REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Desalojo (Apelación) sigue el ciudadano Antonio Fortino contra la ciudadana Zayra Domínguez en el expediente N° 22.591, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 17.05.2006 (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa que por DESALOJO (APELACIÓN) tiene instaurado el ciudadano FORTINO ANTONIO contra la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, que cursa en el expediente signado con el N° 22.591 (nomenclatura de este Tribunal), por haber recibido servicios profesionales de importancia por parte de la abogada Sandra Villalba, siendo mi apoderada judicial, de acuerdo a instrumento poder otorgado por (sic) ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 10 de Diciembre de 2002, bajo el N° 11, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el expediente N° 19.188, que también cursa por (sic) ante este Juzgado. Hacia dicha profesional del derecho, me vinculan sentimientos de gratitud además de tener con la misma sociedad de intereses, todo lo cual me inhabilita para conocer de la presente causa con la objetividad e imparcialidad debidas, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Igualmente solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la aplicación de la decisión de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de la abogada SANDRA VILLALBA. Es todo.”
En fecha 30.05.2006 (f.2), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 0970-7582 (f.4), de fecha 30.05.2006 se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 12.06.2006 (f.5) constante de cuatro (4) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
12°.-“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de sus litigantes”.
13°.-“Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07055/06
AELG/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (14.06.2006), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo