Asunto N° OP01-R-2005-0000041.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: SALVADOR JOSE PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.647.744, residenciado en la Calle Caracas, casa con fachada de ladrillos y de rejas de color rojo, al lado de la Bodega “Sol Maira”, Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Penal Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Hoy derogada)

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 23 de mayo de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2005-000041, constante de once (11) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la Fiscalía IV del Ministerio Público. Asímismo se recibe el Asunto Principal N° OP01-P-2004-000811, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.

En fecha ocho (08) de junio de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día miércoles veintidós (22) de junio de 2005, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al acusado de autos.

En data veintidós (22) de junio de 2005, día fijado para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto y por cuanto la Fiscal IV del Ministerio Público manifestó previo escrito, no poder comparecer a la audiencia por razones de realizar asuntos por ante el tribunal de Control, consignando escrito al respecto. Este Despacho Judicial Colegiado ordenó diferir el Acto de Audiencia Oral, para el día miércoles seis (06) de julio del año 2005, a las 10:00 de la mañana. Notificándose a las partes.

En fecha 06 de julio de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia de los defensores y la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 14 de julio del año 2005.

En fecha 14 de julio de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 26 de julio del año 2005.

En fecha 26 de julio de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia de los defensores y la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 04 de agosto del año 2005.
En fecha 04 de agosto de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 18 de agosto del año 2005.

En fecha 23 de agosto de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública que estaba pautado para realizarse el día 18 de agosto de 2005, por el receso judicial concedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución N° 302 de fecha 03 de agosto de ese año. En consecuencia, reanudadas las actividades judiciales según Resolución N° 311, de fecha 19 de agosto de 2005, en derivación, se ordena la celebración de la audiencia para el día 01 de septiembre del año 2005.

En data 02 de septiembre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, que se tenía que realizar el día 01 de septiembre de 2005, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, concedió ese día (01-09-2005) mediante Circular N° 001 por Celebrarse el “Día de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. En consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 15 de septiembre del año 2005.

En fecha 15 de septiembre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y no se produjo el traslado del acusado de autos, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 29 de septiembre del año 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia del acusado de auto, por no hacerse efectivo el traslado de este a esta sede Judicial, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 11 de octubre del año 2005.

En fecha 11 de octubre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia del acusado de auto, por no hacerse efectivo el traslado de este a esta sede Judicial, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 18 de octubre del año 2005.

En fecha 18 de octubre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia del acusado de auto, por no hacerse efectivo el traslado de este a esta sede Judicial a la hora indicada en la Boleta de Traslado y por la incomparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 27 de octubre del año 2005.
En fecha 27 de octubre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia del acusado de auto, por no hacerse efectivo el traslado de este a este recinto Judicial, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 08 de noviembre del año 2005.

En fecha 03 de noviembre de 2005, se inhibe la Juez Suplente María Carolina Zambrano Hurtado, quien labora en esta Alzada por Vacaciones de la Juez Titular de este Despacho Judicial Cristina Agostini Cancino, por haber emitido su opinión como Juez de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. (Caso: Salvador Patiño). En consecuencia, se envió las actas procesales a la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal.

El 08 de noviembre de 2005, se recibe el presente asunto en la Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones, presidida por quien suscribe, dándole entrada a las respectivas actuaciones.

En fecha 08 de noviembre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia del acusado de auto, por no hacerse efectivo el traslado de este a este Despacho Judicial, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 22 de noviembre del año 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia de los defensores y la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 29 de noviembre del año 2005.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por la incomparecencia de los defensores y la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 08 de diciembre del año 2005.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se dicta auto, en virtud, de que para el día 08 de diciembre de 2005, este Despacho Judicial, no dio audiencia, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 10 de enero del año 2006.

En fecha 12 de enero de 2006, se dicta auto, en virtud, de que para el día 10 de enero de 2006, este Despacho Judicial, no dio audiencia, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 26 de enero del año 2006.
En fecha 30 de enero de 2006, se dicta auto, en virtud, de que para el día 26 de enero de 2006, este Despacho Judicial, no dio audiencia, por encontrarse los Miembros integrantes de la Corte de Apelaciones en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital en la Apertura del Año Judicial convocado por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia para el día 14 de febrero del año 2006.

En fecha siete (07) de Febrero de 2006, la Sala Accidental N° 09 de esta Corte de Apelaciones, remite las actuaciones procedimentales a la Corte Ordinaria de Apelaciones, debido a la reincorporación de la Juez Titular Dra. Cristina Agostini Cancino a sus labores, luego del disfrute de su periodo vacacional.

En fecha 14 de febrero de 2006, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por no realizarse el traslado del acusado SALVADOR PATIÑO, en tal sentido, se ordeno la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 02 de marzo de 2006.

En fecha 02 de marzo de 2006, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por no realizarse el traslado a la hora indicada en la Boleta, del acusado SALVADOR PATIÑO, en tal sentido, se ordeno la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14 de marzo de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, se difiere el acto de la Audiencia oral y pública, por no realizarse el traslado del acusado SALVADOR PATIÑO, en tal sentido, se ordeno la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 27 de marzo de 2006.

El día 27 de marzo de 2006, compareció previo traslado desde el recinto penitenciario de la Región insular, el Ciudadano Salvador Patiño, y solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública, por no asistir sus defensores y la Fiscal IV del Ministerio Público. En consecuencia, en el mismo acto de comparecencia, el Juez Presidente de Sala, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 10 de abril de 2006.

El día lunes 10 de abril de 2006, compareció previo traslado desde el recinto penitenciario de la Región insular, el Ciudadano Salvador Patiño, y solicitó la revocatoria de sus defensores privados y que se le designe defensor público. Por tanto, no se llevó a cabo la audiencia pautada para tal día, y se difirió la misma para el día 25 de abril del presente año.
El día 25 de abril del presente año, previo traslado desde el Internado Judicial compareció Salvador Patiño a la Audiencia Oral y Pública y la Fiscal del Ministerio Público, pero como no se ha recibido comunicación de la Unidad de la Defensa Pública en cuanto al defensor público designado para asistir al acusado de auto. Acto seguido, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, envía a este Despacho Judicial el nombramiento del Defensor Público, en consecuencia este Despacho Judicial Colegiado, difirió el acto de audiencia oral y pública para el día martes nueve (09) de mayo de 2006.

El día martes nueve (09) de mayo de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma no se realizó, por encontrarse tal día la ciudadana Defensora pública de Guardia en el internado judicial Región Insular, en tal sentido se acordó fijar la audiencia para el día 23 de mayo de 2006.

El día martes veintitrés (23) de mayo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de la recurrente abogada NANCY ARISMENDI BONILLO, así mismo, el acusado SALVADOR PATIÑO mediante traslado del Internado Judicial y la abogada YAMILLET RODRÍGUEZ LAREZ en sustitución de la Abogada YANNETTE FIGUEROA ADRÍAN se dejó constancia de la no asistencia de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por la recurrente en fecha 18 de abril del año 2005 contra la decisión dictada en fecha 05 de abril del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2005-000041 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta la apelante su escrito de impugnación, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“…denuncio la violación del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia erradamente le atribuyó esta norma jurídica a los hechos fijados en el fallo impugnado…
…Los hechos fijados en el fallo recurrido son demostrativos que el acusado se encontraba mezclando droga con la cucharilla, que al igual que el mantel donde se encontraba, estaba impregnada de cocaína, todo lo cual es evidencia fáctica de ello…son elementos suficientes para dar por demostrado el delito de aquí inobservado, además de la cantidad total de droga incautada…

Por lo antes señalado,…se aplicó indebidamente el artículo 36 “ibidem”, toda vez que el supuesto de procedencia del mismo no se encuentra verificado al juicio, toda vez que se demostraron circunstancias distintas al delito de posesión, como fue señalado con anterioridad...”

DECISIÓN OBJETADA


”…Considera este Tribunal que en fecha 04 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, efectuaron un allanamiento haciendo uso de una orden judicial, otorgado pro el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en CALLE CARACAS, CASA CON FACHADA DE LADRILLO Y REJAS DE COLOR ROJO, AL LADO DE LA BODEGA “SOL MAIRA” SECTOR EL POBLADO, en compañía de dos (05) (Sic) testigos, en momentos que se efectuaba una fiesta con motivo de celebrar los residentes de la referida vivienda el día de santa bárbara, y encontrándose varias personas, sin que se pudiera determinar el número personas invitadas, así como un grupo musical denominado “Los Charros de Villa”, los funcionarios al ingresar a la residencia efectuaron la evacuación de las personas que se encontraban allí y al realizar la requisa correspondiente incautaron en el fondo de la vivienda, encima de una mesa redonda vestida con un mantel de color beige, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a la experticia de rigor resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 14 gramos con 250 miligramos, así como un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a la experticia química, resultó ser una mezcla de ácido bórico y cocaína, no pudiéndose determinar en forma separada las cantidades de las mismas, que en conjunto se determinó que tenía un peso neto de 17 gramos con novecientos sesenta (960) miligramos, así como una cucharilla, un mantel y un envoltorio vacío, todos impregnados de cocaína, lo cual trajo como consecuencia la detención del ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO.
PRIMERO: El Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de las experticias Químicas Nº 9700-073-006 y 007, de fecha 05 de diciembre de 2004, aunada a la declaración de la experta que la practicara MIRIAM MARCANO , adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida posesión, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experta funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyas muestras se describen así para la experticia N° 007, de la siguiente manera: MUESTRA 1.- UN MANTEL IMPREGNADO DE COCAINA; MUESTRA 2.- UNA CUCHARILLA IMPREGNADA DE COCAINA; MUESTRA 3.1.- MEZCLA DE ACIDO BORICO Y COCAINA CON UN PESO DE 16 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS; MUESTRA 3.2.- ENVOLTORIO VACIO IMPREGNADO DE COCAINA; así como para la experticia N° 006 una muestra de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un peso neto de 14 gramos con 250 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta MIRIAM MARCANO.
De igual manera valora las experticias químicas, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.
2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales se encontraban encima de una mesa ubicada al final de la vivienda, quienes indicaron al tribunal que encontraron un envoltorio de bicarbonato, un envoltorio de droga, un dinero y una cucharilla, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos dos (02) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión de la Guardia Nacional que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 04 de diciembre de 2004.
En cuanto a la orden de allanamiento el Tribunal la valora como prueba de que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal como nueva prueba, ya que el Ministerio Público no la había ofrecido como prueba y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.
3).- Las declaraciones de los funcionarios ANGEL COA, JHONNY JOSE VAQUEZ, (Sic) OSMAN JOSE CEDEÑO, LUIS LUNA, son valoradas por el Tribunal como prueba, de que ciertamente todos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento de que en casa donde se encontraba el acusado, se efectuó un allanamiento, donde incautó una droga, pero que no señalaron de manera clara, precisa y categórica donde se incautó y a quien se le incautó, por cuanto su función fue prestar seguridad interna y externa en momentos en que se efectuaba el allanamiento, así como de trasporte y quienes desconocen a preguntas formuladas por la defensa que en la casa allanada, se vende o distribuya droga, y tales dichos lo han expresado con fundamento a la actividad desarrollada pro cada uno de los funcionarios. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merece fe a este juzgador, por haber ser personas integrantes de la comisión de la guardia nacional, que estuvieron apoyando el allanamiento efectuado, y que efectivamente se incautó una droga.
4.- La declaración del ciudadano ANIBAL RAFAEL NAZARETH, la valora por ser uno de los testigos que acompañó a los funcionarios ALBERTO GUEVARA y ROSA BRITO, en momentos en que ingresaron a la residencia allanada, quien indicó a este Tribunal que en momentos en que ingresa y se dirige al fondo de la vivienda, observó unos envoltorios que contenían una sustancia, una cucharilla y unas bolsitas, sobre una mesa redonda, donde se encontraba un ciudadano solo, y que a preguntas efectuadas por la defensa, el mismo indicó que no observó que en esa residencia se estuviera vendiendo droga, que solamente observó sobre una mesa una bolsa llena de un polvo blanco.
5.- En relación con las declaraciones de los ciudadanos ROSA MAVEL CARREÑO, LUIS ARMANDO SUAREZ CARLA INDRIAGO, OMAR VELANDRIA, ESTE TRIBUNAL NO LAS VALORA, por cuanto sus dichos están dirigidos en señalar al Tribunal que se encontraban presentes en la residencia allanada, por cuanto se encontraban celebrando el día de santa bárbara, y que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, llegó una comisión de la guardia nacional, indicando que se trataba de un allanamiento, y que de manera inmediata salieron y se fueron de la residencia allanada, y no refieren ningún hecho que indique al tribunal que hayan tenido conocimiento directo de la incautación de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, por cuanto no lo presenciaron.
6.- La declaración del funcionario WILLIAM ENRIQUE VEGA, no es valorada por éste tribunal en virtud de que fue el funcionario encargado de practicar un reconocimiento legal a un dinero incautado, y señaló al tribunal que tenía conocimiento de manera referencial, por ser un sumariador de la guardia nacional encargado de transcribir las informaciones, que el dinero era producto de una incautación de droga. Valoración que no le da el tribunal por cuanto el mismo no presenció los hechos objeto del allanamiento, por cuanto no se hizo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente no estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, así como del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, han indicado de manera clara y sencilla, que en momentos en que practican la detención del acusado al final de la residencia, el mismo se encontraba solo, sentado frente a una mesa, sobre la cual se encontraban dos (02) envoltorio de regular tamaño, que resultó ser uno clorhidrato de cocaína y el otro una mezcla de bicarbonato de sodio, una cucharilla, una bolsa vacía, y dinero que le fue incautado en el bolsillo del pantalón que tenía, según el dicho del testigo, al momento de la requisa corporal del acusado, aunado a que el funcionario ROSAS BRITO, quien practica la detención en compañía del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, fueron contestes, en indicar al tribunal a preguntas formuladas, que NO VIERON HACIENDO NINGUN ACTO DE COMERCIO CON LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS. Sin embargo, considera este Tribunal que de la declaración de la experta, así como de los funcionarios actuantes, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de tener bajo su poder o en su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de donde no se pudo determinar el elemento subjetivo o la intención del poseedor, que vayan dirigidas a las acción de distribuir la droga incautada, por lo que los acreditados encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 02, 04, 09, y 14 del mes de marzo del 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, o su propósito no quedó demostrado, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada encima de la mesa donde se encontraba el acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de SALVADOR JOSE PATIÑO, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:
1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, se valoran como prueba en conjunto las DOS, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, en presencia del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, fue incautado en encima de la mesa donde se encontraba el acusado las cantidad de droga debidamente descritas en las experticias químicas, quien se encontraba solo en el lugar donde se practicó la detención y donde el funcionario ROSAS BRITO, a preguntas formuladas indicó que no se efectuaba ningún acto de comercio en momentos en que practica la detención .
2).- La declaración de testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, indicó que el acusado se encontraba en el fondo de la residencia, donde no habían mas personas, sino él solo junto a los funcionarios sentado frente a una mesa donde se encontraba unos envoltorios, una cucharilla y una bolsita vacía, aunado a que no se encontraba vendiendo la droga que poseía sobre la mesa.
3).- La declaración del experto MIRIAM MARCANO, que practicó la experticia a la sustancia incautada, la cual resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.
Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, tenía bajo su poder la droga incautada, cuyo fin o propósito, no pudo ser demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios y el único testigos del Ministerio Público, arriba mencionados, que la posesión de la droga no era con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, así como igualmente no quedó demostrado, en el debate oral y público que la droga que poseía SALVADOR JOSE PATIÑO, era para su consumo.
Igualmente este Tribunal desestima lo alegado por el Ministerio Público, quien ha señalado en sus conclusiones, que el acusado se encontraba en la residencia en momentos en que efectuaba una fiesta, preparando la droga, es decir, aumentándola con la finalidad de venderla, lo cual no fue posible por la intervención de la comisión, quien se encontraba solo en el fondo de la vivienda, estima este Tribunal que los hechos referidos alegados por el Ministerio Público, pueden ser estimados como actos preparatorios, que los mismos aunque presuponen una resolución criminal, siendo así que implican el comienzo de ejecución del delito, como regla general no son punibles, de acuerdo con nuestro sistema penal. Igualmente declara sin lugar el pedimento de delito en audiencia de las ciudadanas ROSA MAVEL CARREÑO y CARLA INDRIAGO, toda vez que el tribunal si bien estima contradictorios sus dichos en situaciones no relevantes a juicio del tribunal, no deduce que los mismos sean falsos, ya que cada una depuso los hechos que presenciaron.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 04 de diciembre de 2004, el ciudadano SALVADOR JSOE PATIÑO, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, con ocasión a una visita domiciliaria, efectuada en la residencia arriba señalada, ubicada en la calle caracas, sector el Poblado, donde fueron incautados dos envoltorios contentivos de una sustancias que al ser sometida a una experticia química, una resultó ser clorhidrato de cocaína y la otra una mezcla de bicarbonato de sodio y cocaína.”
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, con la declaración del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 02, 04, 09 y 14 DE MARZO DE 2005, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.
El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de todo aquel que posea sustancias, materias primas, semillas, resinas y plantas a que se refiere la citada ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 y, al del consumo personal establecido en el artículo 75, ejusdem. Establece igualmente la disposición, que a los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y, hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
Asimismo expresa la norma, que en los casos de posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias.
El citado artículo 36, determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de determinar si en u caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a).- la posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b).- la finalidad de la posesión, y, c).- las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
En consecuencia, la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Así tenemos que en el presente caso, la cantidad incautada, de 14.250 miligramos de clorhidrato de cocaína, encontrada en forma de Un (01) solo envoltorio, de regular tamaño y otra un (01) envoltorio de regular tamaño, representado en una mezcla de bicarbonato de sodio y cocaína, sin determinar en forma separada las cantidades de cada una de ellas, aunque sobrepasa las cantidades exigidas por el legislador, no es el único elemento a considerar para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, como lo son las circunstancias de que el acusado fue encontrado en posesión de la droga, SOLO en el fondo de la casa allanada, y de donde no se determinó que el acusado no ejercía acto de comercio alguno.
En razón a lo arriba expuesto, considera esta juzgadora, que el hecho demostrado en el curso del debate oral y público, se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de 14.250 miligramos, constituido por un solo envoltorio de regular tamaño y una mezcla de bicarbonato de sodio y cocaína base, la cual poseía el ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, y que el análisis efectuado de los elementos probatorios, no se evidencia que en el presente caso concurran, otras circunstancias que demuestren el delito de Distribución de estupefacientes, tales como: pesas, balanza de precisión, envases, situación económica del acusado, personas cercanas en el lugar donde se encontraba el acusado, efectuando acto de comercio con la droga, diversos mini envoltorios que permitan o faciliten la distribución de la droga, recortes de material sintético para envolver los mini envoltorios, entre otros.
En razón de lo expuesto, quedó demostrado que en el allanamiento efectuado el día 04 de Diciembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el inmueble situado en la calle Caracas casa de fachada de ladrillos y rejas de color rojo, al lado de la bodega “Sol Maira”, se encontró al ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, en posesión de un envoltorio de regular tamaño, que fue identificado como cocaína, con un peso neto de 14.250 miligramos, que merece la calificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.
En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.
Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por SALVADOR JOSE PATIÑO, el día 04 DE DICIEMBRE DE 2004, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.
V
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado valora la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 1996, dictada pro el Tribunal Accidental Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en contra del acusado, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la cual se desprende que el acusado posee antecedentes penales. En consecuencia, aplica la regla contenida en al artículo 100 del Código Penal, que establece la reincidencia, lleva la pena hasta el limite medio, es decir, a CINCO (05) años de prisión, CON EL AUMENTO DE UNA CUARTA PARTE, POR TRATARSE DE UNA REINCIDENCIA ESPECÍFICA, es decir de UN (01) AÑO Y TRES (03), QUEDANDO LA PENA EN SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS INFORMACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación Ordinario interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público contiene sólo una denuncia basada el ordinal 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe esta Alzada discriminar como labor revisora.
Ante tal secuela escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral y Pública celebrada el veintitrés (23) de mayo del año que discurre, esta Corte pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial.
La denuncia que fundamenta el recurso ordinario incoado por la representante de la Fiscalía apelante, se discrimina del siguiente modo:
Única Denuncia:
“…denuncio la violación del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia erradamente le atribuyó esta norma jurídica a los hechos fijados en el fallo impugnado…
…Los hechos fijados en el fallo recurrido son demostrativos que el acusado se encontraba mezclando droga con la cucharilla, que al igual que el mantel donde se encontraba, estaba impregnada de cocaína, todo lo cual es evidencia fáctica de ello…son elementos suficientes para dar por demostrado el delito de aquí inobservado, además de la cantidad total de droga incautada…
Por lo antes señalado,…se aplicó indebidamente el artículo 36 “ibidem”, toda vez que el supuesto de procedencia del mismo no se encuentra verificado al juicio, toda vez que se demostraron circunstancias distintas al delito de posesión, como fue señalado con anterioridad...”

Es indudable a tal efecto, conocer que no podemos hablar de error en la aplicación de una norma jurídica, cuando los hechos que han sido objeto de debate y examen en juicio pueden encuadrarse en una norma específica contenida y establecida como tal con antelación a la comisión del hecho. En este sentido no puede hablarse de un error, puesto que no ha sido forzado de manera alguna el ajuste o enmarque de los hechos probados dentro de los parámetros preestablecidos por el ordenamiento positivo vigente.
En el caso de marras, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque el Juez Natural, facultado legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en auto y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate, observándose la debida confrontación de pretensiones, la oportunidad de cuestionar las pruebas íntegramente que realizaron las partes y de demostrar los hechos afirmados por cada una.
El Tribunal dio por demostrada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el señalamiento de los derechos que asisten al acusado para proveer su defensa.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asociado a lo expuesto y fundados en el estudio minucioso de la infracción alegada, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma sustantiva y adjetiva, no existe violación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la errónea aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como pretende la parte apelante.
Tanto es así, que la Jurisdicente de Enjuiciamiento, con fundamento en el artículo 350 del Texto Adjetivo penal advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de Distribución de Estupefacientes al delito de Posesión Ilícita de Sustancias, tomando nuevamente la declaración del acusado y suspendió el debate oral y público para que las partes acreditadas en el proceso ejercieran sus derechos a la defensa y así quedó asentada tanto en el acta de debate, como en la sentencia objetada.
En tal sentido, esta Alzada concluye que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes al debate probatorio y el acervo justificante que fue analizado con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica y ello, se demuestra del siguiente fragmento:
“…3).- Las declaraciones de los funcionarios ANGEL COA, JHONNY JOSE VAQUEZ, (Sic) OSMAN JOSE CEDEÑO, LUIS LUNA, son valoradas por el Tribunal como prueba, de que ciertamente todos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento de que en casa donde se encontraba el acusado, se efectuó un allanamiento, donde incautó una droga, pero que no señalaron de manera clara, precisa y categórica donde se incautó y a quien se le incautó, por cuanto su función fue prestar seguridad interna y externa en momentos en que se efectuaba el allanamiento, así como de trasporte y quienes desconocen a preguntas formuladas por la defensa que en la casa allanada, se vende o distribuya droga, y tales dichos lo han expresado con fundamento a la actividad desarrollada pro cada uno de los funcionarios. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merece fe a este juzgador, por haber ser personas integrantes de la comisión de la guardia nacional, que estuvieron apoyando el allanamiento efectuado, y que efectivamente se incautó una droga.
4.- La declaración del ciudadano ANIBAL RAFAEL NAZARETH, la valora por ser uno de los testigos que acompañó a los funcionarios ALBERTO GUEVARA y ROSA BRITO, en momentos en que ingresaron a la residencia allanada, quien indicó a este Tribunal que en momentos en que ingresa y se dirige al fondo de la vivienda, observó unos envoltorios que contenían una sustancia, una cucharilla y unas bolsitas, sobre una mesa redonda, donde se encontraba un ciudadano solo, y que a preguntas efectuadas por la defensa, el mismo indicó que no observó que en esa residencia se estuviera vendiendo droga, que solamente observó sobre una mesa una bolsa llena de un polvo blanco.
5.- En relación con las declaraciones de los ciudadanos ROSA MAVEL CARREÑO, LUIS ARMANDO SUAREZ CARLA INDRIAGO, OMAR VELANDRIA, ESTE TRIBUNAL NO LAS VALORA, por cuanto sus dichos están dirigidos en señalar al Tribunal que se encontraban presentes en la residencia allanada, por cuanto se encontraban celebrando el día de santa bárbara, y que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, llegó una comisión de la guardia nacional, indicando que se trataba de un allanamiento, y que de manera inmediata salieron y se fueron de la residencia allanada, y no refieren ningún hecho que indique al tribunal que hayan tenido conocimiento directo de la incautación de una sustancia estupefaciente o psicotrópica por cuanto no lo presenciaron.
6.- La declaración del funcionario WILLIAM ENRIQUE VEGA, no es valorada por éste tribunal en virtud de que fue el funcionario encargado de practicar un reconocimiento legal a un dinero incautado, y señaló al tribunal que tenía conocimiento de manera referencial, por ser un sumariador de la guardia nacional encargado de transcribir las informaciones, que el dinero era producto de una incautación de droga. Valoración que no le da el tribunal por cuanto el mismo no presenció los hechos objeto del allanamiento, por cuanto no se hizo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente no estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, así como del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, han indicado de manera clara y sencilla, que en momentos en que practican la detención del acusado al final de la residencia, el mismo se encontraba solo, sentado frente a una mesa, sobre la cual se encontraban dos (02) envoltorio de regular tamaño, que resultó ser uno clorhidrato de cocaína y el otro una mezcla de bicarbonato de sodio, una cucharilla, una bolsa vacía, y dinero que le fue incautado en el bolsillo del pantalón que tenía, según el dicho del testigo, al momento de la requisa corporal del acusado, aunado a que el funcionario ROSAS BRITO, quien practica la detención en compañía del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, fueron contestes, en indicar al tribunal a preguntas formuladas, que NO VIERON HACIENDO NINGUN ACTO DE COMERCIO CON LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS. Sin embargo, considera este Tribunal que de la declaración de la experta, así como de los funcionarios actuantes, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de tener bajo su poder o en su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de donde no se pudo determinar el elemento subjetivo o la intención del poseedor, que vayan dirigidas a las acción de distribuir la droga incautada, por lo que los acreditados encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Por ello, irremisiblemente esta Alzada, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la denuncia o infracción e proferidas por la recurrente en fechas dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006). En consecuencia, confirma el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE

DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto mediante escrito por la impugnante en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006); fundado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.647.744, residenciado en la Calle Caracas, casa con fachada de ladrillos y de rejas de color rojo, al lado de la Bodega “Sol Maira”, Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Hoy derogada) y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese a los acusados para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro de Sala



Abg. SEIMA FLORES CHONA.
Secretaria


Asunto N° OP01-R-2005-000041