Asunto N° OP01-X-2006-000041.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…, siendo la 01:30 horas de la tarde del día de hoy primero (01) de Junio del año 2006, mi persona recibe llamada de un número telefónico celular línea Movilnet 0416-296.30.26 hacia mi teléfono celular línea Movistar, de una persona con voz femenina, quien se identificó como MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS, diciéndome “que le urgía hablar conmigo, ya que en virtud de la audiencia celebrada en el día de ayer y lo decidido en la misma, su vida corría peligro, que ella se encontraba en las oficinas de Atención a la Víctima, en la Fiscalía de este estado y ante la pregunta que le hice de ¿Quién le había suministrado mi teléfono personal?, en principio me dijo que una comadre, pero no quiso suministrar su nombre, indicando que no lo recordaba y luego ante mi insistencia sobre quien le había suministrado mi teléfono, me contestó que si yo la atendía personalmente ella me diría quien se lo había dado” En consecuencia y en virtud, de lo previamente expuesto, siento que mi imparcialidad en seguir conociendo de la presente causa, se ha visto vulnerada, dado la gravedad del ASUNTO N° OP01-P-2006-002137, cursante ante este Tribunal, que me honra en presidir, del cual tuve conocimiento y emití pronunciamiento en la Audiencia Oral de Presentación, efectuada en el día de ayer (31/05/06), de cuyos autos se desprende que el esposo de la mencionada ciudadana de nombre Asdrúbal Malavé Carpintero, así como, dos (2) de sus hijos identificados como nombre (Sic) Asdrúbal Malavé Suárez y Jeferson Mota Ugas, han sido presentados como Imputados en la referida causa e igualmente, la mencionada ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS, tiene carácter de Víctima, teniendo consecuencialmente ser amenazada o intimidada y que mi integridad física o vida corra pelgro, en alguna otra oportunidad por las partes intervinientes en el referido proceso y aunado al hecho que como administradora de justicia, carezco de medios que garanticen mi seguridad personal, son los motivos suficientemente justificados para sustentar la presente inhibición. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, ciudadanos Doctores de la Corte de Apelaciones…, hago del conocimiento que la referida llamada telefónica efectuada por la mencionada ciudadana, tienen conocimiento: Los funcionarios: ADELIS RIVERA…, MARÍA TERESA GARCÍA…y MARIANELA RODRIGUEZ…, quienes podrán dar fe de haber visto reseñado en el aparato de mi celular, el número telefónico de la llamada recibida del teléfono celular de la referida ciudadana, así como, el haberles referido de mi parte, los contenidos de dicha conversación, inmediatamente después de recibida dicha llamada telefónica…
…, esta Juzgadora… SE INHIBE VOLUNTARIA Y OBLIGATORIAMENTE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA,…”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir la causa N° OP01-P-2006-002137, donde la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS, funge como Víctima en el proceso seguido a los ciudadanos Asdrúbal MALAVÉ SUÁREZ; ASDRUBAL MALAVÉ CARPINTERO; JEFERSÓN MOTA UGAS; BENJAMÍN JOSÉ CRUZ FIGUERA y JOSÉ FRANCISCO MARCANO, según consta del escrito contentivo de la presente incidencia de inhibición, los cuales rielan a los folios 1y 2.

TERCERO: Una vez analizada detalladamente la incidencia presentada por la Juez Inhibida y observadas las probanzas presentadas por la misma, este Tribunal Colegiado entra hacer algunas observaciones antes de decidir:

Es repetido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Es indiscutible que los operadores de justicia –Jueces, Defensores, Testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las particularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, lo cual significa, que en la resolución de un caso en concreto, no actuará por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

La Jueza inhibida en su acta de inhibición asume que –dice textualmente-

“día de hoy primero (01) de Junio del año 2006, mi persona recibe llamada de un número telefónico celular línea Movilnet 0416-296.30.26 hacia mi teléfono celular línea Movistar, de una persona con voz femenina, quien se identificó como MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS, diciéndome “que le urgía hablar conmigo, ya que en virtud de la audiencia celebrada en el día de ayer y lo decidido en la misma, su vida corría peligro, que ella se encontraba en las oficinas de Atención a la Víctima, en la Fiscalía de este estado y ante la pregunta que le hice de ¿Quién le había suministrado mi teléfono personal?, en principio me dijo que una comadre, pero no quiso suministrar su nombre, indicando que no lo recordaba y luego ante mi insistencia sobre quien le había suministrado mi teléfono, me contestó que si yo la atendía personalmente ella me diría quien se lo había dado”

La Función Jurisdiccional conferida a los Jueces constituye un Poder-Deber, en donde el poder se traduce en la autoridad prerrogativa atribuida a los Jueces, para administrar justicia, procurando garantizar una justicia imparcial y justa y el normal desenvolvimiento de los actos procesales en aras de la tutela judicial efectiva.

El obrador que imparte justicia debe administrar el acto de justicia de una manera idónea si es consciente de la primacía del principio moral de la responsabilidad para lograr el equilibrio del proceso y propender seguridad jurídica. Tal responsabilidad se refleja en su independencia, autoridad, lealtad, integridad, concientizacion de sus deberes, entre otros, cualidades que debe reunir el Juez y demostrar en el ejercicio de sus funciones.

El Juzgador deberá proceder con las reglas que conduzcan a un fallo en virtud de una operación estrictamente lógica. La imparcialidad exigiría la deshumanización en cuanto que el mundo de vivencias e ideas personales del Juez, que podría implicar perjuicios, debería quedar al margen del enjuiciamiento.

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.

En derivación, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)


Por ello, considera esta Sala que el planteamiento que hace la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición, adicionado a las testigos que avalan tal incidencia, no prueban la existencia de una causal de inhibición que afecte su imparcialidad, pues, está claro que la inhibida conoció el asunto principal OP01-P-2006-002137, en la etapa de individualización y tomó una decisión, pero por haber emitido su resolución, la misma no ha sido amenazada o intimidada con riesgo o en peligro por su vida y así se desprende de las actuales actuaciones procesales, tanto es así, que de las declaraciones de las probanzas presentadas por la inhibida, las cuales se traen a esta decisión a manera de ilustración, estas fueron contestes en afirmar lo que a continuación sigue:

• La Ciudadana ADELIS RIVERA, expuso: “Ella me indicó que la había llamado y me enseñó un número telefónico, y me dijo que la habían llamado para amenazarla, pero yo no escuché nada de la conversación, es todo”. A pregunta formulada por el Juez Ponente ¿Conoce a la ciudadana Marlene Josefina Mota Ugas? Contesto: No, no la conozco. A pregunta formulada por el Juez Ponente. ¿Escuchó alguna conversación telefónica entre la Dra. Avilamar Álvarez y Marlene Josefina Mota Ugas?. Contestó: No. A pregunta formulada por el Juez Ponente ¿Podría indicar a este Despacho Judicial, si vio reseñado en el aparato del teléfono celular de la Dra. Álvarez, el número telefónico Marlene Josefina Mota Ugas. Contestó: La Dra. me enseñó un número telefónico y me indicó que de ese teléfono la habían llamado. A pregunta formulada por el Juez Ponente. ¿Le refirió la Dra. Avilamar Álvarez el contenido de dicha conversación sostenida con la ciudadana Marlene Josefina Mota Ugas?. Contestó: Que la señora quería un traslado para el Tribunal, pero en realidad no recuerdo bien, porque su vida corría peligro...”

• La Ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA, expuso: “la Dra. me enseñó el número telefónico, ella estaba alterada y sin yo preguntarle me dijo que había tenido una conversación con la señora Marlene Ugas y yo le aclaré que era Mota Ugas, ella me comentó lo que dice el acta de inhibición, abrió su teléfono que yo recibí esta llamada, pero yo no vi el número por el reflejo de la pantalla con la luz, y me dijo que cuando llegara el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Torcat lo hiciera pasar a la oficina por que se iba a inhibir de inmediato, es todo”. A pregunta formulada por el Juez Ponente ¿Conoce a la ciudadana Marlene Josefina Mota Ugas? Contesto: No. A pregunta formulada por el Juez Ponente. ¿Escuchó alguna conversación telefónica entre la Dra. Avilamar Álvarez y Marlene Josefina Mota Ugas?. Contestó: No. A pregunta formulada por el Juez Ponente ¿Podría indicar a este Despacho Judicial, si la Dra. Avilamar Álvarez Rivas por motivo de esa llamada fue amenazada. Contestó: Yo, no le puedo asegurar. A pregunta formulada por el Juez Ponente ¿Podría indicar a este Despacho Judicial, si vio reseñado en el aparato del teléfono celular de la Dra. Álvarez, el número telefónico Marlene Josefina Mota Ugas. Contestó: No, porque ella puso el dedo en la pantalla y el reflejo de la luz no me permitieron ver. A pregunta formulada por el Juez Ponente. ¿Le refirió la Dra. Avilamar Álvarez el contenido de dicha conversación sostenida con la ciudadana Marlene Josefina Mota Ugas?. Contestó: Si. Podría indicar a este Despacho Judicial lo que le refirió Contestó Que la había llamado una señora, que no sabía donde había conseguido el teléfono, que al parecer se lo habían dado en la Fiscalía, que la señora se sentía amenazada por la Medida Cautelar que le había otorgado a las personas que la hirieron, la señora le dijo que el teléfono se lo había dado una comadre, que la única forma de decírselo es que la atendiera, y la Dra. creo que manifestó que colgó, que la señora estaba pidiendo un favor y estaba poniendo condiciones, en horas de la tarde recibí una llamada de la Dra. Silvia Barroso si era cierto que la Dra. Avilamar podía atender a la señora Marlene, que yo le preguntaría a la Dra. cuando saliera de la audiencia, y se lo pregunté a la Dra. y ella me dijo que no que le interpusiera su denuncia y pidiera una medida de protección y al día siguiente ésta llegó….

• La Ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ SILVA, expuso: “Ella me dijo que viera en su teléfono que era un 0416, de una llamada de una señora que se encontraba en la Fiscalía, en no se que cosa de atención a la víctima, que la señora que la había llamado era la mamá de uno de los imputados y que el esposo era uno de los imputados, que la señora le había dicho que necesitaba hablar con ella personalmente, ella le preguntó que quien le había dado su número y ella le dijo que si la atendía ella le decía quien se lo había dado, ella insistió tanto y le dijo que había sido una comadre, ella le dijo que no se acordaba del nombre de la comadre, creo que fue todo eso lo que me dijo la Dra. Avilamar Álvarez, que yo recuerde, es todo”. A pregunta formulada por el Juez Ponente ¿Conoce a la ciudadana Marlene Josefina Mota Ugas? Contesto: No, jamás en mi vida. A pregunta formulada por el Juez Ponente. ¿ La Dra. Avilamar Álvarez le refirió sobre la señora Marlene Josefina Mota Ugas? Contestó: Si, después que ella habló con ella por teléfono me dijo sobre la llamada que le había hecho esa señora. A pregunta formulada por el Juez Ponente. ¿Quienes estaban presentes cuando la Dra. Álvarez le refirió lo anterior? Contestó: Ella me llamó primero a mi y me dijo sobre la llamada, después le dijo a Adeliz y María Teresa. A pregunta formulada por el Juez Ponente ¿Podría indicar a este Despacho Judicial, si la Dra. Avilamar Álvarez Rivas por motivo de esa llamada fue amenazada. Contestó: La verdad es que no se, ella estaba tan molesta, la verdad no recuerdo si en verdad fue amenazada, si me lo dijo. A pregunta formulada por el Juez Ponente ¿Podría indicar a este Despacho Judicial, si vio reseñado en el aparato del teléfono celular de la Dra. Álvarez, el número telefónico Marlene Josefina Mota Ugas. Contestó: Si, que era un movilnet, es decir, un 0416, del número no recuerdo. A pregunta formulada por el Juez Ponente. ¿Le refirió la Dra. Avilamar Álvarez el contenido de dicha conversación sostenida con la ciudadana Marlene Josefina Mota Ugas?. Contestó: Si. ¿Podría indicar a este Despacho Judicial lo que le refirió la Dra. Avilamar Álvarez? Contestó Que la había llamado una señora, que se encontraba en la Fiscalía, en no se que cosa de atención a la víctima, que quería hablar con ella personal, y que si la atendía le decía el nombre de la persona que le había dado su número de teléfono…” (Subrayado y resaltado de la Corte)

De las actas que cursan en el presente asunto y de los elementos de convicción recabados por este Despacho Judicial, se desprende que la Juez Inhibida, tuvo o tiene a su cargo la tramitación del asunto N° OP01-P-2006-002137, donde la Víctima es la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS, en actuación contraria a lo dispuesto en los ocho (8) motivos contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial en los ordinal 8° y el artículo 87 Ibídem, tal como lo manifiesta la Juez Inhibida en el Acta de Incidencia.

Las disposiciones legales antes citadas, están referidas a la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de un asunto en concreto, en razón a la ausencia de toda vinculación con los sujetos u objetos de dicha causa y nos remiten al ámbito de la competencia subjetiva de la Juez inhibida dentro del cual ejerce su jurisdicción, determinando dichas disposiciones, que en el asunto antes referido, cursante en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, la Juez Inhibida por la llamada telefónica hecha por la Víctima dice que debe quedar excluida de su conocimiento, al estar comprometida su imparcialidad.

La normativa legal anteriormente enunciada, el legislador la estableció con el fin de mantener y preservar imparcialidad del juzgador, separada de toda influencia ajena a la estricta administración de justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y de esta forma salvaguardar una sana y transparente administración de justicia

En lo tocante, este Despacho Judicial señala, que la incidencia de inhibición planteada por la Juez carece de fundamento fáctico, pues pretender que el hecho alegado es causal de inhibición, cuando en principio, es decir, cuando primariamente conoció el asunto donde efectivamente actuaba la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS, en el asunto de marras, llevado por el Tribunal que la Inhibida representa, no se vislumbra amenaza o intimidación alguna, para dejar de conocer el presente asunto principal, no consta en autos ningún elemento de prueba que evidencie la parcialidad de la juez, lo que trae como consecuencia, la actuación de la juez quedó convalidada con la referida decisión, por ello, no es procedente, la causal de inhibición alegada por la solicitante.

Con relación a lo anterior, esta alzada determina que, la documentación y pruebas testimoniales presentada por la Jurisdicente inhibida, no constituye motivo que encuadre en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe declararse sin lugar la incidencia de inhibición planteada por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario y publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa y solicite dichas actuaciones para su conocimiento y fines.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular de Sala

LA SECRETARIA


ABG. SEIMA FLORES CHONA.


Asunto N° OP01-X-2004-000041.-