REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto mediante escrito de fecha 17.05.2006 por la ciudadana Silvia Luisa Rivas Gilece, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte N° 214678363, asistida por la abogada Blanca González Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.04.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por tacha de documento público (vía principal) e indemnización de daños y perjuicios sigue Silvia Luisa Rivas Gilece contra el ciudadano Mackensen José Medina Sthormes y otros, en el expediente N° 22.571, nomenclatura de ese juzgado.
En fecha 07.06.2006 (f.183) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta a los folios 1 al 28 de este expediente, libelo de demanda por tacha de falsedad de documento (vía principal) e indemnización de daños y perjuicios instaurada por Silvia Luisa Rivas Gilece estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte N° 214678363, asistida por la abogada Blanca González Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, contra los ciudadanos Mackensen José Medina Sthormes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.890.466, Ali Semir Mostafa y Emilia Urbáez Silva, el primero en su condición de Registrador Subalterno Accidental del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en la sede de ese misma oficina ubicada en la avenida 4, San José, entre calles 24 y 25, N° 8, San Rafael de El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia; y la segunda en su condición de Registradora de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, ubicada a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Asunción, Estado Nueva Esparta, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal en: la falsedad del documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 30.12.2003, anotado bajo el N° 6, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, y se declare nulo, inexistente y sin ningún efecto jurídico el documento protocolizado en fecha 31.03.2006, anotado bajo el N° 22, folios 113 al 117, del protocolo primero, tomo quince, primer trimestre de ese año, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del domicilio por el codemandado Mackensen José Medina Sthormes, antes identificado.
En su libelo establece los siguientes domicilios de los codemandados: del ciudadano Mackensen José Medina Sthormes, la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; de Ali Semir Mostafa, el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en la sede de ese misma oficina ubicada en la avenida 4, San José, entre calles 24 y 25, N° 8, San Rafael de El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia; y de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, ubicada a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Asunción, Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 24.04.2006 (f.30 al 32) la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales corren insertos a los folios 33 al 161 del presente expediente.
Por auto de fecha 24.04.2006 (f.162) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena anotar la entrada y formar el presente expediente.
En fecha 27.04.2006 (f. 163 al 165) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual declina la competencia para conocer y decidir la presente acción intentada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en la población de San Rafael de El Moján. El mencionado auto expresa lo siguiente:
“(…) se advierte que tal traslado hasta dicha oficina, no puede efectuarlo este juzgado en el caso de la admisión de la acción propuesta, por cuanto su incompetencia por razón del territorio está circunscrita al Estado Nueva Esparta, y para el supuesto de que procediera la admisión bajo estudio, el Tribunal no podrá comisionar tal inspección y confrontación porque la regla contenida en el numeral 7 es especial, de interpretación restrictiva, que interesa al orden público y que limita la actuación del juez solo a ordenar la comisión en el supuesto de que funcionario y los testigos instrumentales correspondientes no residieran en la localidad, pero nada establece sobre la inspección de los libros y la confrontación del instrumento presentado en juicio, con el anotado en los libros de la oficina donde se otorgó el documento. (…) De todo lo antes expuesto, se concluye que el acto o negocio jurídico asentado en el instrumento cuya falsedad se demanda, del cual da fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y 67 de la Ley de Registro y del Notariado, el Registrador con funciones notariales en fecha 30/12/03, se efectuó en su presencia y en el lugar donde está la oficina a su encargo y donde se supone, que el otorgante del documento, compareció físicamente, conforme al artículo 67 ejusdem. (…) En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se impone para este Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta DECLINAR la competencia en el conocimiento y decisión de la demanda de tacha de falsedad incoada (…) en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en la población e San Rafael de El Moján, en cuyo territorio se encuentra ubicada la Oficina Inmobiliaria Registral con funciones notariales, donde fue celebrado el acto o negocio jurídico contenido en el instrumento que se pretende tachar de falso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Contra esta decisión la apoderada judicial de la parte actora actuando de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en fecha 17.05.2006 (f.170 al 179) la regulación de la competencia e insistió en la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo el presente asunto, fundamentando su aseveración en que la demanda se interpuso por la presunta venta de un inmueble constituido por un apartamento situado en el Municipio Antolín del Campo de el Estado Nueva Esparta. Por otra parte señala, que no se está en presencia de un proceso porque el juzgado de instancia no admitió o negó la demanda, por ello considera que la juez no podía declinar una competencia que no había asumido, que debía admitir o negar y luego declinar, pero no lo contrario, situación que –en su decir- la dejó en completo estado de indefensión. Asimismo solicita a esta alzada que declare la extemporaneidad de esa declinatoria de competencia y ordene al tribunal de la causa, pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda y luego sobre la competencia si la parte demandada lo alega en su contestación.
Esta solicitud fue admitida por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 30.05.2006 (f. 180).
Para decidir se observa
Previo
Preliminarmente se pronunciará esta alzada sobre dos aspectos contenidos en el alegato esgrimido por la ciudadana Silvia Luisa Rivas Gilece asistida por la abogada Blanca González Nava, cuando expresa textualmente: “… La presente demanda no fue admitida ni negada su admisión por este Juzgado, por cuanto la sentencia de fecha 27 de abril del presente año, que riela (sic) a los folios 152 al 154 sólo se ciñe a analizar en forma extensiva la situación de los hechos demandados, se declina de oficio la competencia, pero no se pronuncia sobre la admisión de la demanda o a su negativa. Entonces, pienso que no estamos frente a un proceso iniciado ni una causa que la ciudadana juez deba decidir; por tanto no se cumplió lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que indica…omissis…”
Primer aspecto
El artículo 66 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”
Del contenido del dispositivo legal anotado se demuestra patentemente que el mismo no guarda relación alguna con la competencia y su declinatoria sino que se refiere a la solicitud de regulación de la jurisdicción que ordena al juez que declare falta de jurisdicción en los supuestos previstos en el artículo 59 eiusdem, a suspender el procedimiento hasta tanto la jurisdicción se regule constituyéndose así en un medio de impugnación de aquellos pronunciamientos judiciales en que se afirme o se niegue la jurisdicción del poder judicial para conocer del asunto. Así pues, dicha norma –se insiste –no guarda relación alguna con la competencia y su regulación como medio de impugnación.
Segundo aspecto
Cabe advertir a la solicitante de la regulación de la competencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1900 de fecha 11.07.2001, ha señalado que el juez incompetente que procede a conocer el asunto quebranta derechos constitucionales del justiciable concretamente los establecidos en el artículo 49, cardinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el referido fallo se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión del artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa”
En atención al fallo parcialmente copiado queda comprobado que el tribunal que se considere incompetente no debe proceder a admitir la demanda por quebrantar el artículo 49 constitucional que otorga el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial y tiene además derecho la parte a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. Así se decide.
De otra parte vale destacar que el supuesto estado de indefensión alegado por la actora no es tal, por cuanto interpuso el recurso de regulación de competencia y las actas fueron remitidas a esta alzada para resolver el asunto, por lo que mal puede atribuirle a ambos tribunales indefensión alguna, ya que ésta se verifica cuando el órgano jurisdiccional niega a las partes algún recurso que privativamente le corresponde por la posición procesal que ocupa en el procedimiento. Así se declara.
Resulto lo anterior el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido para determinar cuál tribunal es el competente para conocer del juicio de tacha de falsedad e indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana Silvia Luisa Rivas Gilece.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1900 de fecha 11.07.2001 dictada en el expediente N° 02-1996, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“….El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece en su acápite lo siguiente:
“La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no era procedente que el Juzgado de Primera Instancia conociera de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante del juicio principal, ya que la competencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, siendo el competente un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debe conocer de la planteada regulación de competencia, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en decisiones anteriores (sentencia del 19 de noviembre de 2002, caso: Georges Spyropoulus), donde establece, que de acuerdo a la norma citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo que el tribunal que conoció en el primer grado, debió haber enviado los recaudos respectivos al Juzgado Superior de la Circunscripción correspondiente, entendido no como el superior jerárquico del tribunal que se pronunció sobre la incompetencia, sino el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud.
Lo anterior evidencia plenamente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía resultaba incompetente por conocer del recurso de regulación de competencia, incompetencia fundada en razón de la competencia funcional establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a establecer competencias funcionales, o a dividir los tribunales por áreas de conocimiento especializada, no para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.
En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia.
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…” (Negrillas de alzada)
Del extracto copiado no queda duda que esta instancia es competente para conocer el recurso de regulación de competencia intentado por la ciudadana Silvia Luisa Rivas Gilece y en tal sentido observa; que el tribunal de primera instancia se considera incompetente para tramitar y decidir el juicio que por tacha de falsedad de documento e indemnización de daños y perjuicios ha incoado la mencionada ciudadana contra los ciudadanos Mackensen José Medina Sthormes, Ali Semir Mostafá y Emilia Urbáez Silva. Así se declara.
En su demanda la actora solicita la citación del ciudadano Alí Semir Mostafá, Registrador Subalterno Accidental del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia en San Rafael de El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia y de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta ubicada a media cuadra de la Plaza Bolívar de LA Asunción de este Estado.
En el escrito libelar la parte actora expresa “…del ciudadano Edgar Márquez , quien es gerente de operaciones del condominio Cimarrón, que en esa oficina se había recibido una llamada telefónica de una persona de nombre WUILIAM LOPEZ quien dijo ser el representante de un ciudadano de nombre MACKENSES JOSE MEDINA STHORMES, quien era el nuevo propietario del apartamento del apartamento Nro, 6-A-11 de la señora Silvia Luisa Rivas de Owen y que requería la solvencia del agua y del condominio para proceder a protocolizar el documento ante la Oficina de Registro. Ante esta noticia, me comunique telefónicamente con la abogado que me asiste BLANCA GONZALEZ y, a la vez ella se entrevistó personalmente con el abogado JUAN CARLOS MAURIZ quien le manifestó que efectivamente él representaba al ciudadano JOSE MEDINA STHORMES quien vivía en Maracaibo y que había adquirido del ciudadano FOSTER OWEN GILECE dicho apartamento, según documento presuntamente notariado en Maracaibo el 30 de diciembre de 2003; ella le comunicó que no debía realizar tal protocolización porque se trataba de una venta falsa, porque el Sr. Foster estaba en Estados Unidos desde el 07 de diciembre de 2003 hasta que falleció el 25 de agosto de 2004, que estaba casado y que él nunca había viajado a Maracaibo, por lo que le pidió que se reuniera en su oficina para que mostrarle (sic) todos los documentos que ella poseía sobre ese apartamento, porque ella fue la encargada de hacer la declaración sucesoral y que quería ver ese supuesto documento de venta …”
Más adelante manifiesta: “…que el día 31 de Marzo (sic) de 2006, se protocolizó ante esa oficina una copia certificada de un supuesto documento de venta autenticado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, SAN RAFAEL DE EL MOJAN EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003, EL CUAL QUEDÓ ANOTADO BAJO EL NRO. 06, TOMO 08 DE LOS LIBROS RESPECTIVOS. Adjunto marcado con la letra “H”. Dicha copia certificada fue PROTOCOLIZADA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2006, ANOTADA BAJO EL NRO. 22, FOLIOS 113 AL 117 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO QUINCE, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario como se evidencia de documento que adjunto marcado con la letra “I”….” (Mayúsculas de la accionante)
Delimitado lo anterior se obtiene que el otorgamiento lo fue el día 30.12.2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia y posteriormente ese instrumento fue protocolizado en el estado Nueva Esparta.
Se evidencia que la tacha se propone por ser falsas las firmas y las huellas digitales que aparecen en el instrumento lo cual encuadra en las causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 1.380 del Código Civil –en decir de la actora- ante lo cual se verifica que el instrumento efectivamente fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia y posteriormente inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, ante lo cual para proceder debe el tribunal de la causa después de admitir la acción incoada y la declaración de la parte accionada en caso de insistencia en hacer valer el instrumento, aplicar la regla séptima contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento…”
De otra parte el artículo 43 de la Ley de Registro y del Notariado establece que. “…en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad, todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituya anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos…”
Así pues, el verdadero otorgamiento, se realizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y aquél funcionario conforme al artículo 67 de la ley mencionada tiene potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos y la actora ha reconocido que el instrumento se otorgó ante aquella oficina, es decir, firmas y huellas se verificaron ante el Registrador de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia por lo cual es en esta oficina donde debe aplicarse la regla séptima del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Notario está en la obligación de identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autorice, informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia con la orden de dejar constancia en el acto del cumplimento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente está en el deber de actuar de forma imparcial y objetiva en relación con todos las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, tal como lo establece el artículo 78 de la ley especial mencionada. Así se decide.
Luego, si se comprueba de autos que el instrumento cuya falsedad se solicita fue otorgado en presencia del Notario ges obvio que se está frente a un documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 67 de la Ley de Registro y del Notariado, en tal razón, la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta debe confirmase, pues queda claro que el otorgamiento se realizó en el estado Zulia y posteriormente procedió a inscribirse dicho instrumento en el estado Nueva Esparta, lo que significa que firmas y huellas las recabó el primer funcionario es decir, el del estado Zulia y el de Nueva Esparta se limitó a inscribir en el registro un documento debidamente autenticado, por lo que la competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia con competencia en los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de dicha Entidad Federal. Así se decide.
Se acoge en consecuencia la sentencia ya transcrita en forma parcial dictada por la Sala Constitucional el día 11.07.2001 que estableció, como se reitera que “…El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso. (Negrillas de esta alzada)
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de la competencia propuesto por la ciudadana Silvia Luisa Rivas Gilece, asistida por la abogada Blanca González Nava, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.04.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se declara competente para conocer de la acción de tacha de falsedad por vía principal e indemnización de daños y perjuicios al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en el estado Zulia con competencia en los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de dicha Entidad Federal.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al mencionado tribunal a los fines que cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo



Exp. N° 07049/06
AELG/acg.
Interlocutoria


En esta misma fecha (19.06.2006) siendo la 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo