REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 27 de junio de 2006
196º y 147º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: “INVERSIONES YAMILE”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el N° 93, tomo I, adicional 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS y PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.336 y 6.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.221.113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA SANCHEZ Y TEODORO J. ORTA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.344 y 9.485, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 03 de agosto de 2005, por la parte actora, en el cual alega que mediante documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 1990, por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el N° 51, tomo 87 de los Libros respectivos, dio en arrendamiento a la parte demandada, ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Yamile”, situado entre las calles Velásquez y Fraternidad de la ciudad de Porlamar.
Que esa relación arrendaticia originó un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual fue autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 51, tomo 113, y al final originó un tercer y último contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 48, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en el mes de enero de 2000, la parte demandada, ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM intentó una acción mero declarativa, mediante la cual solicita se declare al existencia del derecho que le asiste a una prorroga legal de tres años como arrendatario del inmueble contados a partir del día 30 de junio de 2002.
Que en fecha 10 de mayo de 2005, su representado desistió de una reconvención por el propuesta y convino en la demanda mero declarativa de prorroga legal arrendaticia.
Que el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, apeló del auto de homologación del desistimiento propuesto, alegando que la prorroga legal arrendaticia de tres (03) años debería comenzar a contarse a partir del convenimiento en la acción mero declarativa.
Que en base a lo expuesto demanda al ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que la prórroga legal solicitada comenzó el 30 de junio de 2002 y que al ser de tres (03) años debía terminar el 30 de junio de 2005.
SEGUNDO: En que su representada convino en la acción mero declarativa en forma pura y simple.
TERCERO: Que el Tribunal de la causa homologó el convenimiento,
QUINTO: Que la continuación del arrendatario en el inmueble se produce contra la voluntad de su representada.
SEXTO: Que al permanecer en el inmueble más allá del 30 de junio de 2005, está cometiendo una irregularidad.
SEPTIMO: Que debe proceder a la entrega inmediata, a su representada, del inmueble arrendado, en las perfectas condiciones en que lo recibió.
OCTAVO: Al pago de las costas y costos de este proceso.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo)
Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.”.
Marcada “B”: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el N° 51, tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “C”: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 51, tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “D”: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 04 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcadas de la “E” a la “Ñ”, copias simples de un cúmulo de actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, con motivo de la acción mero declarativa intentada en su contra por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM.

Admitida la presente demanda y cumplido los trámites inherentes a la citación del demandado FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, este procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone, para ser decidida en la definitiva, previo al fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, de este Tribunal para conocer del presente juicio. Basa su excepción o defensa previa en el hecho de que la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, es insuficiente, ya que la demanda mero declarativa por el intentada y que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), y que sería esta la cuantía del presente juicio, resultando en consecuencia este Tribunal incompetente por ese factor.

Opone, igualmente para ser decidida en la definitiva, previo al fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al efecto alega que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa una apelación que ejerció en fecha 04 de agosto de 2005, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción, mediante el cual se impartió la homologación al convenimiento efectuado por la entidad mercantil Inversiones Yamile C.A., a la acción mero declarativa de existencia de una prórroga legal arrendaticia, por cuanto de esta decisión dependería la viabilidad o no de la prórroga legal, lo cual sería indispensable para determinar la procedencia o no de la presente demanda.

Contradice al fondo la presente demanda en toda forme de derecho. Reconoce como cierta la relación contractual arrendaticia y la existencia de los contratos de arrendamiento a que se refiere el actor. Asimismo, conviene en que intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial una acción mero declarativa, consistente en el reconocimiento de las existencia de una prórroga legal arrendaticia, para seguir ocupando el inmueble. Que es cierto que en el libelo contentivo de su acción mero declarativa manifestó que el tercer y último contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 01 de enero de 2001 con un plazo fijo de un año que venció el día 01 de enero de 2002, iniciándose una prórroga contractual de seis (06) meses que venció en fecha 30 de junio de 2002, fecha en la cual se dio inicio a la prórroga legal de tres (03) años, conforme a los previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que es cierto que el actor en el presente juicio, convino en la acción mero declarativa sobre la existencia de la prórroga legal arrendaticia. Que apeló del auto de homologación del referido convenimiento. Que es a partir del día 10 de marzo de 2005, fecha en que se produjo el convenimiento, que se hace efectiva y surge a su favor la prórroga legal de tres (03) años, por lo que su permanencia en el inmueble no es irregular.
Expresa que la parte actora “Inversiones Yamile C.A.” ha promovido un fraude procesal derivado de las maquinaciones y artificios realizados para lograr el decreto de una medida preventiva de secuestro impidiendo, en beneficio propio, la eficaz administración de justicia.
Rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora y alega que la cuantía que debe regir en la presente causa asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.00,oo).
Acompaña a su escrito de contestación copias certificadas de un cúmulo de actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, con motivo de la acción mero declarativa intentada contra la entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.”.
Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar e improcedente con la consiguiente condenatoria en costas a la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, la parte demandada hace valer a su favor en toda forma de derecho el mérito que se desprende de los autos, en especial de su escrito de contestación presentado en fecha 25 de octubre de 2005, de las copias certificada acompañadas a este escrito y de las copias certificadas que promovió como pruebas en el cuaderno de medidas de este expediente mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005.
Promueve prueba de informes mediante la cual solicita que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia en ese Despacho del expediente signado con el N° 1.008-05, contentivo de la demanda intentada por la entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.” en su contra por cumplimiento de contrato, indicando el monto de su estimación y se solicite sean remitidas a este Tribunal copias del referido expediente.
Promueve prueba de informes mediante la cual solicita que se oficie al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia en ese Despacho del expediente signado con el N° 472-05, contentivo de la demanda intentada por la entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.” en su contra por cumplimiento de contrato, indicando el monto de su estimación y se solicite sean remitidas a este Tribunal copias del referido expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2005 la parte actora reproduce el mérito de los autos, en especial el reconocimiento hecho por el demandado en su escrito de contestación sobre la existencia de la relación arrendaticia y la confesión de que la prórroga legal de tres (03) años se inició el 30 de junio de 2002 y de que el demandado jamás dejó de ocupar el inmueble, sino hasta el momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, pasados tres (03) meses y diecisiete (17) días a partir del 30 de junio de 2005, fecha en que se venció la prórroga legal.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2005 la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
Alega que no es cierto que este Tribunal sea incompetente en razón a la cuantía, que el hecho de que la acción mero declarativa intentada por el demandado fuese estimada en DIEZ MILONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) no significa que la presente demanda tenía que haberse estimado en esa cantidad. Que la presente demanda tiene por objeto que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y que esta obligación no tiene valor pecuniario por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora se encuentra facultada para estimarla, razón por la cual solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Alega que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al efecto expresa que al producirse el convenimiento puro y simple de la acción mero declarativa y ser este homologado, al demandante de ayer, hoy demandado se le concedió todo lo pedido, produciéndose una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual no existe cuestión que deba resolverse en proceso alguno. Pide el actor que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 09 de noviembre de 2005, la parte actora presenta escrito de conclusiones en el cual expresa que quedo demostrado que la prórroga legal de tres (03) años venció el día 30 de junio de 2005, y que el disfrute de la misma no fue desvirtuado no negado por el demandado, que igualmente quedo demostrada la existencia de los tres (03) contratos de arrendamientos a que se refiere en el libelo de demanda, y que el demandado en fecha anterior había intentado una acción mero declarativa de existencia de la prórroga, produciéndose en dicha acción el convenimiento puro y simple de la demanda por parte de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de conclusiones, en el cual expresa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que presentó en el mes de junio de 2002 una acción mero declarativa sobre el derecho de prórroga legal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contra la hoy actora, entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.”. Que en dicho juicio no se ha producido la sentencia definitivamente firme, en virtud de la apelación por ellos ejercida contra el auto de homologación del convenimiento de la demanda. Que ambas acciones tienen alcance idéntico, referidas al vencimiento de la prórroga legal y que la causa petendi es la misma. Que quedó demostrada la existencia de cuatro (04) demandas ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, a saber: las acción mero declarativa, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario; y tres (03) demandas por cumplimiento de contrato cursantes por ante los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Que se dejó establecido que la estimación de la demanda hecha por la actora en CUATRO MIILONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) fue una manipulación procesal, para lograr el decreto de una medida preventiva de secuestro, y que la Ley no permite que la fijación del interés principal del juicio se haga de una manera arbitraria, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta de incompetencia del Tribunal.
Que no existe la menor duda de que en el presente caso resulta imperativo establecer que, para que se pueda dar curso a la presente demanda, debe esperarse el resultado de la apelación ejercida en la acción mero declarativa.
Que quedó demostrada la existencia de un fraude procesal consistente en la creación de esa litis con el fin de crear (sic) un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Opone la parte demandada en su escrito de contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al efecto alega que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa una apelación que ejerció en fecha 04 de agosto de 2005, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción, mediante el cual se impartió la homologación al convenimiento efectuado por la entidad mercantil Inversiones Yamile C.A., respecto a la acción mero declarativa de existencia de la prórroga legal arrendaticia, por cuanto de esta decisión dependería la viabilidad o no de la misma, lo cual sería indispensable para determinar la procedencia o no de la presente demanda.
Considera prudente este Juzgador pronunciarse, previamente al fondo, sobre la procedencia o no de esta defensa, por lo que, a tal efecto, observa:

Establece el ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva:
“Artículo 38.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:………..”
“……8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto……..”

Al analizar esta defensa el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte. Caracas 1992, Tomo III, Págs. 78 y 79), expresa:

“…..Por la naturaleza de esta cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios para la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir……”.”…….Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Ediciones Libra C.A., Caracas, 2003, Págs. 336 y 267), cita:

“Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de la Paz la define así,: “Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener un influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”. Borjas la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.” (Subrayado del Tribunal).


Del análisis, tanto de la norma parcialmente transcrita, como de la doctrina citada, podemos concluir que es necesario para la procedencia de la defensa previa opuesta, que la cuestión jurídica prejudicial alegada influya de tal manera que la decisión a dictarse en el presente proceso dependa de ella, es decir, que incida de modo sustancial en el fallo por recaer, o que constituya un requisito previo para la procedencia de la decisión.
En el caso de estudio, la parte actora alega que el lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vencido, por lo que demandada el cumplimiento del contrato y solicita en consecuencia, la entrega de inmueble objeto del arrendamiento, mientras que la cuestión jurídica prejudicial alegada, se trata de una decisión que debe recaer sobre un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, (auto composición procesal), que se dictaran las partes en una acción mero declarativa relativa a la existencia o no de una prórroga legal arrendaticia.
Tanto del análisis del libelo de demanda que dio origen a la referida acción mero declarativa, como de las actas que integran el presente expediente, en especial del libelo y del escrito de contestación de la demanda, se desprende que ambas partes están contestes en que los unió una relación arrendaticia que duró más de diez (10) años, y que el último contrato fue suscrito por las partes en el mes de diciembre del año 2000, con una duración de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2001, con una prórroga contractual de seis (06) meses. Que igualmente están contestes que al tener la relación arrendaticia, una duración de más de diez (10) años, el último contrato firmado se prorrogó obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de tres (03) años. Ahora bien el petitorio del libelo de demanda que originó la acción mero declarativa, que alega el demandado como cuestión prejudicial, no es más que la solicitud para que el demandado en aquel proceso, reconociera la existencia de la prórroga lega de tres (03) años. Es decir que la decisión que pudiera recaer en aquel proceso no es otra que la existencia de la prórroga legal de tres (03) años contados a partir del 30 de junio de 2002, hecho éste que al no ser controvertido en el presente proceso, no forma parte del thema decidendum, por lo que en consecuencia la cuestión prejudicial planteada no influye de manera sustancial en el fallo que debe recaer en el presente proceso, ni constituye un requisito previo para su procedencia. Por las razones expuestas la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Decidido el anterior punto previo pasa este Juzgador a decidir el fondo de la presente causa:
Considera apropiado este Juzgador determinar previamente los términos en que ha quedado trabado el fondo del presente asunto. Al efecto y en este sentido del análisis del libelo, se desprende que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 04 de diciembre de 2000, y la consecuente entrega material del inmueble, derivada del vencimiento del lapso de duración. Alega que este último contrato entró en vigencia el día 01 de enero del año 2001, que se estableció un plazo fijo de un (01) año, contado partir de dicha fecha, más una prórroga contractual de seis (06) meses, que venció el día 30 de junio de 2002, fecha en la cual se dio inicio a la prórroga legal de tres (03) años, que concede al arrendatario el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el contrato cuyo cumplimiento demanda expiró el día 30 de junio de 2005. Por otro lado al parte demandada en su contestación al fondo de la demanda conviene y reconoce expresamente estos hechos, pero a su vez alega que la prórroga legal de tres (03) años que le concede el citado artículo debe comenzar a computarse a partir del día 10 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte actora conviene en la demanda mero-declarativa intentada en su contra por el arrendatario. Igualmente alega la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, que la parte actora mediante la creación de esta litis, ha realizado una serie de maquinaciones y artificios que constituyen un flagrante fraude procesal.
Bajo estos términos, es claro que la existencia de la relación arrendaticia; el hecho de que su duración excede de diez (10) años; la fecha de entrada en vigencia y la duración del último contrato suscrito entre las partes, son hechos todos estos no controvertidos, por lo que este Juzgador así los aprecia y valora.
En consecuencia la controversia se circunscribe al momento en que debe empezar a computarse la prórroga legal de tres (03) años que concede al arrendatario, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por una parte el actor estima que se inició el día siguiente al vencimiento del plazo contractual convenido por las partes, a saber el día 30 de junio de 2002, mientras que el demandado aduce que la referida prórroga legal se inició al día siguiente a que el actor convino en la acción mero declarativa intentada en contra.
Considera este Juzgador que la controversia planteada es un punto de mero derecho, por lo que lo procedente en este caso debe resolverse con un breve análisis de la norma jurídica que concede la prórroga. En este sentido. establece el citado artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:…….” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Es claro el Legislador al establecer que el comienzo de la prórroga legal está supeditado al vencimiento del plazo estipulado por las partes en el contrato, y no a ningún otro hecho, como lo pretende el demandado al estimar que se inició a partir de un hecho que resulta extraño a la convención contractual, como lo es, en este caso, la suscripción de un convenimiento en una causa distinta a la contenida en las presentes actas procesales, alegato cuya improcedencia se patentiza en virtud de la confesión vertida en la parte final del folio siete (07) y la inicial del folio (08) de su escrito de contestación a la demanda, cuando expresó “Y es por ello que en mi cualidad de arrendatario, sigo legalmente ocupando dicho inmueble, en ejercicio de un derecho que, automáticamente al vencimiento del contrato de arrendamiento, me otorga la ley y no convengo, en entregar en forma inmediata, el inmueble arrendado a la parte demandada reconviniente, la empresa INVERSIONES YAMILE, C.A., por no estar obligado a ello, y porque como lo reconoce la misma empresa, he cumplido cabalmente con todas mis obligaciones contractuales, en forma permanente, y por estar disfrutando conforme a la Ley, literal d) del artículo 38, que regula la materia, de la prórroga legal que ésta me concede, por un tiempo determinado de tres (03) años, contados a partir del 30 de junio de 2.002.”Por consiguiente, la presente acción ha de prosperar en derecho y así se decide expresamente.
Con relación a la denuncia de fraude procesal proferida por la parte demandada en su escrito de contestación, considera este Juzgador que la misma no ha sido sustentada por el denunciante mediante el aporte de elementos de convicción que conlleven su detección de modo indubitable. Se trata de un alegato formulado sobre la base de un criterio que el demandado expone en relación con la acción intentada, sin que de las actas procesales surja evidencia alguna que, adminiculada con la carga de alegación vertida por el denunciante, permita concluir en su existencia ineluctable. El fraude procesal constituye una figura cargada de ilicitud, que presupone un actuación inspirada en propósitos censurables, a producirse -cuando menos- en circunstancias que, analizadas en su contexto, desentrañen los elementos subjetivos propios de una carga de intención, de un propósito dañoso, que se encuentre en contradicción con la juridicidad de una acción reconocida por la Ley para estos casos, y que, al igual que sucede con cualquier otro tipo de alegato expresado en juicio, debe ser probado, a menos que la comisión del fraude se evidencie clara e indubitablemente de las actas procesales. Ahora bien, además de que no produjo el demandado prueba alguna de esta aseveración, de la revisión de las actas procesales puede determinarse que la actitud desplegada por la actora en el proceso estuvo, en criterio de este Juzgador, ajustada a derecho, ya que no hizo otra cosa que ejercer una acción que el ordenamiento jurídico le otorga y acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de resolver una controversia, motivo por el cual este alegato sobre fraude procesal debe ser desechado y así se decide.
D I S P O P S I T I V A
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la compañía anónima “INVERSIONES YAMILE”,C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el N° 93, tomo I, adicional 2., contra el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.221.113. En consecuencia, se ordena a éste último hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por el local comercial que ocupa en la planta baja del edificio “YAMILE”, situado entre las calles Velásquez y Fraternidad de la esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en el artículo 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los Veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN
ARV/wfg.
Exp. N° 1.060-05
Definitiva.