REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.073.868.-------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELIDA ÁVILA PÉREZ y OSCAR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.963.227 y V-13.541.247.---------------------------------------------------------------------------
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, NANCY ALMOQUERA RODRÍGUEZ, venezolana, Cédula de Identidad Nro. V- 3.180.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.554.-----------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499 respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Arrendamiento. ----------------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento ejercida por la ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, en contra de los ciudadanos Nélida Ávila Pérez y Oscar Vera, a tenor de lo establecido en los artículos 1.141, ordinal 1° y 1.142 del Código Civil, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Nélida Ávila Pérez y Oscar Vera, el cual tiene como objeto el bien inmueble (apartamento) ubicado en el Piso 3, del Edificio Residencias Colonial, Urbanización San Lorenzo, distinguido con el N° 3-B, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por una de las partes demandada en el escrito presentado en fecha 26/02/2.007, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes. ------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2007, folios 01 al 05, admitiéndose la misma en fecha primero (1) de febrero de 2007, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados Nelida Ávila Pérez y Oscar Vera para dar contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 14.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2007, por la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, asistida por la abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa para realizar las citaciones de los co-demandados Nélida Ávila y Oscar Vera. Folio 15.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de febrero de 2007, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1.578.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2007, por la abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se habilitara todo el tiempo necesario para que se le practicara la citación del co-demandando Oscar Vera.-------------------------
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2007 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Aliant Medina, se dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citaciones de los co-demandados, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con las compulsas y la orden de comparecencia al pie.-------------------------------------
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, vista la solicitud de fecha 15 de febrero de 2007 hecha por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, el tribunal habilitó todo el tiempo necesario para la práctica de la citación del co-demandado Oscar Vera.---------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2007, el Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro consignó el Recibo de Citación y Compulsa debidamente firmada por la co-demandada Nélida Ávila Pérez. Folio 23.-------------------------------
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2007, el Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro consignó el Recibo de Citación y Compulsa debidamente firmada por el co-demandado Oscar Vera. Folio 25.------------------------------------------
En fecha 26 de febrero de 2007, el co-demandado, ciudadano Oscar Vera, asistido por el abogado en ejercicio Otto Julián Arismendi, consignó escrito de contestación a la demanda. Folios 27 al 32.----------------------------------------------------
El escrito de contestación fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (26-02-2007). Folio 33.--------------------------------------------------------------
En fecha 26 de febrero de 2007 el co-demandado, ciudadano Oscar Vera, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Otto Julián Arismendi y Rodolfo Fermín Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente y de este domicilio. Folio 34.-------------------------------------------------
En fecha 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Elsa Morazán, consignó escrito subsanando las oposiciones hechas por el co-demandado ciudadano Oscar Vera, y constante cinco (5) folios, siendo agregado al expediente en esa misma fecha. Folios 35 al 40.-------------------
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007 el Tribunal acordó mantener el procedimiento breve y admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. Folios 41 y 42.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, el cual se acordó ser agregado al expediente por auto de esa misma fecha. Folios 43 al 46.-------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, solicitó al Tribunal se oficiara a la Fiscalía de Ministerio Público, a los fines de que esta procediera a abrir una averiguación en relación a la confesión del co-demandado. Folio 48.---------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, ratificó la diligencia suscrita por ella en fecha 02 de marzo del año 2007 y por su error involuntario identificó con un nombre incorrecto al codemandado, siendo el nombre correcto Oscar Vera. Folio 48.-----------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, manifiesta su renuncia al mandato otorgado por la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO. Folio 49.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana ZULAY VALDIRIO DE BOVIO, parte actora en el presente proceso, asistida por la abogada en ejercicio Nancy Almoguera Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.554, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Folios 50 y 51.----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, salvo su apreciación en la definitiva.--
En fecha 19 de marzo del año 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Maneiro en Edificio Residencias Colonial, distinguido con el Nro 3-B, en la avenida Principal de la Urbanización San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte actora reconvenida. Folios 76 y 77.--------------------------------
En fecha 20 de marzo del año 2007, los ciudadanos Silvia María Olivares de Bello, Belissa Josefina Moreno Rodríguez y Juan Carlos Macedo Mantilla, rindieron sus respectivas declaraciones. Dichas testimoniales fueron promovidas por la parte actora reconvenida. 78 al 83.-------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de marzo del año 2007, el abogado en ejerció Otto Julián Arismendi, actuando con el Carácter de autos, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 28 de febrero del 2007. Folio 84.-----------

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.007, la parte actora en la causa incoó acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento en contra de los co-demandados, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:-----------------
1.- Que es propietaria, conjuntamente con su cónyuge Alessio Giovanni Bovio Allegri, plenamente identificado en auto, de un inmueble, ubicado en el piso 13, del Edificio Residencias Colonial, distinguido con el N° 3-B, situado en la avenida Principal de la Urbanización San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento que se anexa marcado “A”.----------------------------
2.- Que es el caso que una vez adquirido el inmueble por documento autenticado, (documento que no se Registro hasta el año 2006) y que en vista de que el edificio no se encontraba totalmente terminado y en razón de que ella como su cónyuge debían salir fuera de Venezuela, por razones de trabajo par residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica y en vista de que el apartamento no tenia luz, le dejó una autorización a la ciudadana Nelida Ávila Pérez, quien era la administradora del edificio, para que gestionara ante la empresa Seneca la instalación del medidor correspondiente de luz eléctrica, y que efectivamente gestionó la instalación de dicho medidor, que era para lo único que estaba autorizada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que desde el año 1.999 hasta el año 2.006, su cónyuge no regreso al país y por ende a Margarita e igualmente ella no vine a Margarita y por supuesto no tuvo contacto alguno con la ciudadana Nelida Ávila Pérez ni con el bien adquirido en Margarita y solo ella regresó a Caracas, por breves períodos de tiempo por razones de salud ya que es una persona operada de un cáncer de mama.------------
4.- Que cuando terminó el trabajo de su cónyuge en ese país decidieron regresar y es cuando viene a Margarita para ocuparse del inmueble que había comprado y ponerlo en condiciones para habitarlo, ya que ignoraba si al edificio por fin le habían otorgado la habitabilidad y las condiciones que se encontraba, ya que cuando se fueron todavía no le habían otorgado habitabilidad y faltaban cosas por terminar.--------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que fue entonces que tuvo la ingrata sorpresa, al buscar a la ciudadana Nelida Ávila Pérez, y pedirle las llaves del apartamento que le había dado para que gestionara el contrato de luz del inmueble, que esta le comunicó que sin su autorización ni la de su cónyuge había alquilado el inmueble al ciudadano Oscar Vera, quien lo estaba ocupando con tres personas mas, su cónyuge y dos hijos mayores de edad.--------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que ella se excusó diciendo que lo había hecho para evitar que el inmueble se dañara por estar cerrado, incluso le confeso que eso había sido un favor para el señor Vera, debido que el no tenia donde vivir y que incluso tubo varios meses viviendo de gratis y que luego le hizo una contrato privado que finalizaba el primero de agosto de 2.006 donde constaba la obligación del ciudadano Oscar Vera de entregar el inmueble el primero (1) de agosto de 2.006 y que era ella quien había recibido los alquileres, entonces le mostró un contrato de arrendamiento por un término de cuatro meses no renovable, suscrito el primero de abril de 2.006, que vencía el primero de agosto de 2.006 y donde no consta que el ciudadano Oscar Vera hubiese entregado depósito alguno por el arrendamiento, lo que pone de manifiesto la irregularidad de la situación.-------------
7.- Que es de hacer notar que en dicho contrato, no se deja constancia del supuesto poder otorgado por el propietario según reza en el documento que le mostró la ciudadana Nelida Ávila Pérez, para que ella pudiera alquilar el inmueble, no se identifica al propietario e incluso el nombre del propietario del inmueble no es el de su cónyuge, ya que su marido se llama Alessio Giovanni Bovio tal como se evidencia del documento de propiedad del inmueble y en el contrato se designa al propietario como Giovanni Bovios, que no es el nombre de su marido.------------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Que se presentó en el inmueble para exigirle al ciudadano Oscar Vera que le desocupara el inmueble, ya que ella no le había alquilado dicho bien, que lo necesitaba desocupado ya que su esposo regresaba de los Estados Unidos y ella no tenia donde vivir, ya que ese era y es su único bien inmueble en el país.----------
9.- Que hasta la fecha el ciudadano Oscar Vera, antes identificado, continua ocupando ilegalmente el inmueble de su propiedad causándole tanto a ella como a su cónyuge daños incalculables, ya que su marido debió regresar a los Estados Unidos y ella se encuentra arrimada en casa de una amiga la señora Belisa Moreno, en el apartamento N° 20-C del edificio La Reserva, ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul de esta ciudad.-------------------------
10.- Que por todas las razones anteriormente expuesta es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos NELIDA ÁVILA PÉREZ y OSCAR VERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.963.227 y 13.541.247, respectivamente, para que:-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que es nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha primero (1) de agosto de 2.006, por el inmueble ubicado en el piso 13, del Edificio Residencias Colonial, distinguido con el N° 3-B, situado en la avenida Principal de la Urbanización San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de la comunidad conyugar existente con su cónyuge Alessio Giovanni Bovio.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que convengan en que por razón de la nulidad que lo efecta son nulos y sin efecto los supuestos derechos concedidos a los arrendatarios en la Ley de la materia.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión y se ordene de inmediato la entrega del bien inmueble antes identificado libres de bienes y personas.-------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.141 ordinal 1° y 1.142 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; estimándola en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).-------------------------------------------------------------------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: --------------
1.- Documento de Compra- venta del inmueble, notariado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito por el ciudadano ALESSIO GIOVANNI BOVIO, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.942.088, de en fecha 14-12-1.999, dejándolo inserto bajo el N° 06, Tomo 58, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, folios 7, 8 y 9, el cual por tratarse de un documento Público y al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de prueba al ser además pertinente para demostrar la Propiedad del inmueble objeto de la presente acción, y que el mismo pertenece al ciudadano ALESSIO GIOVANNI BOVIO, y siendo esté cónyuge de la ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, el bien de la venta entra en la comunidad conyugal. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Nelida Ávila Pérez y el ciudadano Oscar Vera, de en fecha 1-04-2006, cursante en los folios 10 y 11, el cual por tratarse de un Documento Privado, y al no haber sido impugnado ni tachado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor de prueba al ser además pertinente para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones, por el cual se discute por los litigantes la nulidad del mismo. Así se declara.----------
3.- Copia simple de Credencial, de fecha 20-02-1.988, emanado del extinto Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Gran Caracas, donde el funcionario que lo suscribe Dra. Rosa Natacha Marcano Fernández, Juez del mencionado Juzgado, Certifica: que el día 20 de febrero de 1.988, presenció y autorizó el matrimonio de los ciudadanos ALESSIO GIOVANNI BOVIO ALLEGRI y ZULAY JOSEFINA VALDIRIO POZZO, el cual quedo anotado bajo el N° 44, al folio 44 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho, folio 12. El cual por tratarse de una copia de un Documento Público; y al no haber sido impugnado ni tachado, por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor de prueba al ser además pertinentes para demostrar la relación que une a los ciudadanos ALESSIO GIOVANNI BOVIO y ZULAY JOSEFINA VALDIRIO POZZO, plenamente identificadas en auto, evidenciándose que ambos son cónyuge. Así se declara.-----
Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo lo hizo el co-demandado ciudadano OSCAR VERA, a través de su apoderado judicial abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.461, solicito la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión y seguirse esta por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concatenado con el artículo 346, ordinal 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los ordinales 4° y 5° de artículo 340 ejusdem. ----------------------------------------------------------------------------------------------
De la Reposición de la Causa: --------------------------------------------------------------
Solicita la reposición de la causa al estado de admisión, la cual debe seguirse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que de acuerdo al artículo 1 y 33 del Decreto Ley no se encuentra previsto procedimiento alguno de nulidad.--------------------------
De las cuestiones previas: ------------------------------------------------------------------
1.- Que promueve, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las siguientes Cuestiones previas: Primero: la del Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; la de los Ordinales 4to y 5°, donde se requiere expresar el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, en el presente caso se trata de un inmueble concretamente un apartamento que el actor en su demanda no precisa ni su situación tampoco sus linderos, y el quinto donde se requiere la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Segundo: la del ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia un error de forma de tipeo siendo el artículo correcto 346 Ejusdem, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Así mismo, dio contestación al fondo de la demanda, en el lapso procesal a que se refiere el artículo 883 de código Procesal Civil, mediante escrito de fecha Veintisés (26) de Febrero de 2.007, procedió a contestar la misma, argumentando lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
De la contestación de la demanda: ----------------------------------------------------
Primero: Que alega, la figura de prescripción de la acción de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.------------------------------------------------
Segundo: Que hace valer la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
Tercero: Que rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados por la ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, toda vez que es falso de falsedad absoluta todo por ella narrado en el libelo de demanda--------------------------------------------------
Cuarto: Que Reconviene a la ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.073.868 y de este domicilio, cumplimiento de contrato, previamente celebrado entre su persona y la mandataria de esta, es decir, la ciudadana Nelida Ávila Pérez. Asimismo, fundamenta la reconvención en los artículos 1, 33, 35, 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.133, 1.159, 1.160, 1.169, 1.579, 1.585 y 1.698 todos del Código Civil y 888 del Código de Procedimiento Civil. Estima la reconvención a solo para efectos de la competencia del Tribunal en la cantidad de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000.oo).---------------------------

Pruebas a portadas: ------------------------------------------------------------------------------
Solo la parte actora hizo uso de este derecho.-------------------------------------------
Promovió el merito favorable de los autos.-------------------------------------------------
Promovió pruebas documentales suscritas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas.-----------------------------------------------------------------------------------
Solicito Inspección judicial.---------------------------------------------------------------------
Promovió la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos SILVIA OLIVARES DE BELLO, BELIZA MORENO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MACEDO MANTILLA, portadores de la Cédula de Identidades Nros. V-5.537.428, V-6.870.955, V- 6.344.648, respectivamente. --------------------------------------------------------

Punto previo derecho al fundo de la demanda: --------------------------------
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado: Otto Julián Arismendi, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: Oscar Vera, presentó escrito folios 27 y 32, contestando la demanda en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------
Primero: Alega la figura de la prescripción de la acción de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, haciendo un análisis del suscrito artículo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar la acción de nulidad en contra de su representado, alegando igualmente lo establecido en los artículos 1.684, 1.691 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo pues que las defensas opuesta por el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial del co-demandada: Oscar Vera, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas como punto previo al fondo de la sentencia.---------------------------------------
Sobre la figura de la falta de cualidad del actor para intentar la acción conviene puntualizar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2.007 (Exp. No. 1999-15625) reitero su criterio en relación a la falta de cualidad del actor para intentar la acción, a saber: ---------------
“…Ahora bien, en la oportunidad de contestar a la demanda, el defensor designado para representar a la parte demandada opuso la “falta de cualidad e interés” de su representada para sostener el juicio incoado, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer distinción alguna entre uno y otro presupuesto procesal y sin exponer las razones en las cuales fundamenta su defensa, lo que, en principio, conllevaría a la Sala a desechar la cuestión previa opuesta, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (vid. sentencia N° 6224 del 16 de noviembre de 2005).
En este sentido, cabe mencionar que ha sido criterio de la Sala que la cualidad para actuar en juicio reviste carácter de inminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 792 de fecha 3 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatio ad causam es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).
Así, la cualidad viene a ser una condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por su parte, el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho.
Sobre este particular, en sentencia N° 6051 del 2 de noviembre de 2005, la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
“…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…”.

De esta manera, pese a que la parte demandada opuso la “falta de cualidad e interés” sin hacer diferencia entre una y otra defensa, esta Sala, actuando en virtud del principio del Juez como director del proceso, estima que la cuestión previa esgrimida se circunscribe a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como esa falta de relación lógica entre la persona “…contra quien se concede y contra quien se ejercita…” la acción, razón por la cual pasa a examinarse la falta de cualidad alegada, en los siguientes términos:
El representante judicial del ciudadano Flavio Oliveira Gomes interpuso la demanda contra el “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua”, con el fin de obtener la nulidad del contrato de arrendamiento de un terreno ejido celebrado entre el referido Concejo Municipal y el ciudadano Nicolás Hurtado, terreno sobre el cual el actor alega tener “…un derecho de posesión preexistente y un derecho prioritario para adquirirlo en propiedad…” (folios 1 al 5).
Visto lo anterior, aún cuando la parte demandada planteó la defensa de falta de cualidad sólo respecto al Municipio Libertador del Estado Aragua para sostener el juicio, considera la Sala, atendiendo a la pretensión del accionante y al carácter de orden público de la materia relativa a la cualidad, que debe analizarse si existe una relación de litisconsorcio necesario entre las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, con el objeto de determinar si dichas partes deben acudir simultáneamente al proceso.
Respecto al litisconsorcio necesario, esta Sala, en sentencia N° 2.231 del 11 de octubre de 2006, señaló:
“…Procede la Sala a precisar el alcance de la defensa invocada, a tal efecto observa que el litis consorcio está concebido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: ´Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.´
A su vez, el artículo 148 eiusdem establece: ´Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.´
Por su parte, la doctrina más calificada sostiene que el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos supuestos la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En esos supuestos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto; si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva…”.

De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando la cualidad para sostener el proceso judicial no reside en un solo sujeto sino en todos aquellos sujetos involucrados en la relación sustancial que los vincula, por lo que deben ser llamados al juicio en forma simultánea.
Ahora bien, se advierte de las pruebas insertas en el expediente (folios 81 y vto.), que el terreno respecto al cual fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad está ubicado entre las calles Campo Elías y Gran Demócrata, del poblado de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, con una extensión de doscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (248,68 mts2), siendo sus linderos, norte: “CON CASA QUE ES O FUE DE FLAVIO OLIVEIRA”; sur: con calles Gran Demócrata; este: “CON CASA QUE ES O FUE DE ELENA YRUMBA”; oeste: “CON CALLE CAMPO ELÍAS QUE ES SU FRENTE”.
De igual manera, se aprecia que dicho contrato de arrendamiento (folios 81 y vto.), efectivamente, fue celebrado entre el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua (a quien corresponde suscribir los contratos en representación de esa entidad político-territorial conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal), y el ciudadano Nicolás Hurtado, según lo establecido en el artículo 32 de la “Ordenanza sobre Terrenos Municipales”, debiendo el arrendatario destinar el terreno “única y exclusivamente para VIVIENDA FAMILIAR”.
Por otra parte, se observa que el artículo 32 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, arriba mencionado, prevé:
“ARTÍCULO 32. EL ADJUDICATARIO ESTA OBLIGADO A CONSTRUIR LA OBRA PREVISTA EN EL RESPECTIVO CONTRATO, EN UN LAPSO NO MAYOR DE DOS (2) AÑOS, CONTANDO (sic) A PARTIR DE LA FECHA DE CELEBRACION DE DICHO CONTRATO…”.

Así las cosas, estima la Sala, que la acción debió ser ejercida contra el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano Nicolás Hurtado, por cuanto en el caso de ser declarada con lugar la demanda interpuesta, resultarían lesionados los intereses del referido ciudadano en su carácter de arrendatario del terreno sobre el cual fue suscrito el contrato cuya nulidad ahora pretende el demandante, ciudadano Flavio Oliveira Gomes.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 505 del 2 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso y conforme quedó anotado, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el (…) Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano José Dalmacio Arvelo Tadeo. Siendo así, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de este último ciudadano, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada…”.
En atención a lo anterior, visto que en el caso de autos un tercero extraño a la relación que se deriva del contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad es quien ejerce la acción, concluye la Sala que dicha demanda se ha debido interponer conjuntamente contra el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano Nicolás Hurtado, por ser ambos sujetos los que suscribieron el convenio y quienes deben ser llamados a juicio como parte demandada, con el fin de poder participar en el proceso y ejercer las defensas relativas a la legitimidad o validez del contrato.
Por las razones expuestas, considera la Sala que las apreciaciones precedentes son causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento ejercida por el representante judicial del ciudadano FLAVIO OLIVEIRA GOMES contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Se CONDENA en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que de acuerdo al criterio antes trascrito, este Juzgador pasa a decidir el punto previo de derecho al fondo de la Sentencia. ------------------------------
Ahora Bien, es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas” --------------------------------------------- En criterio del autor Luis Loreto La cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…” ------------------------------------------------------------------------
Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. ----------------------------------------------------------------------------
Podríamos decir entonces que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.----------------
Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de la figura del contrato y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio.------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 1.133: “El contrato en una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Es necesario para que un contrato tenga validez que cumpla con ciertos requisitos que la misma Ley nos ha definido como lo son el consentimiento de las partes, objeto lícito y causa lícita, si alguno de estos requisitos no se configura el contrato estaría viciado de nulidad y por ende no tiene efecto alguno entre las partes contratantes. -----------------------------------------------------------------------------------
Observa el Tribunal que la parte actora, ciudadana: Zulay Valdio de Bovio, demandó la NULIDAD DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual produjo con su demanda, folio 10, alegando que autorizaron a la ciudadana Nelida Ávila Pérez, quien era la administradora del edificio para que gestionara por ante la empresa Seneca la instalación del medidor de luz eléctrica correspondiente, y que efectivamente la co-demandada Nelida Ávila Pérez, que era para lo único que se encontraba autorizada, y sin su autorización ni la de su cónyuge había alquilado el inmueble al co-demandado Oscar Vera, y del cual demanda su Nulidad.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, dicho Contrato de Arrendamiento, el cual fue apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, fue suscrito entre la co-demandada NELIDA ÁVILA PÉREZ, en su carácter de Arrendadora, y el co-demandado; OSCAR VERA en su carácter de Arrendatario.------------------------
Siendo pues, que la co-demandada Nélida Ávila Pérez contrató con el co-demandado Oscar Vera, y no con la actora Zulay Valdirio de Bovio, mal puede ésta extender su acción igualmente en contra de la co-demandada, Nelida Ávila Pérez, por cuanto el demandante no es titular de ninguna obligación contractual que regule una relación jurídica con el co-demandado OSCAR VERA.-----------------
En virtud de lo antes expuesto y acogiendo la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa opuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Oscar Vera, sobre la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y la falta de interés del co-demandado para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el co-demandado OSCAR VERA en su escrito de contestación. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------
En cuanto a esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:------------------------------
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.----

Señala el autor Rengel-Romberg:------------------------------------------------
CITO: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes… La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio” (legitimación pasiva). (Pagina No. 27. Tratado de derecho Civil Venezolano. II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1.994).-------------------------------------------------------------

Por lo tanto, aplicando la doctrina up supra transcrita al caso bajo estudio, es evidente que existe falta de cualidad e interés del actor para intentar la demandar (CF Art.16 y 361 del Código de Procedimiento Civil) por lo cual la demanda debe declararse Sin lugar y así se decide.----------------------------------------
Habiendo sido declarado Con lugar la defensa de falta de cualidad, no debe este juzgador pasar analizar las restantes pruebas insertas en autos, ni pronunciarse sobre los otros alegatos de las partes y así se decide.-------------------

DECISION

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideración que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, en contra de los ciudadanos Nelida Ávila Pérez y Oscar Vera.---------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. -------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la


Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (25/06/2007) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2007-274.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2007-1328.-
Sentencia: Definitiva.-