IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Solicitantes Apelantes: JORGE LUIS VERA PERNÍA Y JORGE RAFAEL CHACÓN ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.468.513 y 14.277.564, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115. 870 y 115.864 correspondientemente y de este domicilio, en representación del ciudadano DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR.
Representación Fiscal: MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-00084, así como también el Asunto Principal N° OP01-P-2005-000614, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo del año 2006.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 22 de las respectivas actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Despacho Judicial, dentro de los diez (10) días siguientes, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
“…, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 447 y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE APELACION en contra del auto o decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de abril de 2006, en la cual acordó el negar la solicitud de entrega de vehiculo (Sic) a nuestro asistido;…
El Fiscal del Ministerio, conforme al texto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, tiene las mas amplias facultades para ocupar, retener bienes y objetos relacionados con los hechos investigados, esta facultades (Sic) sin embargo, no implican la perdida necesaria de los atributos referidos al derecho relativo, como es la propiedad del vehiculo (Sic) en mención, de modo tal, que el fiscal puede, de forma injustificada, perpetrar en el tiempo la desposesión de los bienes de los particulares, ni la generación de daños innecesarios a éstos, sino que ella tiene su limite temporal el cual es el tiempo estrictamente necesario para realizar la investigación correspondiente. Al efecto el artículo 311 ejusdem, señala “El Ministerio Publico (Sic) devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se inacutaron y que son imprescindibles para la investigación…”…
…solicitamos ante esta alzada, sea ADMITIDO el presente recurso en contra del auto o decisión dictada …, se REVOQUE la decisión emanada por dicho tribunal y se ORDENE la devolución en guarda y custodia del vehiculo (Sic) automotor, …al solicitante ciudadano DIEGO JOSE GONZALEZ, con la obligación para el mismo, de presentar dicho vehiculo (Sic) a la Fiscalia (Sic) Segunda del Ministerio Público de este estado…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La providencia judicial recurrida asentó lo que a continuación sigue:
“…De acuerdo a las peticiones de la defensa y la fiscalía, y en virtud de los hechos ventilados en esta audiencia, este Tribunal observa: La solicitud de entrega de vehículo ha sido negada y rechazada por la ciudadana representante del Ministerio Público por tercera vez, y ratificada su negativa en esta audiencia, y como quiera que es la fiscalía quien lleva la investigación y debe terminarla, y ha establecido los motivos en que fundamenta su negativa, lo que acaba de exponer en esta audiencia oral, lo que hace de manera voluntaria y consciente de lo que debatiría, y pudo haberse negado a la realización de la audiencia, ya que ésta convocada a pesar que no estan dados los supuestos del artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, pero la misma se convoca en virtud de insistencia del solicitante y para garantizar su derecho a ser oído; ahora bien en base a lo dicho, por las razones expuestas por la cioudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y en virtud de que la investigación no ha terminado HNIEGO la solicitud de entrega del vehículo incriminado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la indagación que realizamos a las actuaciones que componen el asunto N° OP01-R-2006-000084 así como del cuaderno principal N° OP01-P-2005-000614 podemos discurrir que los solicitantes, mediante escrito de fecha 17 de febrero del año 2005, dirigido al Tribunal de la recurrida, requirió la entrega del vehículo, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2005, negó la entrega del bien. Posteriormente, de manera insistente solicitó audiencia especial al Tribunal, y es fecha 17 de abril de 2006, cuando se realiza la audiencia y la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, oídas las partes negó la devolución del vehículo.
Esta Alzada considera indispensable para la resolución del caso bajo examen, establecer el contenido de algunas normas necesarias, así:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a los cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los Actos inscritos en él, Tendrán efectos frente a terceros…”
Artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
La Alzada observa, que los solicitantes apelantes, han venido alegando en el recorrido del proceso que DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ es el propietario del bien incautado, y para demostrarlo consignó documentación que apoya su alegación que le otorga esa cualidad como tal. Trae a los autos documentos a saber:
1.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 01,Tomo 54 de los libros llevados por esa Notaría, donde se refleja la venta que realiza la ciudadana ROSA DEL VALLE GONZÁLEZ CARABALLO A el comprador DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ.
2.- Certificado de Registro de Vehículo N° 3474275.
3.- Orden de revisión de Vehículo, expedida por la Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, en la Ciudad de Porlamar-Estado Nueva Esparta.
4.- Oficio N° 2086, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nueva Esparta, donde ese Despacho pone a la orden de la Fiscalía el Vehículo Automotor, de fecha 18 de noviembre de 2004, con anexo de Acta Policial levantada a tal efecto, entre otros instrumentos inherentes al caso.
Estas acciones realizadas por el solicitante DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ para adquirir el bien incautado, nos permiten apuntar que actúo de manera responsable y diligente, antes de la compra del vehículo objeto de la medida.
La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de febrero del año 2005, mediante oficio N° N.E. 2-148-05, dirigido al ciudadano DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, el cual corre inserto al folio 12 del asunto principal N° OP01-P-2005-000614, donde le informa sobre la negativa de la devolución del vehículo, a raíz del resultado de la experticia N° 549-04, de fecha 23/11/2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado lo siguiente:
“La Chapa que porta el serial de la carrocería ubicada en el tablero, la cual se lee D1W69ADH198989, es FALSA, ya que su material de elaboración al igual que el vaciado de sus dígitos difiere de los utilizados por la planta ensambladora, el serial de seguridad, ubicado en el chasis el cual se lee D1W69ADH198989 es FALSO, ya que la configuración de sus dígitos difiere del utilizado por la planta ensambladora y el área de su estampado muestra signos físicos de devastación con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, la chapa Body la cual se lee D1W69ADH198989 es FALSA, ya que su material de elaboración y vaciado de sus dígitos difiere del utilizado por la planta ensambladora. Se procedió a realizar un proceso de pulimentación y aplicación del componente químico FRY restaurador de caracteres borrados limados o alterados, sobre metal en el área de estampado del serial de seguridad chasis, no logrando la identificación de los seriales originales del vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ineludiblemente comprobó que el bien que reclama el apelante, objeto de impugnación, es un adquiriente de buena fe por la documentación presentada a tal efecto del mismo, y para que pueda ordenar su devolución, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil si se discutiera la propiedad del bien mueble (Vehículo). Así lo ha mantenido reiterada y pacíficamente la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional. Caso: Carlos Enrique Leiva en amparo, de la cual se lee el siguiente fragmento:
“…Para fundamentar sus alegatos, consignó copia de una serie de documentos, entre los cuales cabe referir los siguientes: el firmado el 3 de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN da en venta, con pacto de retracto, el vehículo identificado en el presente fallo, al ciudadano JOSÉ OMAR GALAVÍS, persona que medió entre el quejoso y el vendedor; el firmado el 10 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta dicho vehículo al accionante; el firmado el 25 de agosto de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta el mismo vehículo al ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ; y el firmado el 30 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, da en venta el citado vehículo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA, a quien el suprimido Tribunal en lo Penal le hizo entrega.
Asimismo, se observa, de las actas que componen el expediente, copia certificada expedida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, que declaró que no había lugar al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA, quien aparece como “...denunciante de un vehículo de su propiedad...”; y el oficio N° 99-183, del 13 de agosto de 1999, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del 12 de noviembre de 1998, de entregar el vehículo en referencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO.
Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según consta de documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67)…
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos…
En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.
Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil… (Resaltado y subrayado de la Corte)
Por lo expuesto, esta Sala considera, que del fragmento anterior, sobre la titularidad de la propiedad del vehículo, lo que se comprueba es que el solicitante es un adquiriente de buena fe del bien mueble (Vehículo), que trae como consecuencia, la negativa de su entrega, debido a que el objeto en cuestión, es indispensable para la investigación que sigue la Vindicta Pública, amparada por los resultados de la experticia realizada al vehículo donde se determinó o constató que los seriales se encuentran falsos, y según la Fiscalía del Ministerio Público se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, tal como lo indica en el Oficio N° N.E.2-242-05 enviado en fecha 04 de marzo 2005 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial. (Folio 19 del Asunto Principal).
Lo anterior, nos impulsa a comentar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional en fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García Garcia, tal como lo señaló la Juez de la recurrida, así:
“Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente....”.
Y más inédito aún, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas asentó:
“…fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o se presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba…”
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación intentado por los solicitantes y confirmar la decisión recurrida que negó acertadamente la entrega del vehículo. ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los representantes del ciudadano DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 17 de Abril de 2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del asunto al Tribunal de origen en su oportunidad. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° Independencia y 147° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro de Sala
LA SECRETARIA
AB. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-R-2006-000084
|