IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE APELANTE: CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.577 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano ROSI DEL VALLE ROMERO PIÑERUA, según consta de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 47, Planilla 64017, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en fecha 18-10-2004

REPRESENTACIÓN FISCAL: EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES


Se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000086, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, asimismo se recibe copia certificada del asunto N° OP01-P-2006-000649 contentivo de veintitrés (23) folios útiles, en fecha 24 de mayo del año 2005.



Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 30 de las respectivas actuaciones.

En fecha treinta (30) de mayo de 2006, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes.


ALEGATOS DEL SOLICITANTE


“…, conforme a lo establecido en los artículos 443 y 447. Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal,…por medio del presente escrito interpongo formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 17 de abril de 2006, en la cual NEGO la devolución del vehículo…el cual es de mi propiedad, conforme consta en el documento de compra venta debidamente autenticado y consignado en las actas…
…omissis…
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto en líneas anteriores, considera esta representación, que ha mi representada…, se le debió entregar el vehículo descrito y objeto de este proceso, tomando en cuenta que lo adquirió de buena fe, el mismo no se encuentra solicitado ni requerido por estar involucrado en hecho punible alguno y que el Fiscal del Ministerio Público,… aún cuando no ha presentado el acto conclusivo correspondiente informó que el mismo no es imprescindible para el resultado de la investigación.
…solicito…, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación…por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, causa un gravamen irreparable a mi representada ROSI DEL VALLE ROMERO y en consecuencia anulen la referida decisión y acuerden la entrega en guarda y custodia del vehículo marca CHEVROLET, año 2003, modelo TRAIL-BLAZER 4X4, color GRIS, placas MBE-83V, clase CAMIONETA…mientras se concluye la investigación y realice un acto de disposición definitiva sobre el referido vehículo”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…En este sentido, revisada como ha sido la presente solicitud, se acuerda Negar la devolución del vehículo en cuestión, tomando en cuenta las conclusiones que arrojaron la experticia y el Reconocimiento Legal a que fue objeto tanto el vehículo en experticiado como la documentación presentada por el solicitante. Igualmente, se observa que no existe un acto conclusivo por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa que se encuentra signada por este despacho…, esto indica que se encuentra en fase de investigación y por tanto no puede este Tribunal decidir sobre el objeto pasivo solicitado, aún cuando no es imprescindible para la investigación, no obstante no cursa en el expediente un pronunciamiento Fiscal, que va a determinar la responsabilidad o no en el hecho punible que se investiga, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo. Y ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la indagación que realizamos a las actuaciones que componen el asunto N° OP01-R-2006-000086 y copias certificadas del asunto N° OP01-P-2006-000649, podemos discurrir que el solicitante, mediante escrito de fecha 17 de febrero del año 2006, dirigido al Tribunal de la recurrida, requirió la entrega del vehículo, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de febrero de 2006, negó la entrega del bien. Asimismo la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con fecha 17 de abril de 2006, negó la devolución del vehículo.

Esta Alzada considera indispensable para la resolución del caso bajo examen, establecer el contenido de algunas normas necesarias, así:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a los cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:


“El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los Actos inscritos en él, Tendrán efectos frente a terceros…”

Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

La Alzada observa, que el solicitante apelante, ha venido alegando en el recorrido del proceso que su representada es la propietaria del bien incautado, y para demostrarlo consignó documentación que apoya su alegación que le otorga esa cualidad como tal. Trae a los autos documentos autenticados a saber:

1.- Documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 05, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Certificado de Registro de Vehículo N° 243226795.

Estas acciones realizadas por la representada del apelante para adquirir el bien incautado, nos permiten patentizar que actúo de manera responsable y diligente, antes de la compra del vehículo objeto de la medida, toda vez que, comprado el bien objeto de la medida-dice el solicitante-que el vehículo solicitado fue retenido por la Policía Científica de Porlamar.

La Fiscalía V del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de febrero del año 2006, mediante decisión, la cual corre inserta al folio 07 del asunto principal N° OP01-P-2006-000649, donde se observa la negativa de la devolución del vehículo, a raíz del resultado de la experticia N° 441-05, de fecha 07/12/2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que La Chapa que porta el serial de carrocería, ubicado (Sic) en el tablero, la cual presenta la cifra 8ZNDS13S73V324779, se encuentra FALSO, ya que la configuración de los dígitos que lo componen así como su sistema de fijación difieren de los utilizados por la planta ensambladora. El serial de seguridad o FCO se encuentra DEBASTADO, no obstante la zona en estudio fue sometido al proceso de pulimentación y aplicación del componente químico regenerador de caracteres borrados, alterados o desbastados en metal (FRY), no logrando obtener numeración alguna. El serial motor se encuentra DESBASTADO…”(Sic)

Como introito de la decisión que debe recaer al respecto, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, es necesario recordar, que la Tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses intimidados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.

Estando así las cosas, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende reconocer el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero intenta o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineluctables para su validez, y por lo mismo para su existencia procesal.

Por ello, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, el Código Adjetivo Penal, en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental basado en normas adjetivas de carácter civil, por lo que no es aceptable bajo la idea de la noción de justicia, enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afecten sus intereses, máxime cuando el fomus boni iuris, es el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra carta fundamental.

Este Juzgado Colegiado igualmente destaca, que el Artículo 607 del Código Adjetivo Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la tramitación y decisión de todas aquellas cuestiones que no poseen un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma procesal.

Este contexto, confiere al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple tramitación y que requiera la contención, previendo inclusive un término probatorio para demostrar la veracidad o la verdad real de lo planteado.

Por lo tanto, esta Alzada manifiesta que es indispensable, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, antes de emitir un pronunciamiento sobre la transmisión o entrega de un bien requerido, esté convencido de a quién le pertenece la titularidad del mismo, quien manifiesta ser el titular de dicha propiedad o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo objeto de esta apelación.

Una vez que el Juez se convenza sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la ley le ordena seguir el procedimiento conforme al procedimiento civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal, y después, resolver si puede ese objeto ser entregado bajo la guarda y custodia, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas es esas disposiciones.

Pues bien, el Juez de Control debe examinar, luego del estudio de la documentación que corresponda como pruebas de la pretensión invocada, si es posible restablecer el derecho lesionado, a través de las alternativas para la solución de conflictos que la misma ley puso a su disposición, siempre en aras de evitar la mayor lesión del bien jurídico; mientras la Fiscalía del Ministerio Público concluye la investigación iniciada.

Todo ello, debido a que siempre debe existir equilibrio, entre el derecho que tiene el Ministerio Público a investigar y el derecho de propiedad del tercero.

El Juez Primario de Control, debe ineludiblemente comprobar si el que reclama un objeto por medio de un proceso penal, es el propietario del mismo, para que pueda ordenar su devolución, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Así lo ha mantenido reiterada y pacíficamente la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional. Caso: Carlos Enrique Leiva en amparo, de la cual se lee el siguiente fragmento:

“…Para fundamentar sus alegatos, consignó copia de una serie de documentos, entre los cuales cabe referir los siguientes: el firmado el 3 de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN da en venta, con pacto de retracto, el vehículo identificado en el presente fallo, al ciudadano JOSÉ OMAR GALAVÍS, persona que medió entre el quejoso y el vendedor; el firmado el 10 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta dicho vehículo al accionante; el firmado el 25 de agosto de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta el mismo vehículo al ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ; y el firmado el 30 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, da en venta el citado vehículo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA, a quien el suprimido Tribunal en lo Penal le hizo entrega.
Asimismo, se observa, de las actas que componen el expediente, copia certificada expedida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, que declaró que no había lugar al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA, quien aparece como “...denunciante de un vehículo de su propiedad...”; y el oficio N° 99-183, del 13 de agosto de 1999, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del 12 de noviembre de 1998, de entregar el vehículo en referencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO.
Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según consta de documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece(Sic) esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.
En efecto, el vehículo que estaba a la orden del extinto Tribunal, de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser objeto material de la presunta comisión del delito de hurto, el cual fue denunciado por el accionante, debía ponerse, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Ministerio Público.
En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.
Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala, debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada el 28 de diciembre de 2000, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y que ordenó que se pusiera a la orden del Ministerio Público, el vehículo que le fue entregado al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, el 12 de noviembre de 1998, por el suprimido Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se declara. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Y en jurisprudencia más reciente, que viene a ratificar la anterior, dictada por la Sala Constitucional de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Juicio De Raimundo Eduardo Pernalete y otro. Expediente N° 05-0064. Sentencia N° 2862.

“…Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.
No obstante, la parte accionante fundamenta su solicitud de amparo en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negarles la entrega de sus vehículos y que los mismos fueran puestos a la orden del Fisco Nacional, aun cuando demostraron ser propietarios y poseedores de buena fé, les vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en la Carta Magna.
Ello así, considera esta Sala oportuno señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)” (Negrillas de la Sala).
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, caso: “Licorería El Buchón, C.A.”, que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 22 de abril de 2004, emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la entrega material de los vehículos presuntamente propiedad de los accionantes, pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.
De manera que, considera esta Sala que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.
En este sentido, la Sala considera pertinente advertir que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: “Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y Fernando Cárdenas”), en los siguientes términos:
“(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”.
En el caso sub júdice, se puede constatar que los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, pretendieron impugnar el fondo de la decisión, para así lograr la revisión en otra instancia, siendo que el Juzgado presunto agraviante, actuó dentro del ámbito de sus competencias sin menoscabar algún derecho constitucional –artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por cuanto existiendo dudas sobre la titularidad de la propiedad de los vehículos en cuestión, mal pueden pretender los quejosos la entrega material de éstos, siendo que la propiedad se encuentra cuestionada, puesto que no coinciden los datos con los Certificados de Registro de Vehículos.
Ciertamente, mediante la presente acción de amparo los accionantes están atacando la valoración de los jueces de la Corte de Apelaciones; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios –experticia-, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Desde esta perspectiva, concluye la Sala que ésta no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez de alzada, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Finalmente, en virtud del carácter accesorio de las medidas cautelares respecto a la causa principal, y habiendo sido resuelta ésta por la Sala, considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, por cuanto al ser subsidiaria corre la misma suerte que la acción principal. Así se decide.
No obstante lo expuesto, debe destacarse que corresponde a la parte accionante ante el Ministerio Público o directamente ante el Juez de Control con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó, conforme a los informes periciales que éste estime a bien realizar y apreciar, según lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede mediante el amparo constitucional discutirse la titularidad de un bien, y menos aún, acordarse la entrega material del mismo, cuando esto excede del ámbito de su competencia, lo cual a su vez podría menoscabar el derecho al juez natural de las partes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la Corte)

Por lo expuesto, esta Sala considera procedente, anular el auto dictado por el Tribunal Primario de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación que hace el recurrente a favor de su representada, fundado en el ordinal 5 ° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. Ordenando -como resultado de la anulabilidad del auto- al Tribunal A Quo decretar la apertura del procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, toda vez, que de las actuaciones procesales se observa que varias transacciones se han perfeccionado sobre el objeto controvertido aunado a que de la investigación Fiscal realizada sobre el vehículo aludido, se refleja que no es imprescindible para la misma. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 17 de ABRIL de 2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: Se ORDENA a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, distinto al que pronunció la resolución anulada, la apertura del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar, sustanciar la petición del solicitante y decidir respecto de la pretensión aducida, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196° Independencia y 147° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA

AB. SEIMA FLORES CHONA.

Asunto OP01-R-2006-000086.