REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 19 de junio de 2006
196º y 147º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: “INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre de 2000, registrada bajo el No.56, Tomo: 27-A.
Apoderado de la Parte Actora: Abogado Manuel Enrique Camejo Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.588.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.588.993.
PARTE DEMANDADA: RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.16.704.880.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Le fue designada la defensora judicial Abg. Angelina Volpe, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.994.445, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.563.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente causa por demanda escrita presentada por el abogado Manuel Enrique Camejo Castellanos, en su carácter de Apoderado Judicial de INMOBILIRARIA GUARAGUAO C.A, presentada en fecha 24 de febrero de 2005, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha causa, previa distribución del expediente.
En dicha demanda, admitida por el procedimiento breve mediante auto de fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora alegó que, como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No.49, Tomo: 12, su mandante dio en arrendamiento al demandado RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, un inmueble constituido por el local distinguido con el número cuarenta y tres (43), situado en la segunda etapa del Centro Comercial Guaraguao, ubicado en la calle Velásquez, con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de diecinueve metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (19,22mts2) alinderado así: NORTE: Su frente con la calle Velásquez, SUR: Centro Comercial Guaraguao, área de estacionamiento, ESTE: Local 42 y OESTE: Local 44. Narra el actor que se estipuló un canon de arrendamiento variable y progresivo que se inició en el año de 1999, con una suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) y que fue aumentando hasta ubicarse en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 345.360,00) para el año 2004. Denuncia el apoderado actor que el arrendatario demandado, ha incumplido con su obligación contractual al dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.287.800,00) para los meses insolutos del año 2003 y Enero de 2004, y de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.345.360) para el resto. El actor anexó a su libelo recibos insolutos correspondientes, marcados del 1 al 14.
En el petitorio el actor solicito que el demandado conviniera o en su defecto fuera condenado por este Juzgado en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, SEGUNDO: En entregar el inmueble libre de personas y bienes y TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Admitida la demanda, se libró la correspondiente compulsa y el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2005, dejó constancia de haberle sido imposible practicar la citación personal del demandado.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, libró Cartel de Citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, la parte actora consignó ESCRITO DE REFORMA de la DEMANDA, el cual fue admitido por auto expreso de fecha 25 de abril de 2005.
Librada nuevamente la compulsa el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del accionado.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, la parte actora solicitó al Juzgado Carteles de Citación, que proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2005, la parte accionante declaró recibir el Cartel de Citación, los cuales fueron debidamente publicados en los Diarios EL SOL de MARGARITA y LA HORA, ordenándose agregarlos a los autos, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005.
El día 27 de julio de 2004, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el Local Comercial No.43 del Centro Comercial Guaraguao, Calle Velásquez de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Previa solicitud de la parte actora, el Juzgado designó como Defensora Judicial a la abogada FLORA VILLALBA, pero luego, por solicitud de la parte actora, quien pidió la designación de otro abogado, el Juzgado, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2006, designó a la Dra. Angelina Volpe.
Librada como fue la respectiva notificación a la Defensora Judicial, esta aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, la Defensora Judicial dio contestación al fondo de la Demanda, rechazándola en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho, previa constancia de haber tratado, en vano, de ubicar a su defendido, consignando el correspondiente Telegrama Urgente.
En fecha 27 de mayo la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial, el contrato de arrendamiento y los recibos insolutos. La Defensora Judicial hizo lo propio mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, promoviendo el mérito favorable de los autos.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal por auto expreso, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y por auto de fecha 31 de marzo de 2006 las promovidas por la Defensora Judicial.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a este Juzgado decidir la causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos.
III..- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-
El Artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
De la lectura del citado artículo y del artículo 1.592 se deduce que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: una, debe servirse del bien como buen padre de familia y, dos, debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
De la lectura del escrito libelar, se observa que el demandante imputa a la parte demandada la falta a su obligación principal del pago de la pensión de arrendamiento al dejar de pagar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004. Como demostración de su aseveración acompañó los recibos de pago correspondientes a dichos meses, los cuales corren insertos en autos del folio cincuenta (50) al folio sesenta y tres (63), ambos inclusive.
De su parte la Defensora Judicial, se limitó a negar y rechazar la demanda tanto en los hechos como en el derecho, no pudiendo aportar elementos o razonamientos, que desvirtuaran lo alegado por el actor, no sin antes haber tratado, sin éxito, de comunicarse con su defendido, por lo vio limitadas sus posibilidades de proveer a una mejor defensa.
El pago del canon de arrendamiento es una obligación ineludible a cargo del arrendatario. Ahora bien, quien alega el pago de una obligación o su liberación debe probarlo, pero en el caso específico del contrato de arrendamiento, el arrendatario que haya pagado debe acreditar dicho pago por los medios que establece la Ley pues, en caso contrario, se le tendrá por insolvente. En el presente caso existen medios probatorios no refutados ni impugnados, constituidos por los recibos insolutos que acreditan la falta de pago por parte del arrendatario de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004. Pero más allá de ello, se observa que no cursa en autos ningún elemento que permita enervar su efecto probatorio o que, en el mejor de los casos, conlleve la demostración del pago. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haberse observado el incumplimiento por parte del demandado RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento a la accionante “ INMOBILIARIA GUARAGUAO, C.A”, y habiendo sido demandada la RESOLUCIÖN del Contrato de Arrendamiento, fundada en el acreditado incumplimiento, debe, a juicio de quien aquí decide, prosperar dicha acción. Y ASI SE DECLARA.
IV. DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercer o de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA GUARAGUAO, C.A” contra RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, suscrito en forma auténtica autentica por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el No.49, Tomo: 12, su mandante dio en arrendamiento al demandado RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, un inmueble constituido por el local distinguido con el número cuarenta y tres (43), situado en la segunda etapa del Centro Comercial Guaraguao, ubicado en la calle Velásquez, con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de diecinueve metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (19,22mts2) alinderado así: NORTE: Su frente con la calle Velásquez, SUR: Centro Comercial Guaraguao, área de estacionamiento, ESTE: Local 42 y OESTE: Local 44.
SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada CON LUGAR la demanda, la parte demandada RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, deberá hacer entrega material, libre de personas y bienes, sin plazo alguno, a la actora “INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO, C.A” del local distinguido con el número cuarenta y tres (43), situado en la segunda etapa del Centro Comercial Guaraguao, ubicado en la calle Velásquez, con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, bien objeto de esta demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada RICARDO HERNANDEZ SUAREZ, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A tenor del artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 1034-05
Sentencia Definitiva.-
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