REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
196º Y 147º

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN LOBATO REQUESEN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 1.714.986, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.--------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JOSE LUIS BUSTAMANTE y NOELIA SISCO de BUSTAMANTE, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.577 y 19.211, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.352.360 y 2.587.113, también respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOROTHY MARIA SAENKO OSPINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.008.911.------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, actúa asistida por abogado.------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el proceso por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.006, mediante el cual el ciudadano Iván Lobato Requesen, representado por su coapoderado judicial, Abogado en ejercicio José Luis Bustamante, ejerce ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que consta en instrumento autenticado, en contra de la ciudadana Dorothy Maria Saenko Ospina, para que en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad del demandante, constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso, distinguido con el número y letra E-8, del Edificio E del Conjunto Residencial “Florestamar”, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento antes referido y en entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y, en el buen estado de mantenimiento, aseo y conservación como lo recibió. Segundo: En pagar por concepto de daños y perjuicios las cantidades que adeuda por la demora en la entrega del inmueble, tal como lo prevé la cláusula décima primera, primer aparte, del contrato de arrendamiento, fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, a partir del 15 de junio de 2.005, mas las cantidades que se sigan acumulando hasta la culminación del juicio. Cantidades que solicita sean indexadas de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Tercero: En hacerle entrega de todos los recibos de cancelación de los servicios como lo establece la cláusula tercera del contrato. Cuarto: En pagar los costos y costas del juicio.-----------------------------------------------
Por auto de fecha 06 de febrero del 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de febrero de 2.006, la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa, puso a disposición del Tribunal los medios necesarios para practicar la citación de la demandada y ratificó su solicitud hecha en el libelo del decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.--------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha (09/02/06), la Alguacil del Tribunal dejó constancia expresa de que la parte actora suministró las copias simples a los fines de elaborar la compulsa para la citación de la parte demandada. Asimismo, se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia y el recibo de citación a nombre de la demandada.------
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2.006, la Alguacil del Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por la demandada, por cuanto no pudo localizar a la demandada, ni establecer su ubicación.--------------------------------------------------------------
En fecha 20 de febrero de 2.006, se abrió el Cuaderno de Medidas y el Tribunal negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, por cuanto consideró que la parte actora no aportó un medio de prueba que haga verosímil la existencia del derecho invocado en el libelo de la demanda.----------------------------------------------
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2.006, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.----------------------
Por auto de fecha 1° de marzo de 2.006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y libró los respectivos carteles de citación.---------------------
En fecha 03 de abril de 2.006, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en el presente proceso se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2.006, la demandada, ciudadana Dorothy María Saenko Ospina, asistida por el Abogado en ejercicio Oswaldo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.308.725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.676, se dió por citada.--------------------------------------------------------------------------------
El día 06 de abril del 2.006, la demandada, ciudadana Dorothy María Saenko Ospina, asistida por abogado, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos explanados en el libelo de la demanda, con fundamento en los siguientes hechos: Que el contrato al cual hace referencia la parte actora en su libelo, aun cuando tenía una vigencia de un año, es simplemente la renovación de un contrato anterior, por lo que la relación contractual se inició el 15 de diciembre del 2.002 y no el 15 de diciembre del 2.003; que llegada la fecha 15 de diciembre de 2.004, continuó ocupando el inmueble, pagando los respectivos cánones de arrendamiento, así como todas las obligaciones provenientes del contrato, sin que el arrendador haya hecho mención, ni escrita ni verbal, relativa a la desocupación del inmueble, y ha aceptado los pagos puntualmente desde enero de 2.005, ello en virtud de que por vía telefónica, se procedió a la renovación del contrato, el cual pasó a ser un contrato verbal; que por estas razones el contrato debe entenderse prorrogado desde el 15 de diciembre de 2.004 hasta el 15 de diciembre de 2.005, y nuevamente prorrogado desde el 15 de diciembre de 2.005, hasta el 15 de diciembre de 2.006; que estamos en presencia del cuarto año contractual, por lo que debe entenderse que el contrato está vigente.---------------------------------------------------------
En fecha 18 de abril del 2.006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual desconoce la firma que aparece al pie de las facturas consignadas en copia fotostática por la parte demandada junto con la contestación de la demanda; asimismo impugna, rechaza y desconoce todos los instrumentos privados consignados en fotocopias, por carecer de todo valor probatorio.---------
En fecha 24 de abril de 2.006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales. Pruebas que por auto de esa misma fecha (24/04/2.006), se admitieron todas, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------
El día 27 de abril de 2.006, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, comparecieron todos y rindieron sus respectivos testimonios.-------------
En la misma fecha (27/04/2.006), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual promueve el mérito favorable de algunas actas del expediente y pruebas documentales. Además, ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de desconocimiento de firma e impugnación de todos los instrumentos que en copia fotostática presentó la demandada en la contestación de la demandada. Todas las pruebas promovidas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------




CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION

DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA:
En el libelo de demanda, la parte actora a través de su coapoderado judicial, afirmó: Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso, distinguido con el número y letra E-8, del Edificio E del Conjunto Residencial “Florestamar”, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con la demandada, ciudadana Dorothy María Saenko Ospina; que el referido contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Oficina Notarial de Pampatar en fecha 02-12-2.003, asentado bajo el Nro. 47, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció el plazo de duración de un (1) año fijo, a partir del 15 de diciembre de 2.003 hasta el 15 de diciembre de 2.004, además se estableció que en caso de que las partes decidieran prorrogar el contrato, debían determinarlo por lo menos con 60 días antes del vencimiento, en cuyo caso era imperativo la firma de un nuevo contrato; que en la Cláusula Tercera se convino que serían por exclusiva cuenta de la arrendataria, todo lo relacionado con los servicios de agua, luz, aseo urbano, además del pago de los gastos de condominio; que en la Cláusula Quinta se estableció que la arrendataria declara que recibe el inmueble en pleno estado de aseo y conservación; que en la Cláusula Octava se convino que serían por cuenta de la arrendataria todos los gastos que ocasione el contrato inclusive los honorarios de abogados; que en la Cláusula Décima se convino que se cobrará la cantidad de veinte mil bolívares diarios (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado; que llegada la fecha de finalización del contrato, es decir, el día 15 de diciembre de 2.004, la arrendataria se mantuvo en uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, sin que las partes mostraran interés en realizar un nuevo contrato, operando tácitamente la prorroga legal establecida en literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, cumplido el término contractual, mas la prorroga legal, es procedente solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento; que por estas razones demanda a la arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, en entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en el buen estado de mantenimiento, aseo y conservación como lo recibió. Segundo: En pagar por concepto de daños y perjuicios las cantidades que adeuda por la demora en la entrega del inmueble, tal como lo prevé la cláusula décima primera, primer aparte, del contrato de arrendamiento, fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, a partir del 15 de junio de 2.005, lo cual da un total al 20 de enero de 2.006, de cuatro millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 4.520.000,00), mas las cantidades que se sigan acumulando hasta la culminación del juicio. Cantidades que solicita sean indexadas de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Tercero: En hacerle entrega de todos los recibos de cancelación de los servicios como lo establece la cláusula tercera del contrato. Cuarto: En pagar los costos y costas del juicio.---------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Afirmó que en fecha 10 de diciembre de 2.002, celebró un contrato de arrendamiento sobre el apartamento E-8, ubicado en el Conjunto Residencial Florestamar, propiedad del demandante, ciudadano Iván Lobato Requense; que dicho contrato establecía una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de diciembre de 2.002, hasta el 15 de diciembre de 2.003, con un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); alegó que dicho contrato no fue notariado y no posee copia del mismo; afirmó que una vez finalizado el contrato antes mencionado, celebró otro contrato de arrendamiento notariado en fecha 02 de diciembre de 2.003, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro. 47, Tomo 73; que este último contrato tuvo una vigencia comprendida desde el 15 de diciembre de 2.003 hasta el 15 de diciembre de 2.004, con un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que los pagos de los cánones de arrendamiento debían ser hechos mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco Banesco Nro. 4201013033; alegó que dicha cuenta es la misma en la cual depositó los cánones de arrendamiento correspondientes a los dos (2) últimos meses del contrato anterior; afirmó igualmente la demandada que transcurrido el año contractual establecido en el segundo contrato de arrendamiento, y próximo a la fecha de su vencimiento, se comunicó telefónicamente con el propietario-arrendador a los fines de formalizar el nuevo contrato, quién le comunicó por esa misma vía que el contrato quedaba prorrogado, por lo que se procedió en forma verbal a la renovación del contrato por un año mas; negó, rechazó y contradijo todos los alegatos explanados en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, bajo el argumento de que el contrato al cual hace referencia la parte actora en su libelo, aun cuando tenía una vigencia de un año, es simplemente la renovación de un contrato anterior, por lo que la relación contractual se inició el 15 de diciembre del 2.002 y no el 15 de diciembre del 2.003; que llegada la fecha 15 de diciembre de 2.004, continuó ocupando el inmueble, pagando los respectivos cánones de arrendamiento, así como todas las obligaciones provenientes del contrato, sin que el arrendador haya hecho mención, ni escrita ni verbal, relativa a la desocupación del inmueble, y ha aceptado los pagos puntualmente desde enero de 2.005; que de manera verbal, vía telefónica, se procedió a la renovación del contrato, el cual pasó a ser un contrato verbal; que el contrato debe entenderse prorrogado desde el 15 de diciembre de 2.004 hasta el 15 de diciembre de 2.005, y nuevamente prorrogado desde el 15 de diciembre de 2.005, hasta el 15 de diciembre de 2.006; que por estas razones estamos en presencia del cuarto año contractual, y en consecuencia, debe entenderse que el contrato está vigente.------------------------------------------------------------------------------------
Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, considera este Tribunal que los hechos controvertidos en la presente causa y por lo tanto los hechos a probar, quedaron fijados con la afirmación de la parte actora de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, suscrito con la demandada, cuyo cumplimiento es el objeto de su pretensión, siendo la causa de ésta, el vencimiento del término contractual y el de la prorroga legal; y con la excepción o defensa de la parte demandada de que el contrato de arrendamiento al cual hace referencia la parte actora en su libelo, aun cuando tenía una vigencia de un año, es simplemente la renovación de un contrato anterior, por lo que la relación contractual se inició el 15 de diciembre del 2.002 y no el 15 de diciembre del 2.003; que llegada la fecha 15 de diciembre de 2.004, de manera verbal, vía telefónica, se procedió a la renovación del contrato, el cual pasó a ser un contrato verbal, prorrogado desde el 15 de diciembre de 2.004 hasta el 15 de diciembre de 2.005, y nuevamente prorrogado desde el 15 de diciembre de 2.005, hasta el 15 de diciembre de 2.006, por lo que se está en presencia del cuarto año contractual, y en consecuencia, el contrato está vigente.--------------------
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora luego de la contestación de la demanda presentó escrito, mediante el cual desconoció e impugnó todos los instrumentos que la parte demandada consignó en copia fotostática en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que es indudable que el desconocimiento de firma e impugnación propuesta por la parte actora versa sobre copias fotostáticas de instrumentos privados, copias que en ningún caso pueden estar sometidas a reconocimiento o desconocimiento, pues sólo son los originales de los instrumentos privados los que pueden oponerse a reconocimiento o desconocimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429, 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tienen como no propuestos el desconocimiento de firma e impugnación realizados por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-----------------
Bajo estas premisas, y a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de la partes debió demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad probatoria.------------------------------------------------------------





DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU APRECIACIÓN
Pruebas de la parte demandada:
-Marcado con la letra “A”, instrumento privado contentivo de RECIBO por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de adelanto de depósito de alquiler de apartamento ubicado en la Urb. Maneiro, Res. Florestamar apartamento E-8, expedido por el ciudadano Angel Montaño, Administrador, a favor de la Sra. Dorotty Saenko, en Pampatar 10 de Diciembre de 2002. Observa el Tribunal, que este medio probatorio es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de alguna de las partes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a la parte demandada procurar su ratificación, promoviendo para tal efecto la prueba testimonial, lo cual no consta en autos. En consecuencia, este Tribunal no aprecia el instrumento privado supra analizado. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------
-Marcados con la letra “B”, instrumentos privados contentivos de once (11) recibos, expedidos a favor de la ciudadana Dorothy Saenko, los cuales según alega el promovente, “…fueron otorgados por la persona que en ese momento administraba el inmueble, ciudadano ANGEL MONTAÑO…” (sic.), por lo que es evidente que se trata de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas y por lo tanto debieron ser ratificados por el tercero de quien emanan, mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos. En consecuencia, este Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno a los instrumentos analizados. Así se decide.----------------------------------------------------------
-Marcados con la letra “C”, copia al carbón del cliente de planilla de depósito Nro. 33585500, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), efectuado en fecha 19/11/2003, por la ciudadana DOROTHY SAENKO, en la cuenta Nro. 0134-0420-81-4201013033 del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOBATO REQUESEN IVAN MANUEL; y, copia al carbón del cliente de planilla de depósito Nro. 42281390, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), efectuado en fecha 20/12/2003, por la ciudadana DOROTHY SAENKO, en la cuenta Nro. 0134-0420-81-4201013033 del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOBATO REQUESEN IVAN MANUEL. En relación a estos instrumentos promovidos por la parte demandada como fuente probatoria, el Tribunal advierte que se trata de aquellos documentos que la doctrina moderna ha denominado documentos automatizados o electrónicos, cuyo valor probatorio le viene dado por el hecho de emanar de un sistema electrónico que emite recibos o comprobantes de la operación realizada en virtud de un contrato previamente suscrito, y por estar sellados y firmados por persona autorizada para ello. Ahora bien, consta en autos que la parte actora en la oportunidad de promover sus pruebas, ratificó el escrito de desconocimiento e impugnación que había presentado luego de la contestación de la demandada, escrito que fue ut supra analizado y se declaró como no propuestos dicho desconocimiento e impugnación, en razón de que se refieren a copias fotostáticas de instrumentos privados. En consecuencia, visto que los documentos que se analizan están sellados y firmados, y además, no fueron oportuna y formalmente tachados por la parte actora, este Tribunal ha de tenerlos como válidos y con efectos probatorios en la presente causa. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------
-Marcados con la letra “D”, instrumentos privados contentivos de dos (2) copias al carbón y nueve originales de recibos expedidos por el Conjunto Residencial Florestamar; así como una planilla de solicitud de chequera del Banco Industrial de Venezuela. En relación a los recibos promovidos, el Tribunal no los aprecia por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de alguna de las partes, y en autos no consta su ratificación mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la planilla de solicitud de chequera, el Tribunal no la aprecia en virtud de que carece de firma y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio ni aún como documento privado. Así se decide.---------------------------------
-Marcados con la letra “F”, copia al carbón del cliente de planilla de depósito Nro. 120805363, por un monto de doscientos tres mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 203.358,00), efectuado en fecha 19/03/2005, por la ciudadana DOROTHY SAENKO, en la cuenta Nro. 0134-0420-81-4201013033 del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOBATO REQUESEN IVAN MANUEL; facturas Nros. 055342 y 054351, emitidas por la empresa VENGAS, S.A., a nombre del ciudadano JUAN LOBATO, Jorge Coll, Nueva Esparta, BALPELYS, por la cantidad de ocho mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.053,50), cada uno; y Recibo de caja Número R15878, emitido por la empresa VENGAS, S.A., a nombre del ciudadano JUAN LOBATO, por la cantidad de ochenta mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 80.535,00). El Tribunal observa, que la parte demandada al momento de promover estas fuentes probatorias, señala que mediante el depósito bancario cuya planilla de comprobante aportó, canceló al propietario el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2005, y que el mismo fue efectuado por la cantidad de 203.358,00 bolívares, por cuanto a solicitud del propietario canceló a la compañía Vengas, S.A., la cantidad de 96.588,00 bolívares, recibos de pago que también aportó. En relación a la copia al carbón del cliente de planilla de depósito bancario, el Tribunal ratifica su criterio ut supra expresado, en el sentido de que por tratarse de un documento automatizado o electrónico, cuyo valor probatorio le viene dado por el hecho de emanar de un sistema electrónico que emite recibos o comprobantes de la operación realizada en virtud de un contrato previamente suscrito, que por estar sellados y firmados por persona autorizada para ello, y no haber sido oportuna y formalmente tachado por la parte actora, se tiene como válido y con efectos probatorios en la presente causa. En relación a las dos (2) facturas y al Recibo de caja, emitidos por la empresa VENGAS, S.A., a nombre del ciudadano JUAN LOBATO, el Tribunal no los aprecia, por cuanto son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en el proceso y no consta en autos tal ratificación. Así se establece.------------------------------------------------------
-Marcado con la letra “G”, copia al carbón del cliente de planilla de depósito Nro. 121760194, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), efectuado en fecha 17/01/2006, por la ciudadana DOROTHY SAENKO, en la cuenta Nro. 0134-0420-81-4201013033 del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOBATO REQUESEN IVAN MANUEL; copia al carbón del cliente de planilla de depósito Nro. 143280640, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), efectuado en fecha 21/02/2006, por la ciudadana DOROTHY SAENKO, en la cuenta Nro. 0134-0420-81-4201013033 del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOBATO REQUESEN IVAN MANUEL; copia al carbón del cliente de planilla de depósito Nro. 143280638, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), efectuado en fecha 17/03/2006, por la ciudadana DOROTHY SAENKO, en la cuenta Nro. 0134-0420-81-4201013033 del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOBATO REQUESEN IVAN MANUEL; y, copia al carbón del cliente de planilla de depósito Nro. 157194552, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), efectuado en fecha 20/04/2006, por la ciudadana DOROTHY SAENKO, en la cuenta Nro. 0134-0420-81-4201013033 del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LOBATO REQUESEN IVAN MANUEL. En relación a estas fuentes de pruebas, el Tribunal ratifica su criterio en el sentido de considerar que los documentos promovidos son los llamados documentos automatizados o electrónicos, que por emanar de un sistema electrónico que emite recibos o comprobantes de la operación realizada en virtud de un contrato previamente suscrito, y, por cuanto están sellados y firmados por persona autorizada, y no fueron oportuna y formalmente tachados por la parte actora, este Tribunal le reconoce efectos probatorios en la presente causa. Así se establece.------------------------------------------------------------
-En el Capitulo II de su escrito de pruebas, la parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos MANUEL BENJAMIN PEREZ GARCIA, DUNIA MARIA RODRIGUEZ HIJJAWI y YARITZA CHIQUINQUIRA RAMOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.223.685, 2.642.767 y 9.782.608, respectivamente; admitida la prueba, el fijó la oportunidad para su evacuación.-------------------------------------------------------------------
El día 27 de abril de 2.006, a las nueve y treinta de la mañana, compareció el testigo MANUEL BENJAMIN PEREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.685, domiciliado en la conserjería del Conjunto Residencial “Florestamar”, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quién juramentado en la forma legal manifestó no tener impedimento para declarar, respondiendo a las preguntas que de viva voz le formulara la parte demandada, ciudadana DOROTHY MARIA SAENKO OSPINA, asistida de abogado, en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora DOROTHY SAENKO; que es vecina de la mencionada ciudadana; que vive y trabaja en el Conjunto Residencial Florestamar; que tiene cinco años aproximadamente viviendo allí; que le consta que la señora DOROTHY SAENKO vive en el Conjunto Residencial Florestamar desde diciembre del año 2.002, porque es oficial de seguridad del Conjunto y está al tanto de todas las personas que entran allí; que sabe que dicha ciudadana vive en el apartamento E-8; que conoce de vista, trato y comunicación al señor ANGEL MONTAÑO; que tiene conocimiento que este ciudadano estaba al tanto de cobrar los arrendamientos de unos apartamentos que tiene allí y administraba el apartamento E-8 en los años 2.002-2003.-----------
La testigo DUNIA MARIA RODRIGUEZ HIJJAWI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.642.767, domiciliada en el apartamento E-12 del Conjunto Residencial Florestamar de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, rindió su testimonio en la oportunidad fijada por el Tribunal, diez de la mañana del día 27 de abril de 2.006; juramentada en forma legal dijo no tener impedimento para declarar, y al interrogatorio que de viva voz le formulara la parte demandada, ciudadana DOROTHY MARIA SAENKO OSPINA, asistida de abogado contestó en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora DOROTHY SAENKO; que es su vecina; que paga el condominio; que ella (la testigo) es la administradora; que su lugar de residencia y trabajo es el Conjunto Residencial Florestamar; que desde hace doce (12) años vive en el Conjunto y desde hace diez (10) años está en la Administración; que le consta que la señora DOROTHY SAENKO vive en el Conjunto Residencial Florestamar desde diciembre del año 2.002, en la Torre E, apartamento E-8; que le consta que ha pagado los montos correspondientes al condominio del apartamento E-8 desde diciembre del 2.002, hasta la presente fecha; que conoce de vista, trato y comunicación al señor ANGEL MONTAÑO; que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano administraba apartamentos en el Conjunto Residencial Florestamar en el año 2.002 y en el año 2.003; que le consta que el señor Angel Montaño administraba el apartamento E-8, propiedad del señor Ivan Lobato.------------------------------------------------------------------------------------
La testigo, ciudadana YARITZA CHIQUINQUIRA RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.782.608, domiciliada en la Torre A, apartamento A-1 del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, rindió su testimonio en la oportunidad fijada por el Tribunal, diez y treinta de la mañana del día 27 de abril de 2.006; juramentada en forma legal dijo no tener impedimento para declarar, y al interrogatorio que de viva voz le formulara la parte demandada, ciudadana DOROTHY MARIA SAENKO OSPINA, asistida de abogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora DOROTHY SAENKO, desde hace aproximadamente seis (6) años y medio; que tiene una relación laboral con la señora DOROTHY SAENKO y es su vecina; que conoce de vista, trato y comunicación al señor ANGEL MONTAÑO; que tuvo con él una relación netamente comercial, que fue el intermediario entre ella y el dueño del apartamento al momento de efectuarse la compraventa; que el propietario del apartamento A-1 es el señor Ivan Lobato; que el señor Angel Montaño fue el intermediario en la adquisición del Apartamento A-1 del Conjunto Florestamar y le entregó las llaves del apartamento.-----------------------------------------------------------
De acuerdo con el examen de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MANUEL BENJAMIN PEREZ GARCIA, DUNIA MARIA RODRIGUEZ HIJJAWI y YARITZA CHIQUINQUIRA RAMOS, el Tribunal observa que los testigos no fueron tachados por la parte actora y de autos no se evidencia inhabilidad alguna para que testificaran en esta causa; que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que obran en autos; que merecen confianza de haber dicho la verdad sobre los hechos que declaran conocer personalmente, por no haber incurrido en contradicciones, y, en consideración a que los testigos declaran que están domiciliados en el Conjunto Residencial “FLORESTAMAR”. En consecuencia, el Tribunal aprecia la prueba testimonial analizada como prueba de los hechos sobre los cuales depusieron los testigos. Así se decide.-------------------
Pruebas de la parte actora:
-Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día dos (02) de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 47, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, instrumento que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y es contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, suscrito por los ciudadanos IVAN LOBATO REQUESEN y DOROTHY MARIA SAENKO OSPINA, como arrendador y como arrendataria, respectivamente, de un inmueble distinguido con el número E-8 del Edificio E, Conjunto Residencial Florestamar, Urbanización Maneiro del Estado Nueva Esparta. El Tribunal observa que el instrumento promovido fue reconocido expresamente por la parte demandada en la contesta de la demanda, en consecuencia, tiene entre las partes la misma eficacia que el instrumento público, hace plena fe de la verdad de la declaraciones formulada por los otorgantes en lo que respecta a la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------
-Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de Noviembre de 2.005, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento poder que fue anexado al libelo de la demandada marcado con la letra “A”, y no fue impugnado, ni tachado en forma alguna por la contraparte, razón por la cual, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia como prueba plena de la representación que se atribuyen los abogados JOSE LUIS BUSTAMANTE y NOELIA SISCO de BUSTAMANTE, como apoderados de la parte actora, ciudadano IVAN LOBATO REQUESEN, por haber sido otorgado dando cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-------------------------------------------
-Instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 18 de Diciembre del año 1.990, registrado bajo el Nro.10, folios 104 al 111, Protocolo Primero, Tomo Nro.29, Cuarto Trimestre del año 1.990; el cual fue consignado en copia fotostática junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, copia que no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, de conformidad con el primer aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y el documento público que en ella consta, este Tribunal con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil, lo aprecia como plena prueba de la propiedad del apartamento distinguido con la letras E, N° 8, Nivel Primer Piso del Edificio E del Conjunto Residencial Florestamar, construido en la Avenida Central de la Urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el texto de dicho documento. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------
Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos, el Tribunal establece los siguientes hechos: ---------------------------------------
Primero: Que el objeto de la pretensión de la actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por vencimiento del termino contractual y la prorroga legal.---------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Que la excepción o defensa del demandado se fundamenta en que la relación contractual entre las partes se inició por contrato de arrendamiento escrito el día 15 de diciembre de 2.002 que venció el día 15 de diciembre de 2.003; que el contrato de arrendamiento notariado cuyo cumplimiento se demanda es la renovación del contrato anterior; que dicho contrato notariado venció el día 15 de diciembre de 2.004 y fue renovado verbalmente hasta el 15 de diciembre de 2.005 y nuevamente prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2.006; que actualmente se encuentra en el cuarto año contractual.-------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Que conforme al texto del contrato de arrendamiento accionado, el cual consta en instrumento autenticado reconocido por la parte demandada y apreciado por el Tribunal con efectos probatorios en la presente causa, se evidencia que el plazo de duración es de un (1) año fijo que comenzó a correr desde el día 15 de diciembre de 2.003 hasta el 15 de diciembre de 2.004; que en caso de prorroga contractual las partes debían determinarlo por lo menos con 60 días antes del vencimiento, en cuyo caso era imperativo la firma de un nuevo contrato.--------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Que a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de seis (6) meses, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (1) año o menos.-------------------------------------
Quinto: Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el arrendatario continua ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario, el arrendamiento se presume renovado bajo las mismas condiciones, pero sin determinación de tiempo.-------------------------------------------------
Sexto: Que el arrendador -parte actora en esta causa-, no trajo al proceso elementos probatorios que demostraran haberle exigido a la arrendataria -hoy demandada- la devolución del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, la cual conforme al contrato accionado, aconteció el día 15 de junio de 2.005, por lo que es evidente que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador, habida cuenta que el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso fue presentado por ante este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2.006, y en cual se solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.--------------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Que en virtud de que al vencimiento de la prórroga legal la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador, el contrato de arrendamiento se renovó sin determinación de tiempo, por haber operó la tácita reconducción; en consecuencia, dicho contrato podrá deshacerse o resolverse a través del ejercicio de la acción de desalojo con fundamento en las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o del ejercicio de otras acciones por causales distintas, pero nunca a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino contractual y el de la prorroga legal, prevista en el artículo en el artículo 39 del citado Cuerpo Normativo, pues ésta sólo es procedente en los contratos a tiempo determinado.----------------
Establecido como ha quedado en la presente causa, la existencia y validez de la relación arrendaticia que une a las partes en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo de demanda es el cumplimiento de ese contrato por vencimiento del término contractual y de la prorroga legal, es evidente que los supuestos de hechos invocados por la parte actora en su libelo demanda no están previstos en la norma como presupuesto que consagra la terminación de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que es el efecto jurídico perseguido por la parte actora a través del ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato que dio inicio a este proceso. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia que ordena decidir con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, declarar improcedente por no estar ajustada a derecho, la pretensión de la parte actora hecha valer en su libelo de demanda, y en la dispositiva de este fallo, declarar sin lugar la demanda de autos, pues a través de ella se persigue que sea declarada la terminación por vencimiento del termino contractual y de la prorroga legal, de un contrato de arrendamiento que tal como quedó probado en autos, se renovó sin determinación de término de vencimiento.- Así se decide.--

CAPITULO IV
DECISION
En fuerza de los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal, incoada por el arrendador, ciudadano IVAN LOBATO REQUESEN, representada por los Abogados en ejercicio doctores JOSE LUIS BUSTAMANTE y NOELIA SISCO de BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana DOROTHY MARIA SAENKO OSPINA, en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad del demandante, constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso, distinguido con el número y letra E-8, del Edificio E del Conjunto Residencial “Florestamar”, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas, por cuanto fue vencida totalmente en este proceso.----------------
Por cuanto esta Sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196° y 147°.-------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.

El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (19-06-2.006) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2.006-201, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. 2006-1248.
Sentencia Definitiva.