REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

196° y 147°

El presente juicio se inicia por demanda intentada por el ciudadano MERVIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.469, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado, asistido en este acto por el abogado LUIS VÍVENES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.477.002, Inpreabogado N° 30.095, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) contra la ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, alemana, mayor de edad, titular del pasaporte N° E-8912607762, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Narra el accionante en su libelo, tal como se evidencia en las seis (6) letras de cambio, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una de ellas, vencidas para su pago, libradas a mi favor, contra la ciudadana Angela Ugrechelidse, antes identificada, me debe por concepto de capital, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), el cual no he podido hacer efectivo por haber frustrado su pago la mencionada ciudadana. Además fundamentó su pretensión en las normas establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil y solicitó que se decretara la Intimación de la demandada. Luego de esgrimir los fundamentos de derecho, concluye demandado a la ciudadana Ángela Ugrechelidse para que convenga o sea condenada por este Tribunal a) En pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), suma que arrojan las letras de cambio.- b) El pago de los intereses generados, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio.- c) El derecho de comisión de un sexto por ciento del capital principal de todas y cada una de las letras de cambio, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem.- d) La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), por concepto de gastos y diligencias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 456 del Código de Comercio.- e) El 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, referente a las costas y honorarios de abogados.- f) La indexación monetaria a la fecha del pago, de conformidad con los índices de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela.- g) Los intereses legales mercantiles que se adeudan , de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Por último solicita, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida Provisional de Embargo y Secuestro sobre bienes propiedad de la demandada.
Consta en autos que en fecha 07 de Marzo de 2005, fue presentado dicho libelo de demanda, se le dio entrada y se anotó en el Libro de Causas bajo el N° 271-05.
Consta en autos que en fecha Once de Marzo de 2005 (f.11), se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. De conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil se ordenó intimar a la ciudadana Ángela Ugrechelidse, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto aparte, en Cuaderno de Medidas que a tal efecto ordena aperturar.
Cuaderno de Medidas:
Consta en autos en fecha Once de Marzo del año 2.005 (f.1), tal y como fue ordenado se abrió el Cuaderno de Medidas y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal considera llenos los extremos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada, más la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) correspondientes a las costas estimadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la demanda, todo de conformidad con el artículo 648 ejusdem, lo cual alcanza la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.750.000,oo), de cuyas actuaciones se puede determinar que la misma no fue impulsada para su ejecución pues no fueron consignadas en ningún momento las copias simples necesarias para su tramitación por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación. Revisadas las actas se observa que desde la fecha 11 de Marzo de 2005 hasta el día de hoy, ha transcurrido un año y tres meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio y se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada y la cual no fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por falta de impulso procesal .-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintiocho días del mes de Junio de Dos Mil Seis.-

La Juez Provisoria;
_________________________________________
Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
___________________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.-


En esta misma fecha, 28-06-06, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

_________________________________
La Secretaria.-


Exp. N° 271-05.-
MHS/afdv/al.