REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cobro de Bolívares (Inhibición) sigue la empresa Barceló Gestión Hotelera, S.L., contra la sociedad mercantil Inversiones Pueblo Caribe, C.A., en el expediente N° 8973-06, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 13.06.2006, (f.38), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLO CARIBE, C.A., es cliente del escritorio jurídico González Salmen & Asociados en el cual mi hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABI, es socio, quien es el encargado conjuntamente con la Dra. Blanca González de representar judicialmente a dicha empresa en la mayoría de los asuntos, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente y en cumplimiento de artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarme incursa en las causales 1° y 4° del artículo 82 ejusdem, la primera relacionada con el parentesco de consanguinidad que este caso se verifica en razón de que mi hermano ha venido actuando como abogado asistente o representante judicial de dicha empresa y la segunda relacionada con el interés directo que en este caso tiene mi hermano en las resultas de este proceso, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra en contra de la parte demandante BARCELÓ GESTIÓN HOTELERA S.L. Es todo (…)”
En fecha 15.06.2006 (f. 39), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 15317-06 (f. 40), de fecha 15.06.2006 se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 20.06.2006, (f.41) constante de cuarenta (40) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
1°.- “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
4°.- “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07065/06
AELG/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (21.06.2006), siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo