REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
195º Y 146º

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de Cédula de Identidad Nro. V-6.247.962.-----------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.925, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.169.989.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIAUTO MORA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1.996, bajo el Nro. 55, Tomo III, Adicional 1; representada por su Gerente General, ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.207.993.----------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, actúa asistido por abogado.------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el proceso por libelo de demanda mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, en su condición de arrendador de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 3 de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio doctor Omar Narváez Narváez, ejerció ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término contractual y el de la prorroga legal; en contra Sociedad Mercantil SERVIAUTO MORA, representada por su Gerente General, ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a que cumpla con su obligación de entregar al demandante el inmueble arrendado, constituido por una vivienda familiar.------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa; y en la misma fecha (04/04/06), se libró la compulsa con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación.-----------------------------------------------------------------
En fecha 24 de abril de 2.006, el ciudadano Jesús Mora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.207.993, asistido por la abogada en ejercicio doctora Jahaida Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.418, extendió diligencia en el expediente mediante la cual solicitó copia certificada de algunas de sus actas; además, en su condición de Director de la sociedad mercantil TALLER SERVIAUTO MORA C.A., presentó escrito en el cual contesta la demanda en los términos que a continuación se resumen: Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda propuesta en su contra, por considerar que los hechos en que se funda han sido maliciosamente falseados por el actor; alegó que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tacita reconducción.----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 25 de abril de 2.006, ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada.-----------------------------------------
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2.006, el apoderado judicial del demandante solicitó que se acuerdo el depósito del inmueble secuestrado en la persona del propietario.--------------------------------------
El día 09 de mayo de 2.006, el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil TALLER SERVIAUTO MORA C.A., asistido por la abogada en ejercicio doctora Jahaida Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.418, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles sin anexos.-------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2.006, el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido por la abogada en ejercicio doctora Jahaida Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.418, solicitó del Tribunal que pida a la empresa SENECA informes sobre la solicitud realizada por el ciudadano Antonio De Sousa de suspensión del servicio eléctrico del inmueble arrendado.----------------------------------
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2.006, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles sin anexos.---------------------------------------------------
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.006, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación.-----------------------------------------------------
El día 11 de mayo de 2.006, se recibió el Informe requerido a la Empresa SENECA.--------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.006, el Tribunal negó la solicitud realizada por el apoderado actor de que se acuerde el depósito del inmueble secuestrado en la persona del propietario, en virtud de que no consta en autos la propiedad de dicho inmueble.-------
Por diligencias de fecha 12 y 15 de mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales se admitieron todas por auto de esa misma fecha.----------------------------
En fecha 25 de mayo de 2.006, oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal difirió dicho acto, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en razón del exceso de trabajo que existe en el Tribunal.------------------------------------

CAPITULO III
De la estimación de la demanda:
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver previo al fondo, la impugnación de la estimación de la demanda opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------
En efecto, en su escrito de contestación de la demanda, la Sociedad Mercantil “TALLER SERVIAUTO MORA C.A.” impugnó la estimación de la demanda por considerarla que es exagerada, por cuanto no está obligada a realizar la entrega del inmueble arrendado.--
Conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y se distinguen, las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las demandas apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículo del 31 al 37 del citado Código.---------------------------------------
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.----------------------------
De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Observa el Tribunal que en el libelo la parte actora afirma que demanda a la sociedad mercantil SERVIAUTO MORA, por cumplimiento de contrato con fundamento en el vencimiento del termino contractual y de la prorroga legal, estimando la demanda en la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.845.000,00); en consecuencia, a criterio del Tribunal el valor de la demanda de autos, a los fines establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), que es el resultado de la sumatoria del monto de cada una de las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiga, habida cuenta que el monto del canon de arrendamiento es de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Así se decide.----------------------------------------------------------

CAPITULO IV
MOTIVOS DE LA DECISION

De conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, el representante de la parte demandada, ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, mediante diligencia suscrita en el expediente antes de la citación, solicitó copia certificada de algunas de sus actas, y en la misma oportunidad, consignó escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, es evidente la extemporaneidad por anticipada de la contestación dada por el representante de la parte demandada, habida cuenta que conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe efectuarse el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Así se decide.------------
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda afirma: Que conforme consta en contrato de arrendamiento suscrito entre su representado, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y la empresa mercantil SERVIATO MORA, autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el día 21 de enero de 2.003, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, su representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVIATO MORA, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, un inmueble constituido por una casa habitacional ubicada en la calle 3 de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por un lapso de dos (2) años, comprendido el primer año, del 01/01/2003 al 31/12/2003, y el segundo año, del 01/01/2004 al 31/12/2004; que entre las estipulaciones contractuales se convino que para el lapso del primer año de arrendamiento, vale decir, el comprendido entre el día 01/01/2003 y el día 31/12/2003), quedaba exonerado el pago del canon de arrendamiento, y para el segundo año, es decir, el comprendido entre el día 01/01/2004 y el día 31/12/2004), el canon mensual de arrendamiento es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que terminada la vigencia del contrato, el arrendatario debía entregar al arrendador el inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo había recibido; que el arrendatario se obligó a entregar la vivienda que le fue arrendada el día 31/12/2.004, lo cual le fue notificado por telegrama postal que se negó a recibir; que dado que la relación arrendaticia tiene una duración de dos (2) años fijos, se le concedió al arrendatario un plazo de un (1) año de prorroga legal, la cual venció; que por tales circunstancias y en razón de que el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado, demanda con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Taller SERVIATO MORA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en entregar el inmueble constituido por una vivienda familiar.------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, el Tribunal entra a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, pues considera que de la actividad probatoria desplegadas por ellas depende en definitiva la admisión o rechazo de la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo de demanda, en atención a la norma prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 362 ejusdem.------------------------------------------

De las pruebas aportadas al proceso y su apreciación.
Pruebas de la parte demanda:
Reprodujo el mérito de los autos en cuanto le favorezcan en especial: 1°) Del contrato de arrendamiento accionado, el cual cursa en autos por haber sido anexado por la parte actora al libelo de la demanda en copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Oficina Pública ante la cual fue autenticado el día veintiuno (21) de enero de 2.003, quedando anotado bajo el Nro. 83, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones; razón por la cual, se tiene por reconocido y con efectos probatorios en la presente causa, hace plena fe de la verdad de la declaraciones formulada por los otorgantes en lo que respecta a la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Del contenido del contrato de arrendamiento analizado se extrae que fue suscrito por los partes, ciudadano ANTONIO DE SOUSA como arrendador, y por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, en representación de la arrendataria, la empresa SERVIAUTO MORA; que el objeto del contrato (Cláusula Primera) es el arrendamiento de una casa para el uso habitacional, de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicado en la calle Tres de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el lapso de duración del contrato (Cláusula Tercera) es de dos (2) años fijos contados a partir del 01 de enero de 2.003 al 31/12/2004; que durante el primer año del contrato está exonerado el pago del canon de arrendamiento, y para el segundo año el canon de arrendamiento mensual es de cien mil bolívares (Bs.100.000,00). Así se establece.----------------------------------
2°) De la “…Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.006 a las 11:00am en la sede de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ubicada en la ciudad de Pampatar, a solicitud del Apoderado Actor…” (Sic). Observa el Tribunal que la parte demandada no aportó al proceso la Inspección Judicial cuyo mérito probatorio invoca a su favor, en consecuencia, no hay prueba que analizar. Así se decide.-------------------------------------------------------------
3°) De la “…Solicitud de certificación enviada a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ubicada en la ciudad de Pampatar, la cual se encuentra agregado a los autos de este expediente en el folio Quince (15)…” (Sic.). Al respecto ha de señalarse, que el instrumento privado cuyo mérito probatorio invoca la parte demandada, es una carta misiva dirigida y firmada por el Abogado Omar Narváez, apoderado judicial de la parte actora en esta causa, a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la ciudad de Pampatar, en la cual consta que fue recibida por su destinatario; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil, en lo que respecta a los hechos jurídicos que en ella constan y que se encuentran relacionados con los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.----------------------------------------------------------------------
4°) Del “…Libelo de Demanda del Expediente llevado por este Tribunal bajo el N° 1245/200…” (Sic) y del “…Expediente de Consignaciones llevado por este Tribunal bajo el N° 221-04...” (Sic.). En relación a estas fuentes probatorias, el Tribunal observa que la parte demandada no aportó al proceso copia certificada o traslado de los instrumentos cuyo mérito probatorio invoca a su favor, en consecuencia, no hay prueba que analizar. Así se decide.----------------------------------------------
5°) De “…la confesión Judicial que realizó el Apoderado Judicial en el Expediente N° 1245-2006, que reposa en la sede de este Tribunal…” (Sic.). Al respecto se señala que la parte demandada no aportó al proceso copia certificada o traslado del instrumento cuyo mérito probatorio invoca a su favor, en consecuencia, no hay prueba que analizar. Así se decide.--------------------------------------------------------------
6°) Prueba de Informes de la Empresa SENECA, la cual fue oportunamente admitida y ordenada su evacuación. Consta en autos que el informe requerido fue recibido en este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.006, de cuyo contenido se extrae que el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA solicitó la suspensión del servicio eléctrico de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3 de Mayo del Sector Campeare de Pampatar, estado Nueva Esparta, motivado a la expiración del contrato de arrendamiento efectuado entre el y JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, solicitud que aceptada por SENECA dado que está de acuerdo a lo expresado en el punto 12 (Retiro y Mudanza) de su Reglamento de Servicio anexo al Contrato de Concesión suscrito entre el Estado Venezolano y la Empresa. El Tribunal aprecia la prueba de informes analizada, en los mismos términos en que fue dada por la empresa SENECA, habida cuenta de que no fue impugnada por las partes, siendo evidente que con ella se prueban hechos no litigiosos y por lo tanto, extraños al mérito de la causa. Así se declara.-----------------------------------------------

Pruebas de la parte actora:
1°) Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento que anexo a los autos junto con el libelo de la demandada, el cual fue ut supra analizado y apreciado por el Tribunal con plenos efectos probatorios en la presente causa. Así se establece.-------------------------
2°) Reprodujo el mérito favorable de correspondencia dirigida a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de Copia Certificada de un telegrama, expedida por la misma Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y de copia certificada de inspección judicial, expedida por este mismo Tribunal, instrumentos que fueron aportados al proceso por la parte actora junto con el libelo de la demanda. En relación a la carta misiva, se señala que ésta fue ut supra analizada y valorada por el Tribunal de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil, en lo que respecta a los hechos jurídicos que en ella constan y que se encuentran relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, verbi gracia, con el texto del telegrama remitido al ciudadano Jesús Mora como representante de SERVIATO MORA por el Abogado Omar Narváez en representación del ciudadano Antonio De Sousa, y con los hechos constatados en la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). En consecuencia, el Tribunal aprecia favorablemente los indicios que resultan del análisis en conjunto de estas fuentes probatorias. Así se establece.------------------
3°) Instrumentos autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 12 de mayo de 2.006, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y de cuyo contenido se extrae que los hechos que en el constan no guarda relación con los controvertidos en este proceso. Así se establece.------
4°) Copia fotostática de Instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, de cuyo texto no se evidencian los datos de su registro en esa Oficina Pública; en consecuencia este Tribunal no la valora. Así se decide.----------------------------------------------------------------
5°) Copias fotostáticas de instrumentos que cursan por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro, a las cuales este Tribunal no les reconoce valor probatorio, en virtud de que el promovente debió solicitar copia de los mismos promoviendo al efecto la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-----------------------------------------------
Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos, y a la normativa legal aplicable al caso, el Tribunal establece los siguientes hechos: -----------------------------------------------------------------------------------
Primero: Que el objeto de la pretensión de la actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por vencimiento del termino contractual y el de la prorroga legal.---------------------------------------------------------------------------
Segundo: Que dentro del lapso legal establecido para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda.------------------------
Tercero: Que conforme al texto del contrato de arrendamiento accionado, el cual consta en instrumento autenticado reconocido por la parte demandada y apreciado por el Tribunal con efectos probatorios en la presente causa, se evidencia que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de dos (2) años fijos contados a partir del 01 de enero de 2.003 al 31/12/2004.-----------------------------------------
Cuarto: Que a tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de un (1) año, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años.-------------------
Quinto: Que conforme al contrato de arrendamiento accionado, el término contractual del arrendamiento venció el día 31 de diciembre de 2.004, y el término de la prorroga legal el día 31 de diciembre de 2.005.--------------------------------------------------------------------------------------
Establecido como ha quedado en la presente causa, la existencia y validez de la relación arrendaticia que une a las partes en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyos términos contractual y de la prorroga legal están vencidos; y siendo que la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo de demanda es el cumplimiento de ese contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término contractual y de la prorroga legal, por lo que es evidente que conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de la parte actora responde a un interés tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, lo que permite concluir que la demanda de autos no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber probado nada que le favorezca, y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, es forzoso para este Tribunal declarar confeso al demandado conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem; y en la dispositiva de este fallo, declarar con lugar la demanda. Así se decide.------------------------------------------------------------

CAPITULO V
DECISION

En fuerza de los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal, incoada por el arrendador, ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, representado por el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en contra de la empresa SERVIAUTO MORA, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por una casa para el uso habitacional, de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicada en la calle 3 de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------
Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada, empresa SERVIAUTO MORA, en lo siguiente: Primero: A entregar a la parte actora, ciudadano ANTONIO DE SOUSA, inmueble arrendado, ya identificado; y Segundo: Al pago de las costas por cuanto fue vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Por cuanto esta Sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196° y 147°.-------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.

El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (21-06-2.006) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2.006-202, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. 2006-1267.
Sentencia Definitiva.