida por el juzgado de la causa; en fecha 20.05.2005 (f. 222 al 232 de la 1ª pieza) se recibe comisión remitida por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual le fue conferida por el juzgado de la causa y finalmente el día 20.06.2005 (f. 233 al 246 de la 1ª pieza) se recibe comisión remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04.07.2005 (f. 247 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aclara a las partes que partir del día 30.06.2005 comenzó a transcurrir el lapso de quince días de despacho para presentar los informes en la causa.
En fecha 07.07.2005 (f. 248 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la pieza N° 1, y abrir la segunda. En esa misma fecha (f. 1 de la 2ª pieza) se abrió la pieza.
Mediante diligencia de fecha 26.07.2005 (f. 2 al 6 de la 2ª pieza) la abogada Nohelys González González, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa y en la misma fecha (f. 7 y 8 de la 2ª pieza) los consigna, la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, en su condición apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 10.08.2005 (f. 9 de la 2ª pieza) el tribunal a quo aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia en esa misma fecha.
En fecha 03.10.2005 (f. 10 al 20 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais contra la ciudadana Rufaida Hommaid y disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 25.08.1995, inserta ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18.10.1995.
Mediante diligencia de fecha 18.10.2005 (f.21 de la 2ª pieza) la abogada Nohelys González González, en su carácter de defensora judicial de parte demandada, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03.10.2005.
En fecha 22.11.2005 (f. 22 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar cómputos por secretaria de los días continuos transcurridos desde el día 10.08.2005 al 09.11.2005, ambas fechas inclusive, y de los días de despacho transcurridos desde el 09.11.2005 exclusive, hasta el 17.11.2005 inclusive. En esa misma fecha se hace constar que desde el día 10.08.2005 al 09.11.2005 transcurrieron 60 días continuos y que desde el día 09.11.2005 al 17.11.2005 transcurrieron 5 días de despacho.
En fecha 22.11.2005 (f.23 de la 2ª pieza) el juzgado de instancia dictó auto a través del cual oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este juzgado superior.
IV- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 10.04.2006 (f. 31 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada Nohelys González González, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa, en su escrito expresa lo siguiente:
Que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de los medios probatorios que cursaban en autos, especialmente el acta de matrimonio que demuestra el vínculo matrimonial, y que para demostrar el supuesto abandono voluntario de su representada, promovió la prueba testimonial. Que de la declaración del ciudadano Carlos Enrique Vázquez Marín, se evidencia que se está en presencia de un testigo referencial por cuanto el mismo confiesa en la quinta repregunta, que no se encontraba presente en el momento en el que supuestamente la demandada se marchó de la dirección señalada por la parte actora.
Que de la declaración del ciudadano José Figueroa, se evidencia que no tiene conocimiento directo de los hechos debatidos en el proceso, tanto es así que hace referencia a un hecho nuevo como es el caso de que supuestamente su representada se había ido a vivir a la calle Gómez, edificio Don Tomás, apartamento 21, frente al Banco Confederado de la ciudad de Porlamar de este Estado, circunstancia que no fue mencionada por la parte actora en su escrito libelar. Que la parte actora no puede pretender probar con esa testimonial que su representada haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio con su cónyuge. Considera que las declaraciones de los dos testigos aportan nuevos hechos y en su conjunto refieren que el ciudadano Alí Behjat Hammoud Omais, parte actora les ha informado de lo que supuestamente sucedió, lo que genera dudas sobre lo declarado por los testigos, porque no se encontraban presente. Es por ello que solicita a este juzgado se niegue el valor probatorio a dichas testimoniales conforme a lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta (…)
V.- La sentencia apelada.
“(…) Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con la prueba de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Vásquez y José Figueroa que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quedó plenamente comprobada la causal segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que fueron contestes en afirmar que la ciudadana Rufaida Hommaid abandonó voluntariamente el hogar común que mantenía conformado con el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al articulo 185 del Código Civil. Y así se decide. (…) Primero: CON LUGAR, la presente acción de divorcio incoada por el ciudadano ALI BEHJAT MAMMOUD OMAIS, en contra de su cónyuge, ciudadana RUFAIDA MOMMAID ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Segundo: DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria contraído por ellos el 25.08.1995, por (sic) ante la República Libanesa- Ministerio del Interior, Dirección General del Estado Civil e insertada por (sic) ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 18.10.1995 al folio 144, bajo el N° 361. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.”
VI- Análisis y Valoración de las pruebas.
Pruebas de la actora.
1. Copia certificada (f. 4 de la 1ª pieza) expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de certificado de casamiento anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura, correspondiente al año 1995, anotado bajo el N° 371, folio 144, en la cual se evidencia que los ciudadanos Ali Behjat Hammoud Omais y Rufaida Hommaid contrajeron matrimonio civil ante la Dirección General del Estado Civil del Ministerio de Interior de la República Libanesa en fecha 25.08.1995. Este documento fue presentado con el libelo de demanda y al ser producido en copia certificada expedida por un funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Ali Behjat Hammoud Omais y Rufaida Hommaid contrajeron matrimonio civil. Así se establece.
Prueba testimonial
2. Testigo: Carlos Enrique Vásquez Marín, titular de la cédula de identidad N° 10.203.079, quien rindió declaración en fecha 29.04.2005, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 218 al 219 de la 1ª pieza). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alí Behjat y Rufaida Hommaid; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Sabanamar, calle La Restinga, quinta N° 3-39, en Porlamar, y que Alí sigue viviendo allí; que le consta y asegura que el día 26.08.2001 la ciudadana Rufaida Hommaid sin motivo ni causa que lo justificara abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias; que sabe y le consta que la ciudadana Rufaida Hommaid se fue a vivir en la calle Gómez, edificio Don Tomás, apartamento 21, frente al Banco Confederado de la ciudad de Porlamar; que asegura y le consta que la ciudadana Rufaida Hommaid no ha regresado al hogar conyugal desde el día en que lo abandonó; que sabe y le consta que el ciudadano Ali Behjat es el que vive actualmente en la casa quinta 3-39 de la calle la Restinga de Sabanamar. Cesaron. En repreguntas formuladas por la defensora judicial de la parte demandada contestó: que conoce a la ciudadana Rufaida Hommaid desde el año 1997, aproximadamente 8 años; que conoció al ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais en su tienda o negocio; que conoce al ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais desde el año 1997, aproximadamente 8 años; que no sabe con exactitud cuando los ciudadanos Rufaida Hommaid y Ali Behjat Hammoud contrajeron matrimonio, pero que al conocerlos ya estaban casados; que no estaba presente cuando la ciudadana Rufaida Hommaid se marchó llevándose sus pertenencias, pero que se la encontró en el centro y le dijo que se había mudado cerca del Banco Confederado pero no puede indicar con exactitud su dirección; que tiene conocimiento de la existencia de este juicio porque en varias oportunidades le preguntó a Alí por su esposa y le dijo que se estaban divorciando. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Carlos Enrique Vásquez Marín, titular de la cédula de identidad N° 10.203.079, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Testigo: José Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.848, quien rindió declaración en fecha 06.05.2005, ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 227al 230 de la pieza 1ª pieza). En preguntas del promovente previamente juramentado contestó: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alí Behjat y Rufaida Hommaid; que si sabe y le consta que los ciudadanos Alí Behjat y Rufaida Hommaid vivían como marido y mujer en la urbanización Sabanamar, calle La Restinga, quinta N° 3-39, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, porque conoce al hermano desde hace siete años y ha ido varias veces a la casa; que asegura y le consta que la ciudadana Rufaida Hommaid, sin motivo ni causa abandonó el domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias, porque se encontraba en la casa retirando una mercancía; que sabe y le consta que la ciudadana Rufaida Hommaid se fue a vivir a la calle Gómez, edificio Don Tomás, apartamento 21, frente al Banco Confederado de la ciudad de Porlamar, por cuanto estaba en el Banco Confederado con unos amigos y le comentaron eso; que asegura y le consta que la ciudadana Rufaida Hommaid desde el 26.08.2001, no ha regresado al hogar conyugal, por que ha ido varias veces a la casa y el señor Alí ha estado solo; que Ali es el que vive actualmente en la casa quinta 3-39 de la calle la Restinga de Sabanamar. Cesaron. En repreguntas formuladas por la defensora judicial de la parte demandada contestó: que conoce a la ciudadana Rufaida Hommaid desde hace como cinco años y pico (sic); que conoció al señor Ali Behjat en su casa en Sabanamar; que conoce al señor Ali Behjat hace como cinco años y pico (sic); que no sabe exactamente cuando contrajeron matrimonio los ciudadanos Ali Behjat Hammoud Omais y Rufaida Hommaid, que cuando los conoció ya vivían juntos; que se encontraba retirando una mercancía de su casa con Daniel cuando la ciudadana Rufaida Hommaid se marchó llevándose todas sus partencias; que tiene conocimiento del presente juicio porque conoce desde hace muchos años a Daniel y como estaba presente cuando la señora se fue, él le dijo que viniera al juicio. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse José Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 12.888.848; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Testigo Pedro Alejandro Salazar Fernández, titular de la cédula de identidad N° 13.190.969, quien rindió declaración en fecha 02.05.2005, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 239 al 240 de la 1ª pieza) En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alí Behjat y Rufaida Hommaid; que si sabe le consta que los ciudadanos Alí Behjat y Rufaida Hommaid vivieron como marido y mujer en la urbanización Sabanamar, calle La Restinga, quinta N° 3-39, en Porlamar, por que le ha hecho trabajos a ellos; que asegura y le consta que el día 26.08.2001 la ciudadana Rufaida Hommaid sin motivo ni causa abandonó el domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias, porque estaba haciendo un trabajo en la casa, que la señora llegó con un carro y se llevó su cuestión (sic); que sabe y le consta que la ciudadana Rufaida Hommaid se fue a vivir a la calle Gómez, edificio Don Tomás, apartamento 21, frente al Banco Confederado de la ciudad de Porlamar, por cuanto estaba hablando con Carlos el catire (sic) cuando ésta le dijo que vivía allí; que asegura y le consta que la ciudadana Rufaida Hommaid desde el 26.08.2001, no ha regresado al hogar conyugal por cuanto hace dos meses atrás, hizo un trabajito de albañilería y le preguntó y le dijo que todavía no había regresado. En repreguntas formuladas por la defensora judicial de la parte demandada contestó: que conoce a la ciudadana Rufaida Hommaid desde hace como cinco años; que conoció al señor Ali Behjat en su residencia haciéndole unos trabajos de albañilería; que conoce al señor Ali Behjat desde hace como cinco años, en primer trabajo que le fue a hacer de albañilería; que no sabe cuando contrajeron matrimonio los ciudadanos Alí Behjat y Rufaida Hommaid, que los conoce desde el tiempo que fue a hacerle el trabajo; que presta servicio de vendedor como buhonero en el mercado de los cocos; que le consta que la ciudadana Rufaida Hommaid se marchó de la casa llevándose todas sus partencias porque se encontraba realizando un trabajo en su residencia, que llegó en un carro particular y se llevó sus corotos (sic); que tiene conocimiento de la existencia de este juicio porque hace dos meses estaba realizando un trabajo en la casa y le contó que se estaba divorciando. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Pedro Alejandro Salazar Fernández, titular de la cédula de identidad N° 13.190.969, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
La acción intentada
Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción intentada, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción especifica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma señalada. Así se declara.
Se observa que el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana Rufaida Hommaid, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario de uno de los cónyuges como causal de divorcio.
Expresa en su escrito libelar que la demandada, a finales del mes de agosto del año 2001, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se llevó sus pertenencias y hasta esa fecha no ha regresado al hogar conyugal, infringiendo de esa manera las obligaciones de convivencia, asistencia, socorro mutuo que derivan del matrimonio y manifiesta que la actitud de su cónyuge es injustificada ya que ha tratado que regrese a su hogar conyugal y ella se niega rotundamente.
Se observa de las actas procesales que efectivamente los ciudadanos Ali Behjat Hammoud Omais y Rufaida Hommaid, contrajeron matrimonio civil en el Registro Civil de la República Libanesa, según se evidencia de copia certificada de certificado de casamiento, inserta en la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1995, bajo el N° 361, folio 144 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura (f. 4 de la 1ª pieza).
El artículo 185 del Código Civil establece:
Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2° El abandono voluntario
El abandono voluntario es definido por la doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”
De las actas procesales ha quedado comprobado que la ciudadana Rufaida Hommaid fijó junto con sus esposo el ciudadano Ali Behjat Hammoud Omais su domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar del estado Nueva Esparta y que de forma sorpresiva, sin hecho alguno que justificara su conducta se marchó del hogar conyugal abandonando a su cónyuge al tiempo que incumplió con los deberes que impone el matrimonio tales como la cohabitación, el socorro mutuo, la protección, la asistencia; de las pruebas evacuadas concretamente del testimonio de los ciudadanos Carlos Vásquez; José Figueroa y Pedro Salazar Fernández, se desprende que efectivamente el actor y su cónyuge vivían en la urbanización Sabanamar, casa N° 3-39 ubicada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que la ciudadana Rufaida Hommaid de forma inesperada abandonó el hogar común sin motivo que lo justificara, que la mencionada ciudadana se mudó a la calle Gómez de Porlamar llevando consigo sus pertenencias; añadiendo el testigo José Figueroa que, había ido varias veces a la casa de habitación del actor y este estaba solo; mientras que el testigo Pedro Salazar Fernández agregó que al momento de abandonar el hogar común la ciudadana Rufaida Hommaid, abordó a un vehículo y se marchó; todos los testigos declararon sobre los mismos hechos y de sus dichos queda verificado el pretendido abandono voluntario alegado por la parte actora para fundamentar la acción incoada. Así se declara.
Luego, verificando esta alzada que la demanda de divorcio se incoó al amparo de una causal establecida en la ley; que los ciudadanos Ali Behjat Hammoud Omais y Rufaida Hommaid contrajeron matrimonio válidamente en el extranjero, que se domiciliaron en Venezuela y que la copia de legalizada del matrimonio se insertó en los Libros del Registro Civil como lo ordena el artículo 109 del Código Civil, unido a las pruebas incuestionables de autos, se concluye que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la defensora judicial Nohelys González González y confirmarse como se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nohelys González González, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03.10.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 03.10.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06943/05
AELG/acg
Definitiva



En esta misma fecha (07.06.2006) siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo