REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, DOS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-.

196° Y 147°

NARRATIVA
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 23 de Septiembre del 2.005, el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GANÍMEDES JOSÉ CABRERA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.382.163, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el Ciudadano ABIGAIL VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.909.822, de este domicilio.
Narra el accionante en su libelo. En el mes de Diciembre del año 1.998, mi representado dio en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano Abigail Villavicencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.909.822, un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa en forma de quinta construida sobre un terreno igualmente de su propiedad ubicada en el Caserío Fermín del Municipio Díaz, que mide ocho metros de frente por treinta y tres de fondo, con una superficie de aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts2), del cual ocupa su construcción ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). Dicho terreno y la casa le pertenecen a mi mandante por documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 21 de Marzo de 1961, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y 29 de Julio de 1976, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre respectivamente.
Verbalmente pactó con el mencionado Abigail Villavicencio un canon de arrendamiento que fue aumentado en forma progresiva hasta los Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) que paga actualmente.
Es el hecho que el arrendatario, Sr. Abigail Villavicencio ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2005, del mismo modo el arrendatario mantiene un estado de insolvencia con respecto a los servicios de agua y luz eléctrica, como se evidencia de Estados de Cuenta de Hidrocaribe y Seneca, donde las deudas alcanzan Bs. 96.105,oo y Bs. 103.366,67 respectivamente, siendo la falta de pago de dos o más cánones mensuales de arrendamiento una causal de desalojo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario ha faltado a las obligaciones que asumió en el contrato verbal como lo es el pago oportuno del canon de arrendamiento.
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título VII del Código de Procedimiento Civil y luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando, como en efecto demanda al ciudadano Abigail Villavicencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.909.822, para que convenga o en su defecto sea condenado en Primero: Reconocer que ha incumplido con el contrato verbal y por tiempo indeterminado que mantiene con mi poderdante, sobre un inmueble propiedad de mi mandante constituido por una casa en forma de quinta, construida sobre un terreno igualmente de su propiedad ubicada en el Caserío Fermín del Municipio Díaz, que mide ocho metros de frente por treinta y tres de fondo, con una superficie de aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts2) del cual ocupa su construcción ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), alinderado así: Norte: su fondo con terrenos de los sucesores de Amelia Fermín, Sur: su frente con calle Libertad, Este: terreno de Pedro Fermín y Oeste: casa y terreno de los citados sucesores de Amelia Fermín, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto del 2005, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) cada uno.- Segundo: Que por motivo del referido incumplimiento, el citado contrato debe ser resuelto y en consecuencia está obligado a desalojar el inmueble objeto del mismo , libre de personas y bienes.- Tercero: Que debe cancelar los costos y costas del presente juicio. La demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo)
Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 25 de Septiembre de 2005 (f 19), por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al ciudadano Abigail Villavicencio, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 17 de Octubre de 2005 (f 21) el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal, consigna Boleta de Citación en original y copia sin firmar a nombre del ciudadano Abigail Villavicencio, así mismo consignó copia certificada del libelo de la demanda, ya que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada en dicha boleta fue imposible su localización.
Consta en autos que en fecha 24 de Octubre de 2005 (f 30), la Juez Suplente Especial nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta en autos que en fecha 25 de Octubre de 2005 (F 31), comparece por ante este Juzgado el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderado actor, quien vista la diligencia del Alguacil, solicita se libren carteles de citación.
Consta en autos que en fecha 28 de Octubre de 2005 (f 32), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar Cartel de Citación al demandado como está pedido, a fin de que comparezca a este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la publicación, consignación y fijación de dicho cartel.
Consta en autos de fecha 23 de Noviembre de 2005 (f 34), en mi condición de Juez Provisoria, me avoco al conocimiento de la presente causa por haber finalizado mis vacaciones legales.
Consta en autos de fecha 19 de Diciembre de 2005 (f 36) comparece por ante este Juzgado el abogado Manuel Camejo, quien consigna los carteles debidamente publicados, los cuales fueron en esta misma fecha, agregados a los autos para que surtan sus efectos legales (f 40).
Consta en autos que en fecha 19 de Enero de 2006, comparece por ante este Juzgado el abogado Manuel Camejo y solicita a la Secretaria se sirva fijar carteles en la morada del demandado. Consta en autos que en esta misma fecha, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena a la Secretaria Temporal fije el Cartel de Citación como está pedido.
Consta en autos que en fecha 25 de enero de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, la Secretaria Temporal procedió a fijar Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano Abigail Villavicencio, ubicada en el Caserío Fermín, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha 22 de Febrero de 2005, comparece por ante este Juzgado el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderado actor, quien dice que visto que ha vencido el lapso concedido en el Cartel, solicita la designación de un Defensor Judicial.
Consta en autos que en fecha 01 de Marzo de 2006, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia nombra defensor judicial a la abogado Mariangela Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.471, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en auto en fecha 06 de Marzo de 2006 (f 46), comparece por ante este Juzgado la abogado Mariángela Bermúdez, Inpreabogado N° 112.471 y expone: Acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente, me doy por citada
Consta en autos en fecha 08 de Marzo de 2006, la abogado Mariángela Bermúdez, Inpreabogado N° 112.471 presentó escrito de la contestación de la demanda (f 48).
Consta en autos en fecha 10 de Marzo de 2005, comparece ante este Juzgado la abogado Mariángela Bermúdez y presenta escrito de promoción de pruebas (f 51).
Consta en autos en fecha 10 de Marzo de 2006, comparece por ante este Juzgado el abogado Manuel Camejo y presenta escrito de promoción de pruebas (f 54)
Consta en autos en fecha 23 de Marzo de 2006, agotado como se encuentra el lapso de pruebas se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos en fecha 28 de Marzo de 2006, el abogado Luis Rojas, Inpreabogado N° 53.503, apoderado del ciudadano Abigail Villavicencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.909.822, parte demandada en el presente juicio y al respecto observa en primer lugar lo referente a la publicación de los carteles, donde señala que la parte demandante publicó solo dos (2) carteles en el lapso de quince (15) días, es decir, el día 02 de Diciembre del año 2005 publicó en el Diario “Sol de Margarita” dos carteles y posteriormente el día 06 de Diciembre del año 2005 publicó en el Diario “La Hora” el segundo cartel. En virtud de tal circunstancia solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Consta en autos en fecha 29 de Marzo de 2006, el abogado Luis Rojas, identificado en autos, presenta escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que sea notificada la Defensora Judicial designada por este Tribunal, por cuanto en el presente caso la defensora judicial aceptó el cargo y se juramentó y se dio por citada sin la previa suscripción y notificación de la boleta respectiva.
Consta en autos en fecha 31 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por asuntos preferentes del Tribunal difiere el acto por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha 07 de Abril de 2006, este Tribunal antes de decidir el fondo, pasó a considerar lo solicitado por el abogado Luis Rojas, Inpreabogado N° 53.503, apoderado judicial del ciudadano Abigail Villavicencio, titular de la cédula de identidad N° 1.902.822, parte demandada en el presente juicio referente a la publicación de los carteles señalándose que la parte actora si dio cumplimiento con lo establecido en la norma al publicar dicho cartel en el Diario “Sol de Margarita” (f 37) y Diario “La Hora” (f 38), con intervalo de tres (03) días cada uno. Por lo tanto se desestimó el escrito presentado por la parte demandada.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandada en lo referente a la solicitud de la reposición de la causa al estado de que sea notificada la defensora judicial, como se puede observar, en este caso no se cumplió con lo establecido por la ley, en consecuencia la actuación de la abogado Mariangela Bermúdez como defensor judicial es extemporánea por adelantado, por cuanto en una misma diligencia se da por notificada, acepta el cargo y se juramenta. En consecuencia, conforme a lo expuesto se considera procedente en ese caso reponer la causa al estado de que sea notificada la abogado Mariangela Bermúdez de la designación como defensor judicial cumpliendo los lapsos legales respectivos. Con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la causa en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Ganimedes Cabrera Fermín contra el ciudadano Abigail Villavicencio, ambos identificados en autos, al estado de la notificación de la abogado Mariangela Bermúdez, identificada en autos, de la designación como defensor judicial en el presente juicio mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2006. Se ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial a los fines de proseguir el juicio.
Consta en autos en fecha 24 de Abril de 2006, vencido como se encuentra el lapso para que las partes intenten el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el presente juicio sin que las mismas hayan hecho uso de ese derecho, en consecuencia firme como ha quedado la mencionada sentencia, se ordena librar boleta de notificación al defensor judicial nombrada en la presente causa, abogado Mariangela Bermúdez, Inpreabogado N° 112.471, a fin de que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y manifieste al Tribunal si acepta o no el cargo que le ha sido encomendado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Consta en autos en fecha 26 de Abril del año 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado Luis Rojas, Inpreabogado N° 53.503 con el carácter acreditado en autos se da por citado en el presente juicio.
Consta en autos en fecha 28 de Abril de 2006 comparece por ante este Tribunal el abogado Luis Rojas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abigail Villavicencio, identificados en autos y consignan escrito de contestación de demanda; “Es cierto que mi representado, ciudadano Abigail R. Villavicencio V., es arrendatario de un inmueble, constituido por una casa y el terreno donde está construida la misma, ubicado en la calle Libertad, casa N° 10 del Caserío Fermín del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, posee una superficie aproximada de 264 metros cuadrados, es decir 8 metros de frente por 33 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: su fondo, con terrenos de los sucesores de Amalia Fermín; Sur: su frente, con calle Libertad; Este: con terrenos de Pedro Fermín Díaz y Oeste: con casa y terreno de los sucesores de Amalia Fermín. Además negó, rechazó y contradijo que su representado haya celebrado en el año 1998 contrato de arrendamiento con el ciudadano Ganimedes José Cabrera Fermín, ya que su poderdante viene ocupando el inmueble en calidad de arrendatario en forma ininterrumpida desde el año 1987 y celebró contrato de arrendamiento verbal con la señora Aura Manuela Cabrera de González y por eso se opone como defensa al fondo la falta de cualidad con la que está actuando el ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín. También negó, rechazó y contradijo que su representado cancelaba por concepto de canon de arrendamiento ni 60.000,oo ni 70.000,oo bolívares, por cuanto este nunca fue arrendador del inmueble. Pero si es cierto que su poderdante junto con la ciudadana Ana Manuela Cabrera de González pactaron que el canon de arrendamiento seria incrementado a partir del mes de Junio del 2001 a la cantidad de 40.000,oo bolívares mensuales, el cual sería depositado en la cuenta de ahorros N° 0102-0470-42-01-00053581 del Banco de Venezuela. Es falso y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la ciudadana Aura Manuela Cabrera de González los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, e incluso lo que corresponde del mes de Septiembre de 2005 a Enero de 2006. De igual forma negó que su representado adeude a la empresa Seneca e Hidrocaribe cantidad alguna por concepto de pago de servicio del inmueble que el ocupa en calidad de arrendatario.
Consta en autos en fecha 03 de Mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado Luis Rojas en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve la prueba testimonial y los recibos bancarios.
Consta en autos en fecha 05 de Mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado Manuel Camejo, con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de promoción de pruebas. Promueve el mérito favorable de los autos y la prueba de informes.
Consta en autos en fecha 08 de Mayo de 2006, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Luis Rojas, Inpreabogado N° 53.503 y Manuel Camejo, Inpreabogado N° 37.697, en sus carácter de apoderados judiciales y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos en fecha 22 de Mayo de 2006, agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades legales este Tribunal procede a dictar sentencia.

MOTIVA
PUNTOS PREVIOS.
Antes de decidir el fondo, el Tribunal pasa a considerar lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación referente a la falta de cualidad con la que está actuando en el presente juicio el ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín. Al respecto se refiere a la ilegitimidad al proceso del demandante y como se podrá observar, la norma que juzga sobre su procedencia es la disposición contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
Capacidad Procesal. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Este artículo concierne a la capacidad de las partes para actuar en juicio, por lo tanto los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales tienen la capacidad de goce que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la utilidad pública.
La capacidad de ejercicio, es la potencia de cada persona para ejercer y actuar por si misma sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona. En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de “capacidad para ser parte” y comprende a cualquier persona por el hecho de ser tal; y la capacidad de ejercicio recibe el nombre de “capacidad procesal” que viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos y asumir los cargos procesales que devienen de los mismos que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Por todo lo antes expuesto, el tribunal señala que la parte actora, ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín si tiene cualidad para actuar en el presente juicio por cuanto tiene capacidad de goce y de ejercicio para ejercer sus derechos y asumir las cargas procesales que puedan derivarse del presente juicio y todo esto se evidencia en su condición de propietario del inmueble objeto de este litigio.
Tal como está opuesta esta cuestión previa, el Tribunal debe pronunciarse y considera que la misma es improcedente y se declara sin lugar. Así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:
:Primero.- Se refiere la demanda a la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado en forma verbal entre los ciudadanos Ganímedes José Cabrera Fermín y el ciudadano Abigail Villavicencio, ambos identificados en autos, por un inmueble de su propiedad constituido por una casa en forma de quinta, construida sobre un terreno igualmente de su propiedad ubicada en el Caserío Fermín del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, efectuado a través del Procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil
Segundo.- La parte actora, abogado Manuel Camejo, apoderado judicial del ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín, identificados en autos, fundamentó su pretensión en las disposiciones contempladas en el Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil referente al Procedimiento Breve.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa, este Tribunal observa que está demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, al reconocer el ciudadano Abigail Villavicencio que si es arrendatario del inmueble constituido por una casa y el terreno cuya superficie y linderos son los mismos, los cuales constituyen el objeto del presente juicio afirmado por la parte actora en su libelo. Quedando así evidenciado que el demandado a incumplido la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005, por lo tanto tal circunstancia constituye una razón jurídica para la resolución del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Cuarto. Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo la parte demandada la prueba testimonial que como se puede observar se les fijó las oportunidades para que tuviera lugar las declaraciones y no habiéndose presentado, dichos actos fueron declarados desiertos, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.-
También trajo a los autos el talón de un recibo emitido por la antigua Cadafe, recibos expedidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y recibos de una Entidad Bancaria (Banco de Venezuela). Este Tribunal al analizarlos detenidamente puede observar que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. No se trata, como lo señala la doctrina, de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio que se aprecia según las reglas de la valoración de las pruebas de testigos previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. Esto significa que la ratificación del instrumento privado por parte del tercero forma parte de la prueba testimonial y por esta razón este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido, por cuanto no tiene carácter de prueba instrumental, sino más bien lo que contiene es la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando se promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fije la ley para la prueba de testigos, además, los mencionados recibos bancarios no demuestran el tipo de relación que pueda existir entre el depositante y el titular de la cuenta de ahorro, por tal circunstancia, no habiendo cumplido la parte demandada con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de presentar en el proceso a ese tercero para que ratificara el contenido de los recibos y el objeto de las cantidades depositadas mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le da ningún valor probatorio y los desestima en su totalidad. En consecuencia, a pesar de que la parte demandada rechazó en forma detallada cada uno de los alegatos contenidos en el libelo, las pruebas presentadas no son suficientes para favorecerlos. Así se decide.
La parte actora, abogado Manuel Camejo, apoderado judicial del ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín, identificados en autos, promovió el mérito favorable de los autos, principalmente el documento en copia simple que contiene el título de propiedad. En tal sentido se observa que dicho documento consignado, al no ser impugnado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado que el ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Igualmente promovió la prueba de informes que al ser analizados detenidamente los contenidos en los respectivos oficios recibidos de las empresas Hidrocaribe y Seneca, se puede observar que el ciudadano Abigail Villavicencio que es el suscriptor de la cuenta N° 07-7413-730-3580-29 se encuentra solvente, por lo tanto se le da valor probatorio en cuanto a la solvencia del servicio eléctrico. Así se decide.
Referente a la empresa Hidrocaribe, la cuenta a nombre del ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín, ubicada en la calle Libertad, N° 10, Los Fermínes, observándose que para los actuales momentos está insolvente desde el mes de Marzo de 2006, esta sentenciadora le da valor probatorio con respecto a la insolvencia del suministro de servicio de agua potable. Así se decide.
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal demandado, alegado por la parte actora, observa este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, esto significa que probada la existencia de esa relación, es el demandado quien debe probar que ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, por lo tanto, constata esta juzgadora que no existen en autos pruebas que desvirtúen los alegatos del accionante y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento verbal.
En consecuencia y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar con lugar la acción propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones anteriores expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide;
Primero: Se declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal que intentó el abogado Manuel Camejo, apoderado judicial del ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín plenamente identificados en autos. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento verbal pactado entre el ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín y Abigail Villavicencio, que tiene por objeto una casa en forma de quinta ubicada en el Caserío Fermín del Municipio Díaz, que mide 8 metros de frente por 33 metros de fondo, cuyos linderos son; Norte, su fondo con terrenos de los sucesores de Amalia Fermín; Sur, su frente con calle Libertad; Este, terrenos de Pedro Fermín Díaz y Oeste, casa y terreno de los citados sucesores de Amalia Fermín.
Segundo: Se condena al ciudadano Abigail Villavicencio a desalojar el inmueble que actualmente ocupa libre de personas y bienes, ubicado en el Caserío Fermín, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena al ciudadano Abigail Villavicencio a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Dos días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisoria
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

La Secretaria
_________________________________
Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 02-06-06, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión..
Conste.-.
___________________
La Secretaria

Exp. N° 275-05
MHS/afdv/al.