REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.(TAECA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.09.1966, bajo el N° 18, tomo 53-A primero, representada legalmente por su director ciudadano Fernando Barbella Ascanio, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.336.560.
Apoderado judicial de la parte actora: ALFREDO TINOCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.834.
Parte demandada: CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.11.1996, bajo el N° 2552, tomo 4 adicional 51, domiciliada en el Centro Comercial Bayside, local 1-43. Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, representada por su presidente, ciudadano Octavio Alicandro Briceño, titular de la cédula de identidad N° 8.679.541.
Apoderadas judiciales de la parte demandada: TISBETTIS PINO MILLÁN y GLORIA VALENZUELA CLARKE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 15.133-06 (f. 37) de fecha 05.05.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas constantes de treinta y siete (37) folios útiles del expediente N° 8984-06, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la empresa Todo Acerca de Edificaciones, C.A., contra la sociedad de comercio Constructora Ceodril, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 28.03.2006.
Por auto de fecha 12.05.2006 (f.38) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 39 del presente expediente, auto dictado en fecha 30.05.2006 por este tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y les aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del 27.05.2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 8 del presente expediente, demanda y anexos, por Cobro de Bolívares interpuesta por la empresa Todo Acerca de Edificaciones, C.A., contra la empresa Constructora Ceodril, C.A.
Por auto de fecha 25.01.2006 (f.9 y 10) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el auto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09.02.2006 (f.11) la abogada Gloria Valenzuela, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, impugna el poder otorgado por la actora a los abogados Alejandro Rodríguez y Mariana Guerra, en virtud de que no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicita se fije oportunidad conforme al artículo 156 ejusdem, para que la demandante exhiba los documentos que acreditan la representación del otorgante. Impugna los instrumentos cambiarios presentados, y hace formal oposición a la intimación de pago. Por último solicita copias certificadas.
Por auto de fecha 17.02.2006 (f.12) el tribunal a quo establece que la causa se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición formulada por la parte intimada; asimismo fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha 01.03.2006 (f. 13 al 16) el abogado Alfredo Tinoco, suscribe diligencia mediante la cual consigna sustitución de poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01.03.2006 (f.17 y 18) se lleva a cabo el acto de exhibición de documento de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el abogado Alfredo Tinoco, exhibe y consigna acta constitutiva y última acta en la que consta la facultad del ciudadano Francisco Barbella Ascanio para representar a la parte actora. En ese mismo acto la abogada Tisbettis Pino, apoderada judicial de la parte demandada, impugna los documentos presentados por el representante judicial de la parte demandante, por cuanto corresponden a una empresa distinta a la accionante. Por último el tribunal de la causa aclara a las partes que emitirá pronunciamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 03.03.2006 (f.19 al 21) el abogado Alfredo Tinoco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna poder que acredita su representación y ratifica la solicitud de medida de embargo solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 16.03.2006 (f. 22 al 27) el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara procedente la impugnación realizada por la parte demandada al poder otorgado por la parte actora a los abogados Alejandro Rodríguez Feo y Mariana Guerra Arocha.
Consta al folio 28 del presente expediente, escrito presentado en fecha 17.03.2006 por el abogado Alfredo Tinoco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, así como todas las actuaciones realizadas por los abogados Alejandro Rodríguez Feo y Mariana Guerra Arocha en la causa.
Mediante diligencia de fecha 21.03.2006 (f.29 y 30) las abogadas Tisbettis Pino y Gloria Valenzuela Clarke, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada, solicitan al a quo declare nulos los actos realizados por los abogados Alejandro Rodríguez Feo y Mariana Guerra Arocha, en virtud de que el poder que les fue otorgado quedó desechado del proceso. De igual manera se oponen al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual ratifica el libelo de demanda, toda vez que no se ha producido una reposición de la causa. Asimismo impugna el poder otorgado por el representante de la parte actora.
Por auto de fecha 28.03.2006 (f.31 y 32) el juzgado de la causa rechaza la petición realizada por las abogadas Tisbettis Pino y Gloria Valenzuela, por carecer de sustento legal y ordena la continuación de la causa.
En fecha 03.04.2006 (f. 33) las abogadas Tisbettis Pino y Gloria Valenzuela, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, apelan del auto dictado en fecha 28.03.2006 por el juzgado a quo., oyéndose en un solo efecto el recurso interpuesto en fecha 06.04.2006 (f. 34) y ordenándose la remisión a esta alzada de las copias certificadas que indiquen las apelantes.
IV. El auto apelado
El día 28.03.2006 (f. 31 y 32) el juzgado a quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 21.03-06 (sic), suscrita por las abogadas TISBETTIS PINO Y GLORIA VALENZUELA, en su carácter de autos, mediante la cual señalan que en vista de que los efectos de la declaratoria pronunciada en cuanto a la eficacia del poder otorgado por la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A., (TAECA) a los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO Y MARIANA GUERRA AROCHA, son ex tunc y ex nunc y por consiguiente, solicita que el escrito presentado por el abogado ALFREDO TINOCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora según poder autenticado en fecha 10-03-06 autenticado (sic) por (sic) ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 16, mediante la cual ratifica el libelo de la demanda y actuaciones posteriores realizadas por los referidos abogados sea desestimando en virtud de que a juicio de la diligenciante al no haberse decretado una reposición no resulta factible la pretendida ratificación, el Tribunal para proveer sobre dicha solicitud observa que el código de procedimiento (sic) Civil, no contempla tal sanción en aquellos casos –como el de autos- que el mandato sea desechado bien sea mediante decisión pronunciada con motivo de la exhibición y posterior impugnación del poder según el procedimiento contemplado en el artículo 156 del Código de procedimiento (sic) Civil, ni tampoco en los casos en que se alegue la cuestión previa de (sic) numeral 3° del artículo 346 ejusdem, por el contrario el artículo 354 del Código in comento, contempla la posibilidad de que el demandante subsane los defectos u omisiones en los términos señalados en el artículo 350n (sic) ejusdem, esto es, dentro de los cinco días de Despacho (sic) siguientes a la decisión.
Por ello, en razón de lo señalado se rechaza la petición realizada, toda vez, que se observa que el abogado ALFREDO TINOCO, luego de pronunciarse la referida decisión que declaró ineficaz el mandato otorgado a los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO Y MARIANA GUERRA en representación de la demandante compareció en fecha 13-03-06 y consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano FERNANDO BARBELLA ASCANIO en su condición de director de la empresa demandante, y posteriormente, el 17-03-06 –en forma anticipada según emerge de cómputo efectuado en esta misma fecha- procedió a ratificar las actuaciones de los abogados que lo antecedieron que abarcaron tanto el libelo de la demanda como las diligencias posteriores.
De ahí, que con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 24-02-06 aun cuando la ratificación se hizo en forma anticipada esto es, luego de publicado el fallo que declaró la ineficacia del anterior mandato impugnado pero antes de que precluyera el lapso de su diferimiento de acuerdo al auto emitido en fecha en (sic) 08-03-06, se estima que la ratificación efectuada surtió plenos efectos legales.
En este sentido, conviene transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-02-04 mediante el cual en un caso similar estableció: (…)
Bajos tales fundamentos, se rechaza la petición realizada por las abogadas TISBETTIS PINO Y GLORIA VALENZUELA, por carecer la mismas de sustento legaly (sic) se ordena la continuación de la presente causa.”
V.- Motivaciones para decidir
En el caso bajo análisis se observa que las apelantes pretenden que se declare la inexistencia de los actos procesales cumplidos con el poder defectuoso, que desechó del proceso el a quo mediante un dictamen emitido el día 16.03.2006, a través del cual declaró la procedencia de la impugnación del poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda el 01.11.2005, anotado bajo el N° 17, tomo 113 de los libros de autenticaciones de la mencionada oficina notarial, otorgado por la empresa Todo Acerca de Edificaciones C.A. a los abogados Alejandro Rodríguez Feo y Mariana Guerra Arocha ya que el referido mandato fue impugnado por la accionada Constructora Ceodril C.A.
Las recurrentes se limitan a ejercer el recurso contra la decisión de fecha 28.03.2006, sin expresar argumento alguno en el cual fundamenten la apelación realizada, ante lo cual se impone el análisis de lo que debe discurrir en el procedimiento una vez que se deseche el poder impugnado. De acuerdo a las copias certificadas remitidas el abogado Alfredo Tinoco el día 13.03.2006 a través de diligencia consigna en original un poder que le fuere conferido por la actora en fecha 10.03.2006, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 54, tomo 16, y en dicha diligencia ratifica la solicitud de la medida de embargo que se solicitó en el escrito libelar; de otra parte la recurrida señala que el abogado Alfredo Tinoco el día 17.03.2006 en forma anticipada procedió a ratificar las actuaciones de los abogados que lo antecedieron que abarcaron tanto el libelo de la demanda como las diligencias posteriores.
Si bien este tribunal comparte el criterio del a quo en el sentido que la ratificación aún anticipada ha subsanado las deficiencias o la forma irregular con la cual actuaron los primigenios mandatarios; no opina de igual manera en relación al argumento que la declaratoria con lugar de la impugnación del poder defectuoso no produce efectos. Tal criterio contradice el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Luego, si el poder se desechó del proceso es evidente que la impugnación declarada con lugar produce efectos y no son otros que la inexistencia de los actos practicados en forma irregular o ilegal por voluntad de las partes; es decir, la falta de validez de los actos realizados, por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que: “Los actos practicados en forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes Procesales (sentencia N° RC-926 de fecha 20.08.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal).
Pero el escenario que se analiza es otro, ya que el día 17.03.2006 el abogado Alfredo Tinoco subsanó los defectos y omisiones –según la recurrida- de forma anticipada. Ante sus actuaciones no puede atribuírsele falta de validez o inexistencia de lo actuado con el poder defectuoso por cuanto del nuevo poder conferido se desprende que el mandante “Todo Acerca de Edificaciones C.A.” representada legalmente por el ciudadano Fernando Barbella Ascanio otorgó poder al mencionado profesional del derecho; siendo que se trata de la misma persona que otorgó poder a los abogados Alejandro Rodríguez Feo y Mariana Guerra Arocha, verificándose del último poder otorgado que en efecto este ciudadano, según la inscripción notarial es el representante de la empresa, de allí, que existe identidad del mandante y su representante legal y del mandatario unido al hecho de que el apoderado actor procedió de manera anticipada –lo cual es válido- a subsanar las actuaciones anteriores mediante ratificación defendiendo así los derechos e intereses de su representada. En tal virtud la apelación ejercida se desestima y se confirma la sentencia apelada con distinta motivación. Así se decide.
No obstante lo resuelto, este tribunal a los fines de aclarar aun más lo establecido, registra parcialmente lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0497 de fecha 20.12.2002, en la cual instauró:
“En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que “...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...” (Negrillas de la Sala)
En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sostenido desde 1997 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y constando de autos que el abogado Alfredo Tinoco apoderado judicial de la actora subsanó los defectos en forma anticipada y ratificó los actos realizados con el poder defectuoso, esta alzada confirma la decisión dictada en instancia con motivación distinta. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por las abogadas Tisbettis Pino y Gloria Valenzuela, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa Constructora Ceodril C.A., parte demandada contra el auto de fecha 28.03.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el auto apelado dictado el 28.03.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07039/06
AELG/acg
Interlocutoria



En esta misma fecha (02.06.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo