REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 12 de junio de 2006.
196° y 147°
Vista las diligencias suscritas por el Ciudadano KARINA HOMSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.487.117, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.291, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA AGUILERA PONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 96.389, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de junio del 2005, quedando anotado con el N° 80, Tomo 97, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su carácter de Parte Demandada, por una parte y por la otra el Ciudadano GERMANO CARLO DE AMACIS DI LUZIO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.963.581, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668, en su carácter de parte Actora en la cual exponen: “que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren, a los fines de dar por terminado el presente proceso y a los fines de dirimir cualesquiera otras controversias o juicios eventuales o futuros que pudieran surgir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente transacción contenida en las cláusulas que a continuación se especifican:
Primera: El demandado se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, declarando asimismo que conoce en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Segunda: El demandado expresamente conviene, reconoce y admite en todas y cada una de sus partes las pretensiones de El demandante por ser estas ciertas. Tercera. Como quiera que la voluntad del demandado es poner fin al presente proceso, lo llevan a cabo mediante este convenimiento haciendo la respectiva tradición del vehículo vendido colocando a el Demandante de manera inmediata en la posesión total del vehículo; y que el presente convenimiento se tenga como título amplio y suficiente de propiedad del vehículo cuyas características se evidencian de Certificado de Registro de Vehículo Automotor, así: Placa: RAZ806; Marca: Caribe; Tipo: Sport Wagon; Modelo: 442; Color: Rojo; Serial Motor: GFV402380; Año: 1985; Serial de la Carrocería: 5K51GFV402380, Uso: Particular; el pre identificado vehículo ha sufrido modificaciones, que consisten en: A) Acta de Revisión identificada con el N° 01252, de fecha 05 de Junio de 2000, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estadal Número 23, Nueva Esparta, en la que se aprecia claramente el cambio del motor, pues el anterior se fundió y fue necesario la compra de uno nuevo y su nuevo serial es TG106SAD; B) Acta de revisión identificada con el N° 4723, de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estadal Número 23, Nueva Esparta, en la que se aprecia claramente el cambio del color a Azul. Dicho vehículo le pertenece a El demandado conforme se evidencia de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, identificado con el Número 447288 y 5K51GFV402380-4-1, de fecha 27 de mayo de 1994. Cuarta: visto el ofrecimiento hecho por el demandado el demandante acepta tal ofrecimiento, cubriendo de esta manera la totalidad de las obligaciones demandadas y asumidas y reconocidas por el demandado, en consecuencia las partes expresamente declaran no deberse nada más ni por este ni por ningún otro concepto; por lo que el presente convenimiento tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada y dan por finalizado enteramente el presente juicio en todas y cada una de sus partes. Quinta: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, por ante quien se celebra este convenimiento, le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Sexta: Finalmente solicitan al Tribunal que una vez homologado el presente convenimiento le sean expedidas dos (02) copias certificadas del Acta de Cambio del Serial, Acta del Cambio de Color, Del Título de Propiedad del Vehículo, del presente convenimiento y del auto que las acuerde. Este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia homologa el presente CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordena archivar el presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento del mismo. Asimismo se ordena expedir copias simples del Acta de Cambio del Serial, Acta del Cambio de Color, Del Título de Propiedad del Vehículo, y del presente auto. Todo con motivo del juicio seguido por GERMANO CARLO DE AMACIS DI LUZIO contra JUAN BAUTISTA AGUILERA APONTE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cúmplase.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,

Yanette González González
Exp. N° 514-06
JJAV/ygg/wrr.-