IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA NATALIA DO CAMPO DE FIGUEIRAS Y FELIPE FIGUEIRAS SOBREIRO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo Portugués, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.625.900 y 81.851.326, respectivamente, domiciliados en los Teques, Estado Miranda.

30APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.818, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.645.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSSENY SANCHEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.809.725, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, Inscrito en el Inpreabogado No. 7.554.

NARRATIVA

En fecha 16-03-2007, La parte actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la misma le correspondió a este Juzgado. (Folios 01 al 04)

En fecha 20-03-2007, por auto del Tribunal se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente, se formó expediente, asignándole el número 06-1081. (Folio 5)

En fecha 21-03-2007, la parte actora consignó los instrumentos en que se fundamenta la demanda a los fines de su admisión. (Folios 6 al 21)

En fecha 27-01-2006, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de contestar la demanda. (folios 22 y 23).

En fecha 12-04-2007, La parte actora consignó los medios necesario para la realización de la compulsa . (Folio 24).

En fecha 17-05-2007, la parte actora recibió las copias simples.(folio 31).

En fecha 23-05-2007, la parte demandante consignó escrito para nueva dirección de la demandada (folio 32)

En fecha 30-05-2007, la parte demandada otorgó poder Abogado Félix Antonio Calderón Tepedino (folio 33).

En fecha 01-06-2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas con sus respectivos anexos. (folio 34 al 64).
En fecha 04-06-2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el segundo día de despacho.
Fundamento de la decisión.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa de seguidas a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, Inscrito en el Inpreabogado No. 7.554, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2007 de manera formal y expresa promovió la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal en razón de la cuantía en concordancia con el artículo 36 del la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien este Tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los extremos para la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien el presente procedimiento es llevado por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del la Ley adjetiva Civil, por disposición de lo contenido en el artículo 33 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ese sentido La parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, Inscrito en el Inpreabogado No. 7.554, en la oportunidad para contestar la demanda, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2007 de manera formal y expresa promovió la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal en razón de la cuantía en concordancia con el artículo 36 del la Ley Adjetiva Civil, en uso del derecho que le confiere el artículo 35 del referido decreto.

Establece el artículo 34 del Decrecto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 34.
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (negrita del Tribunal)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene el arrendador a demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cual es el caso de autos, que la parte demandante, demandó, el desalojo del inmueble arrendado a la demandada, antes identificada, mediante un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la parte demandada no ha cancelado los canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2006; enero y febrero del año 2007, cada uno por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, igualmente demandó los daños y perjuicios.
En ese sentido el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 36
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año.
Se evidencia de la norma transcrita se establece la regla a seguir para determinar el valor de la causa y en consecuencia la competencia por la cuantía de los órganos jurisdiccionales, y en el presente caso se evidencia que la acción intentada está fundamentada en el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y para ello debemos sumar acumulando las pensiones o canones de un año, en el presente caso sería de la forma siguiente: Doce meses a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs. 1.300.000,00) mensuales consecutivas por doce meses que es la cantidad e meses que tiene un año. Es decir: ( 1.300.000,00 x 12 = 15.600,00.
En ese orden de ideas cabe mencionar que el Decreto N° 1.029, vigente desde abril de 1996, la competencia en razón de la cuantía para los Juzgados de Municipios, es para conocer los juicios civiles, mercantiles, de tránsito cuyo interés principal sea hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal necesariamente sostiene la cualidad de no ser sujeto procesal a quien corresponda la decisión sobre esta materia y en efecto, señala como norma jurídica aplicable para el presente incidente, en el caso de la competencia por la cuantía el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda relativa al desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como el Decreto 1029, por cuanto excede de la cuantía determinada a los Juzgado de Municipios, y es por ello que declarando efectivamente la voluntad concreta de la Ley, corresponde la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en ese sentido, este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta se declara Incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por los Ciudadanos MARIA NATALIA DO CAMPO DE FIGUEIRAS Y FELIPE FIGUEIRAS SOBREIRO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo Portugués, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.625.900 y 81.851.326, respectivamente, domiciliados en los Teques, Estado Miranda, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, promovida por la parte demandada Ciudadana ROSSENY SANCHEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.809.725, de este domicilio, en la persona de su
Apoderado judicial, Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO CALDERON TEPEDINO, Inscrito en el Inpreabogado No. 7.554.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión que antecede este Tribunal Declina su Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo el presente asunto, previo sorteo que deberá realizarse por ante el Juzgado (Distribuidor) de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TERCERO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 de la ley adjetiva civil.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de junio de 2007, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia -------------------------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


MML.-
Exp. Nº. 07-1081.-