196° y 147°
Exp: N° 498-06
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: VICTOR CUERO ORTIZ, ecuatoriano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.262.766, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Don Alberto, Apartamento N° 2, Piso 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta..
PARTE DEMANDADA: GERMAN ALFONSO MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.782.700.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.455.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.938

MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA.

Se inicia la presente demanda de DESALOJO, por libelo de demanda presentado por el Ciudadano Víctor Cuero Ortiz, en contra del ciudadano German Alfonso Moreno, la cual fue admitida en fecha 23 de enero de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Manifestó la parte actora que celebró contrato con el ciudadano Germán Alfonso Moreno, en el mes de octubre de 1999, el cual tenía por objeto un inmueble de su propiedad, que consiste en un apartamento ubicado en la parte alta del local donde funcionaba el fondo de comercio denominado Festivalito, ubicado en la Calle Campos, cruce con la Calle Cedeño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Su fondo, en trece metros (13 mts.), con terrenos particulares; Sur: Su frente en Trece Metros (13 mts.), con Calle Cedeño; Este: En Treinta y Tres Metros (33 mts.) con la Calle Campos y Oeste: En Treinta y Tres metros (33 mts.) con terreno y casa que es o fue de los hermanos Caraballo; en virtud de lo cual le entregué por escrito el mencionado Contrato de Arrendamiento, firmado por el actor, para que una vez que lo leyera, estampara su firma al referido contrato y se lo devolviera, y que nunca se lo devolvió. Que entre las cláusulas estipuladas en el referido contrato de arrendamiento, es que, el mismo tendría una duración de Un (1) año, contado a partir del 01 de noviembre de 1999, que pagaría un canon de arrendamiento mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00). Que el inmueble le pertenece en propiedad, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 08 de Julio de 1994, bajo el N° 36, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año, el cual acompaño al libelo marcado “A”. Que el arrendatario, se ha negado a cancelar el monto mensual del canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2001, hasta el mes de diciembre del 2005, ambas fechas inclusive, incumpliendo así su obligación principal, prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos convenidos. Por lo anteriormente expuesto demanda el desalojo del inmueble arrendado, bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Igualmente pidió que el demandado fuera condenado, por Daños y Perjuicios, y a pagar la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000, 00), como consecuencia del incumplimiento por parte del Arrendatario, a lo establecido como canon de arrendamiento mensual. De la misma manera solicitó que el demandado fuera condenado a pagar las mensualidades que en lo sucesivo vencieran hasta la entrega del inmueble objeto de la demanda. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000, 00).
Consignó el ciudadano Alguacil boleta de citación del ciudadano German Alfonso Moreno, manifestando que le había sido imposible la citación del mismo, ya que se dirigió en varias oportunidades al inmueble donde funciona el inmueble fondo de comercio denominado Festivalito y siempre lo encontró cerrado.
Solicitó la parte Actora se le librara cartel de citación a la parte demandada, el cual fue ordenado librar de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que de no comparecer se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Dichos carteles fueron debidamente publicados por la parte actora quien los consignó en su oportunidad.
Solicitó la parte actora se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, ya que el mismo no había comparecido a darse por citado ni por si o por medio de apoderado.
El Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Germán Alfonso Moreno, al abogado en ejercicio Dave Arvelo, a quien el Tribunal ordenó notificar. Una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
El Tribunal ordenó la citación del defensor judicial, a los fines de que diera contestación a la demanda, que por Desalojo, sigue el ciudadano Víctor Cuero Ortiz en contra de su defendido German Alfonso Moreno, quien compareció y consignó escrito de contestación de la demanda. Manifestando en el mismo que quería dejar constancia de que se había trasladado en varias oportunidades a la dirección que aparece en autos, a los fines de entrevistarse con su defendido el señor Germán Alfonso Moreno, para así poder ejercer una mejor defensa y en las diversas oportunidades en que se trasladó no encontró persona alguna con quien entrevistarse, por lo que dejaba así salvada su responsabilidad y a todo evento daba contestación a la demanda Negando, rechazando y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda instaurad en contra de su representada. Asimismo pidió al Tribunal admitiera la presente contestación y declarara sin lugar la pretensión principal deducida en el libelo de demanda.
Durante el lapso probatorio compareció el Defensor Judicial ciudadano Dave Arvelo Mora, y consignó escrito de prueba.
Compareció el Apoderado de la Parte Actora, Dr. Juan Francisco Fernández G., y consignó en un folio útil escrito de pruebas y en 53 folios útiles recaudos anexos. Señaló en su escrito que promovía la copia fotostática certificada, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el cual le acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Igualmente promovió los recibos de los cánones de arrendamientos insolutos, adeudados por el demandado. Pidió asimismo que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva, en su justo valor probatorio.
MOTIVA.

Quien sentencia debe considerar los puntos debatidos en el proceso antes de realizar cualquier pronunciamiento y al respecto observa: El presente caso se inicia por demanda introducida por el actor ciudadano Víctor Cuero Ortiz en contra del ciudadano Germán Alfonso Moreno, basándose en Desalojo por falta de pago conforme al artículo 34 Literal “A”, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el demandado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2001 hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive. Igualmente demanda los daños y perjuicios ocasionados y estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000, 00), más los cánones que se sigan venciendo.
Solicitado el demandado ciudadano Germán Alfonso Moreno, fue imposible su localización procediéndose a citar por carteles y nombrándosele Defensor Judicial, vista la no comparecencia del mismo. Una vez juramentado el Defensor Judicial éste cumplió con todas las formalidades dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas.
Establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar, judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente establece el artículo 1.354, ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En los términos en que ha quedado plasmado el procedimiento y una vez examinada las pruebas o documentación presentada este sentenciador observa que se han dado todas las formalidades necesarias para que proceda el presente juicio e igualmente en una revisión exhaustiva se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento verbal según lo manifestado, por la actora.
De conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… “
De las actas procesales ha quedado evidenciado la existencia de una relación contractual, la misma ha sido incumplida por parte del inquilino al no existir constancia en autos de las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, de donde ha quedado debidamente comprobado lo demandado y Así se Decide.
Se concluye que estamos en presencia del incumplimiento de una de las cláusulas contractuales y siendo el petitorio del demandante autorizado por la ley no queda otra salida a este Tribunal que declarar procedente la presente acción y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de Desalojo intentada por el Ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ contra el ciudadano GERMAN ALFONSO MORENO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano GERMAN ALFONSO MORENO, a hacerle entrega al ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ, del inmueble identificado por un apartamento ubicado en la parte alta del local donde funcionaba el fondo de comercio denominado Festivalito, ubicado en la Calle Campos, cruce con la Calle Cedeño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Su fondo, en trece metros (13 mts.), con terrenos particulares; Sur: Su frente en Trece Metros (13 mts.), con Calle Cedeño; Este: En Treinta y Tres Metros (33 mts.) con la Calle Campos y Oeste: En Treinta y Tres metros (33 mts.) con terreno y casa que es o fue de los hermanos Caraballo, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano German Alfonso Moreno, a pagar la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000, 00), por concepto de daños y perjuicios como indemnización por el uso que hizo del inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,





JJAV/ygg/wrr.-
Exp. 498-06