REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
196º Y 147º.-
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan:-----------------------------------------------------------
La causa se inició por libelo de demanda mediante el cual la ciudadana ELBA PEREZ PAEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.881.941, asistida por la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.853.075, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386, ejerció acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana ROCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.336.785, en su condición de arrendataria bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de un apartamento propiedad de la demandante, ubicado en la casa Nro. 112, denominada Residencias Kasappi, calle El Fortín; Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En el acto de contestación de la demanda, la demandada asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.197.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.668, opuso conjuntamente con la contestación, las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal por razones del territorio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-------------------------------------------------------------------
Conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa ha decidir en primer término la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por razones del territorio.------------------------------------------------------------------
En efecto, en el acto de contestación de la demanda la demandada opuso la cuestión previa de la falta de competencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente asunto, basándose para ello en el hecho de que las partes al suscribir el contrato de arrendamiento eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, conforme se evidencia de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento que cursa en autos.--------------------------------
Al respecto, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia proferida en fecha 05 de noviembre de 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial (caso: Elba Pérez Páez Versus Reinaldo Durán), en la cual dejó establecido cual es su criterio en relación a la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal opuesta con fundamento en la existencia de un domicilio especial elegido por las partes contratantes:
“…El artículo 47 del Código de Procedimiento expresa:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”
Con respecto a esta norma la doctrina patria se ha pronunciado registrando lo que se reproduce a continuación:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección” (tomado de Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I. 1995).
De la doctrina nacional y de la norma legal apuntada se evidencia que, la demandante -en el caso bajo análisis- tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la parte actora como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción; ya que del referido contrato no se dejó establecido que el domicilio elegido es exclusivo y excluyente a cualquier otro. Así se declara.
Igual criterio fue reflejado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16.12.2003 dictada en el expediente N° 19810006.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer la acción de desalojo instaurada por la ciudadana Elba Pérez Páez contra el ciudadano Reinaldo Durán, es el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual tiene su domicilio de la parte accionada según se evidencia de su escrito de fecha 13.09.2004 a través del cual manifiesta que está domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, señala que está domiciliada en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado, razón por la cual, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acogiendo la doctrina establecida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial en la sentencia parcialmente transcrita que decidió un caso análogo al que aquí se decide, al considerar que es potestativo de la parte actora proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, se declara competente en razón del territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.---------------------------------
Por las razones expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de la incompetencia del Tribunal en razón del territorio. Segundo: Su competencia para conocer el presente asunto en razón del territorio.-----------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, ciudadana ROCIO MUÑOZ, al pago de las costas.-----------------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2.006.--------------------------------------------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. del Municipio Maneiro,
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (21/06/2.006), siendo las tres de la tarde (3:00) de la tarde, se registró y publicó la sentencia bajo el Nro. 2.006-203.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 06-1255
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