IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ISAÍAS CHÁVEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, nacido en fecha 04 de diciembre de 1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.479.960, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en La Vecindad, Urbanización Los Peñeros I, casa N° 36, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, Defensora Pública Penal Nº 04, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto constante de veintiocho (28) folios útiles, signado con el Nº OP01-R-2006-000069, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2006. Asimismo, se recibe en copias certificada el asunto principal con nomenclatura N° OP01-P-2006-000990, constante de veintinueve (29) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación intentado por la Defensa.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintiocho (28) de las respectivas actuaciones.
En fecha siete (07) de junio de 2006, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.
En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000069, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL (PARTE RECURRENTE)

La recurrente defensora del ciudadano ISAÍAS CHÁVEZ GONZÁLEZ, alega como fundamento de su impugnación lo siguiente:
1. Que-dice la defensa-
“… acudo ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA, 20 DE MARZO DE ESTE AÑO, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO…
…SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO PUES NO HA COMETIDO NINGÚN HECHO DELICTIVO…”

DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2006, el Tribunal A Quo, expresó:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico (Sic) Procesal penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…lo cual se evidencia de los siguientes elementos: 1).- Acta de detención Flagrante, en la cual se deja constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 2) La experticia Química realizada a las sustancias incautadas y el reconocimiento Legal realizado al ama incautada. SEGUNDO: SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga…TERCERO:…este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…CUARTO: …emplazando a la ciudadana Fiscal a seguir el correspondiente procedimiento para tal fin, y se acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, esta Alzada, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida, se pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:
La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende, le da facultad al legitimado legalmente –Ministerio Público- para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal.
El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Por ello, el Sistema Acusatorio dominante en Venezuela, le estipula con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la indemnidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un vigilante o guardián de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el sistema acusatorio y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde:
controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Esta Sala Colegiada, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Defensor, Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.
En efecto, apunta el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aprehensor (Ministerio Público) dentro de las siguientes treinta y seis (36) horas de la detención del aprehendido lo presentará al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
El caso bajo análisis, el cual se encuentra en esta Sala en su originalidad, nos refleja lo siguiente:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de marzo del 2006 presentó ante el Tribunal A Quo al imputado de autos en los siguientes términos: -Se lee del Acta de Presentación-
“…Presento en este acto de conformidad con en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISAIAS CHAVEZ GONZALEZ, quiera (Sic) fuera detenido por funcionarios de policía del estado en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se reseñan en las actuaciones que se consigna a este Tribunal, consideró (Sic) que el imputado es autor o participe (Sic) de la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Y se siga el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA…”

Esta Alzada, a efectos de decidir, la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
La recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo en fecha veinte (20) de marzo de 2006, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, fundamentándose en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada necesario, destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por ello, hay que determinar en cada caso, cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra la Ley Adjetiva Penal. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley Procesal Penal, el significado de una Audiencia Oral de presentación por flagrancia, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.
La Audiencia Oral de Presentación o de Calificación de Procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (Flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.
La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.
La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).
La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de los actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Resaltado y negrillas de la Corte)
Todos los operadores de justicia indíquense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Adjetiva Penal.
El caso puesto a la consideración de esta Alzada, conlleva a estimar que la Representante de la Defensa, al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, no lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que se siguió con lo preceptuado en la normativa procesal penal.
Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el Tribunal asemeja los elementos de convicción presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación y en su defecto, dispuso en decretar una medida cautelar sustitutita de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal y la prohibición de salida del estado sin previa autorización del tribunal, y la prohibición de acercarse a la denunciante, coligiendo que nuestra legislación penal incluyó las maneras de intervención en los hechos ilícitos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; y que en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados indicios de la participación en una acción única para lograr la perpetración del hecho que le imputa al imputado de autos.
Al Juez de Control en este momento procesal –Audiencia de Presentación del imputado- no le es permitido decretar libertad plena, tal como no lo hizo el Tribunal de Control N° 1, a menos que las actas policiales estén viciadas de nulidad, que hagan imposible su continuidad.
Define apreciablemente el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento en Flagrancia y la manera de presentación del Aprehendido, que el Juez de Control al presentarle a un imputado producto de una prendimiento In Fraganti, resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, o no califica la flagrancia, y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, dejando debida constancia en el acta que se levanta a tal efecto, asimismo se pronunciará sobre la aplicación de una medida privativa de libertad, y sólo en los casos que proceda, en este en particular, no es justificado debido a la precalificación fiscal que es de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el momento de la perpetración del hecho punible.(18-03-2006, según acta de detención infraganti)
En un procedimiento donde se constate la flagrancia; lo conmensurable en esta audiencia, es precisamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas, que serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y público, una vez apreciada la flagrancia, asimismo, en la audiencia, se determinará todo lo referente a las medidas cautelares de prisión preventiva de libertad o sustitutivas.
Se observa igualmente que la realización de la audiencia de presentación se llevó a cabo en la data antes indicada (20-03-2006), donde de su contenido, se descifra igualmente que la Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad al imputado de autos y la Juez decretó a favor del mismo una medida sustitutiva de libertad y no decretó la flagrancia, por tal motivo debe seguirse el procedimiento por la vía ordinaria.
En consecuencia, esta Alzada estima declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos, por consiguiente se confirma la decisión del Tribunal de Control N° 01 del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de marzo de 2006. Así se decide.
Al amparo, del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por la Representante de la Defensa, fundamentado en el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha veinte (20) de marzo del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones procesales al Tribunal A Quo, en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quince (15) días del mes de junio del dos mil seis. (2006) 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular de Sala


Ab. SEIMA FLORES CHONA
Secretaria

Asunto N° OP01-R-2006-000069