REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Daniel José Villarroel y Mercy Liliana Mero de Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.500.373 y 12.394.932, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó
Parte demandada: sociedad mercantil Doble D, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 82, tomo 3, de fecha 04.05.1980, representada legalmente por su gerente general ciudadano Domenico Mulatieri Uccelini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.422.749 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: abogado Marcelo Espinosa Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.165, y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-1279 (f. 51) de fecha 22.09.2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente N° 19.596, contentivo del juicio que por nulidad de asiento registral siguen los ciudadanos Daniel José Villarroel y Mercy Liliana Mero de Villarroel contra la sociedad mercantil Doble “D”, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 04.08.2000.
Por auto de fecha 06.10.2000 (f.52) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 54 al 55 escrito de informes presentados en fecha 24.10.2000, por el abogado Marcelo Espinosa Cruz, apoderado judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha 07.02.2001 (f. 56) se declara vencido el lapso de informes y le aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 25.10.2000 de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.02.2001 (f. 57) el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 14.10.2002 (f. 58) el abogado Marcelo Espinosa Cruz pide a la nueva jueza se aboque al conocimiento de la causa, lo cual ocurrió por auto de fecha 22.10.2002 (f. 59) ordenándose la notificación de la parte no peticionante, esto es, la parte actora; librándose en la misma fecha las correspondientes boletas.
Mediante diligencia de fecha 10.01.2003 (f. 62) el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación emitida a la parte accionante sin firmar por no poder localizarlos.
Por diligencia de fecha 20.01.2003 (f. 64) el abogado Marcelo Espinosa Cruz pide que se libre el respectivo cartel de notificación en virtud de la declaración del alguacil de este tribunal. Dicho cartel fue acordado por auto de fecha 22.01.2003, librándose en la misma fecha para ser publicado en el diario La Hora, todo conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10.02.2003 (f. 67) el abogado Marcelo Espinosa Cruz consigna el ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel ordenado por este tribunal.
Por auto de fecha 31.03.2003 (f. 70) el tribunal difiere al acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias cursantes a los folios 71 al 73 de este expediente el abogado Marcelo Espinosa Cruz pide que la causa se sentencie.
En fecha 23.12.2003 (f. 74) la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte accionada. Dichas boletas están agregadas a los folios 75 y 76 de este expediente.
Por auto de fecha 24.03.2004, la jueza titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el correspondiente fallo por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 36 del presente expediente, demanda y sus recaudos, por nulidad de acta interpuesta por los ciudadanos Daniel José Villarroel y Mercy Liliana Mero de Villarroel contra la sociedad mercantil Doble “D”.
Por auto de fecha 10.05.2000 (f.38) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan ante ese juzgado con el fin de dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18.05.2000 (f.39) el alguacil del a quo consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la persona del ciudadano Domenico Mulatieri Uccelini, la cual está agregada al folio 40 de este expediente.
Consta a los folios 41 y 42, escrito mediante el cual el ciudadano Domenico Mulatieri Uccelini opone cuestiones previas, concretamente la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.06.2000 (f. 43) el ciudadano Domenico Mulatieri Uccelini confiere poder apud acta al abogado Marcelo Espinosa Cruz.
Consta a los folios 44 al Vto. 45, escrito presentado en la causa por la parte actora.
En fecha 04.08.2000 (f. 46 al 48) el tribunal de la causa dicta sentencia, la cual fue apelada en fecha 14.08.2000, por los accionantes oyéndose el recurso ejercido en fecha 22.09.2000 como se desprende del folio 50, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada.
IV. La sentencia apelada
El día 04.08.2000 (f. 46 al 48) el juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria cuyo contenido se traslada textualmente:
“(…) En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara: Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda por haber incurrido la parte actora en inepta acumulación de pretensiones conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
V.- Motivaciones para decidir
El presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04.08.2000, que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el recurrente no presentó informes en esta alzada conforme al artículo 517 de la ley adjetiva, sin embargo, la parte accionada los presentó señalando que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión de instancia no es apelable, agregando que en el escrito de la parte actora cursante a los folios 44 y 45 pretendieron la subsanación de la cuestión previa pero que no se llenaron los extremos legales exigidos por la ley; que sus alegatos son nuevos o son diferentes a lo ordenado.
Se verifica del escrito de oposición de cuestiones previas que la accionada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral sexto opongo a la presente acción la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, en virtud que la misma no contiene los supuestos contemplados en el artículo 340, o sea los requisitos de forma del libelo los cuales transcribo a continuación…omissis…
La presente acción es completamente ambigua ya que la parte actora demanda una supuesta nulidad según el artículo 1.142 del Código Civil y la entrega material de un puesto de estacionamiento; se demanda a mi representada para que reconozca la ilegalidad de una supuesta acta levantada con ocasión de una también supuesta aclaratoria. En el mismo texto libelar se observa que para el supuesto negado de que se consideren improcedentes los hechos incoados por la actora ésta solicite se le entregue el puesto de estacionamiento señalado en el libelo pasando a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios por la cantidad de diez millones de bolívares (BS. 10.000.000,00) sin llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.
De igual manera opongo la cuestión prevista en el artículo 346 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 348, ya que las pretensiones esgrimidas deben ser deducidas por procedimientos incompatibles…”
La ley procesal no concede apelación a la sentencia que declare sin lugar las cuestiones previas a que se refiere el orinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, niega el recurso a las que se refieren los ordinales 2° al 8° de dicha disposición legal, otorgándolo únicamente contra las decisiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11, en ambos efectos. Esta afirmación se desprende del artículo 357 del texto adjetivo que establece:
“La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación….”
De la norma anotada se desprende con claridad que contra la sentencia que decida la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es posible recurrir en apelación, aun cuando sea declarada sin lugar. De manera pues que ejercer el recurso ordinario de apelación contra esta decisión equivale a ejercer un mecanismo de impugnación no establecido en la ley; sin embargo se observa que la sentencia que resuelve la cuestión previa opuesta declarándola con lugar al mismo tiempo se ha declarado inadmisible la demanda, de allí que la sentencia dictada sea una interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo cual actuó el a quo acertadamente al oír el recurso en ambos efectos. En razón de lo anotado este tribunal sólo se pronunciará en relación a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto -se insiste- la declaratoria con o sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es inapelable. Así se decide.
Se evidencia de la demanda incoada que la parte actora pide la nulidad por irrita -en su decir- del acta de un asiento registral con fundamento en el artículo 1.141 del Código Civil referido al instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 11.08.1995, bajo el N° 21, folios 104 al 107 del protocolo primero, tomo 9, pide que in limine litis se le haga entrega formal y material del puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1, que reposa en los planos registrados para ocupar de inmediato dicho puesto de estacionamiento y solicita indemnización de daños y perjuicios que estima en la cantidad de diez millones de bolívares.
Ahora bien, la demanda de nulidad de asiento registral y pago de daños y perjuicios se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario por no estar contemplado en la ley un procedimiento especial para este asunto, sin embargo los actores han acumulado al libelo otra pretensión cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Es decir, la parte accionada ha podido solicitar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del asiento registral la asignación del puesto de estacionamiento que originalmente –según su dicho– poseía, sin embargo no lo ha solicitado de esta manera, sino que pide en el libelo de demanda que el tribunal in limine litis le haga entrega formal y material del puesto de estacionamiento, lo cual configura una acumulación inepta de pretensiones, toda vez, que la entrega material es un procedimiento especial que se inscribe dentro de los procedimientos de la jurisdicción voluntaria y se rige conforme a los dispuesto en los artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el trámite –como se expresó- es sin contención, no hay partes sino interesados, de manera que si el vendedor a quien se le pide la entrega se opone o lo hace algún tercero fundándose en causa legal, se revoca el acto si se ha realizado y de no haberse efectuado se suspende, entregándosele las resultas al solicitante quien en todo caso deberá ocurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos si lo cree conveniente.
Así pues, de lo descrito se evidencia que ciertamente tal como lo decidió el tribunal de la causa hubo una inepta acumulación de pretensión que obviamente se hace valer a través de la oposición de la cuestión previa que opuso el accionado, ya aun –se insiste- cuando este aspecto no está sometido a apelación, no cabe duda que la formulación de dicha cuestión previa derivó en la inadmisibilidad de la acción incoada. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Daniel José Villarroel y Mercy Liliana Mero de Villarroel Rangel en su condición de accionantes contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04.08.2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el fallo de fecha 04.08.2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se condena en costas del recurso a los apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del termino legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 04924/00
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (21.06.2006) siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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