IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ciudadana MAGDA AMARELIS FERENANDEZ DE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.271, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, procediendo en este acto en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “GRUAS ROMULO C.A.,” empresa protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Tres (03) de febrero de 1992, Bajo el N° 88, Tomo: IV. Adic. 1 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio VICTOR MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 35.835.

PARTE DEMANDADA: “Empresa Constructora C.R.A., C.A., de este domicilio, debidamente protocolizada, ante el Registro Mercantil Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Enero de 2000, anotado bajo el N° 32, Tomo: 2-A, en su carácter de Director Ciudadano ENZO CIRONE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.627.777 y de este domicilio en la Calle Marcano, Edificio M.C.R, o en la Calle San Rafael, Edificio Jacinto Altos de Panadería Di Pascuale, Piso 01, Oficina N° 13, de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta,
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en Ejercicio BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.023, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.834.

NARRATIVA

En fecha 17-11-2004, la parte demandante presentó la demanda para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial para la fecha. (Folios 1 al 4).

En fecha 19-11-2004, se le dio entrada y el N° 04-969. (folio 5)

En fecha 23-11-2004, la parte actora consignó los recaudos a los fines de admitir la demanda. (folios 06 al 24)

En fecha 23-11-2004, MAGDA AMARELIS FERNANDEZ DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 4.651.271, otorgó Poder Apud Acta al abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, ya identificado anteriormente,( folio 25)

En fecha 29-11-2004, este Tribunal inadmitió la demanda.(folio 26 al 28)

En fecha 07-12.2004, el apoderado actor apeló del auto de fecha 29-11-2004. (folio 29)

En fecha 08-12-2004, se oyó la apelación y se ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio N° 04-478 ( folios 30 y 31).

En fecha 09-12-2004, el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y otros de esta misma Circunscripción Judicial recibió el expediente para su distribución y el mismo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 32)

En fecha 16-12-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada al expediente.(folio 33)

En fecha 10-02-2005, el apoderado actor consignó escrito de informe.(folios 34 al 35)

En fecha 23-02-2005, el tribunal de alzada se avocó y dictó auto de aclaratoria. (folio36).

En fecha 13-04-2005, el Tribunal de alzada declaró con lugar la apelación, revocó el auto apelado y ordenó el pronunciamiento sobre el auto de admisión(folios 37 al 42).

En fecha 03-05-2005, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la alzada la devolución al tribunal de la causa (folio 43).

En fecha 10-05-2005, el Tribunal de alzada ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa mediante oficio N° 13477-05.(folios 44 y 45).

En fecha 23-05-2005, el Juez Suplente Especial, Dr. Luis Faigl Mansilla en este Tribunal se avocó al conocimiento y dejó constancia del reingreso del expediente. (folio 46).

En fecha 27-05-2005, se admitió la demanda y se ordenó intimar al demandad. (folios 47 y 48).

En fecha 16-06-2005, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a firmar. ( folios 49 al 58).

En fecha 20-06-2005, el apoderado actor solicitó el complemento de la intimación personal mediante Boleta de Notificación librada por la secretaria. (folio 59).

En fecha 29-06-2005, el Dr. Miguel Mendoza lópez se avocó y ordenó librar la Boleta de notificación, la cual fue librada. Folios (60 al 63).

En fecha 11-07-2005, el Juez de este Despacho se Inhibió de seguir conociendo la presente causa. (folio 68 y 69).

En fecha 15-07-2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial para la fecha, mediante oficio 05-278, y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N°-05-277.(folios 70 al 72).

En fecha 19-07-2005, el Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió el expediente para su distribución y el mismo le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (folios 73 y 74).

En fecha 04-08-2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió y le dio entrada al expediente.(folio 75).

En fecha 11-08-2005, el apoderado actor solicitó se librera la Boleta de Citación. (folio 76).

En fecha 22-09-2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordenó librar la Boleta de Notificación y la libró.( Folios 77 al 79).

En fecha 05-10-2005, la secretaria del Juzgado Tercero entregó la Boleta de Notificación. (folio 80 al 82).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda, a la sociedad mercantil “Constructora C.R.A, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2000, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 2-A; el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.251.250) equivalentes al monto, que a su decir le adeuda; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (s. 337.575,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la accionante, incumplió con las obligaciones de pagar la deuda que se generó como consecuencia de la prestación de servicios de grúas, ya que a la fecha no ha pagado los instrumentos que acompañó a su libelo de demanda, vale decir; Nros. 2121, 2127, 2223, 2234, 2276 y 2280, respectivamente; por las siguientes cantidades, TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo), SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 656.250,oo), CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo), TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,oo), NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo) y Bs. CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo); respectivamente, de fechas 21-09-2000, 28-09-2000, 07-12-2000, 18-01-2001, 06-03-2001 y 15-03-2001, respectivamente, a los folios 07 al 12.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que prestó servicios de grúas y transporte a la aquí demandada, y plenamente arriba identificada, para transportar máquinas, container y mover los mismos, mover piezas, levantar silos, y otros. SEGUNDO: Que la aquí demandada le adeuda la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.251.250).


Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario contenido nuestra ley adjetiva civil vigente, una vez fue realizada oposición al decreto de intimación emitido por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, por la apoderada judicial de la demandada; razón por la cual a tenor del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedó citada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a día de la oposición, y tomando en cuenta la estimación de la demanda, es decir; la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) continuó el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 652 eiusdem. Consta de autos (Folio 63) diligencia de suscrita por la ciudadana Secretaria titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villaba, Tubores y Península de Macanao de este misma Circunscripción Judicial, donde deja constancia de haber realizado la notificación de la demandada, como consecuencia de la declaración dada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, sobre la negativa a firmar por parte de la demandada (Folio 49), quedando emplazada para for4mluar oposición o pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha diligencia, oportunidad dentro de la cual la apoderada de la demandada formula oposición al decreto de intimación, y por consecuencia procesal, queda emplazada para la contestación de la demanda, como ya se dijo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la formulación de su oposición.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en la oportunidad procesal en que la apoderada de la demandada formulo oposición, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la prenombrada apoderada en nombre y representación de la demandada, procedió a impugnar el poder apud acta otorgado por la ciudadana Magda Amaralis Fernández, anteriormente identificada, y que riela al folio 25 del cuaderno principal. En este sentido y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, de ser el caso, quien juzga, pasa analizar la impugnación del poder apud acta antes referido, lo cual hace en los términos siguientes:

Alega la demandada en la persona de su apoderada judicial que en el otorgamiento de dicho poder apud acta no se cumplieron los extremos legales exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues en el texto de dicho poder, específicamente en su vuelto (folio 25) en su última parte, es decir en la nota de certificación, suscrita por la Secretaria de esta Tribunal, se evidencia que la poderdante se identificó únicamente con su cédula de identidad personal, omitiendo poner a la vista de dicha funcionaria, los documentos, gacetas, libros o registros, que le otorgan la facultad de obrara en representación de la actora, anteriormente identificada.

Del documento poder apud acta (prueba de la parte impugnante):

Consta del folio 25 del cuaderno principal del expediente 04-969, nomenclatuira de este Tribunal, diligencia contentiva de poder apud acta, otorgado por la ciudadana Magda Amarelis Fernández, del cual se puede leer: “En horas de despacho del día de hoy 23 de noviembre de 2004, comparece por ante este juzgado la ciudadana Magda Amarelis Fernández; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.651.271 y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado Víctor Marcano; inpreabogado Nro. 35.835; procediendo en este acto en mi carácter de directora Ejecutiva (sic) de la Empresa (sic) Gruas (sic) Romulo (sic) C.A, Inscrita (sic) por ante el Registro Mercantil Primero del estado (sic) nueva (sic) Esparta en fecha tres (03) de Febrero (sic) de 1 .992; bajo el Nro. 88, tomo IV, Adicional 1 M de ese domicilio; Por medio de la Presente (sic) Escritura (sic) declaro que Confiero (sic) PODER APUD ACTA al Abogado que me asiste en este acto: Dicho PODERES (sic) espacial pero suficiente amplio (sic) Cuanto (sic) en derechos…” . En este orden, del vuelto del folio 25 se evidencia sello húmedo contentivo de certificación suscrita por la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, donde se lee: “La suscrita Secretaria hace constar, que el presente acto se efectuó en presencia, de.. da fe, y de el(los) poderdantes(s) se identificó (aron), con la exhibición de su(s) cédula(s) de identidad Nro.(s) 4.651.271ciudadano(s) Magda Amarelis Fernández Villarroel, siendo la(s) 10:25 AM, en fecha 25/11/2004, CONSTE, La Secretaria, fdo. Ilegible. Y sellado.

Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que:

“ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
De la norma trascrita se evidencian los siguientes requisitos exigidos por el legislador cuando un poder sea otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, o éste fuere sustituido por el mandatario; cuales son: en primer lugar, la obligación de enunciar en el poder y exhibir el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; y en segundo, la obligación de ley del funcionario de autorice el acto de nacer constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

Es oportuno referir sentada jurisprudencia emanada del mas alto Tribunal de la república, en relación a las exigencias legales contenidas en el artículo 155 de la ley adjetiva civil, y en este sentido, quien con el carácter de juez sucribe, y trascribe: Sentencia, SCC, 28 de Septiembre de 1998.. “aun cuando el Articulo en cuestión (155 C.P.C) no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que muestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos. (…) el Art. 155 exige que el otorgante en el poder, al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder…”. Por otra parte encontramos, Sentencia, SPA, 30 de Octubre de 1997 “… la norma trascrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi a los funcionarios judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo termino, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación Jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibido…”.-

Como se evidencia tanto del artículo 155 eiusdem, como de la jurisprudencia antes parcialmente trascrita, que existen requisitos de ley para la validez de un poder, aún de aquello otorgados en juicio, cual es el caso en este punto en estudio, el cual fue otorgado apud acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la ley adjetiva civil vigente. Ahora bien como se señaló anteriormente, y Así se deja sentado este administrador de justicia, no consta que la secretaria de este juzgado haya dejado constancia en la correspondiente nota de quie certifica haberse realizado el acto en su presencia, que la otorgante le haya puesto a la vista documento alguno que acreditara la representación que se atribuyó, y que la facultara para otorgar poder en nombre y representación de la actora. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, consta que la otorgante en el contenido del poder apud acta, si bien hace referencia al documento del cual se desprende su representación, no indica, al menos, breve y sencillamente los documentos cursantes al expediente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice, es decir; la secretaria de este Tribunal, dejara constancia de los mismos, todo lo anterior acarrea que este Tribunal deje sentado y así lo hace, la ausencia de requisitos exigidos en la jurisprudencia y en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente consecuencia procesal. Y Ali SE DECIDE.-

Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, este juzgador pasa de seguidas al emitir su pronunciamiento en el punto previo aquí analizado y decidido, en los términos siguientes:





DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD del poder apud acta otorgado, en fecha 23 de noviembre de 2004, que riela al folio veinticinco (25), por cciudadana MAGDA AMARELIS FERENANDEZ DE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.271, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, al abogado en Ejercicio VICTOR MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 35.835.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión contenida en el punto primero de la presente dispositiva, se declaran nulas las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir del folio veintinueve (29) inclusive, hasta el folio ciento cuarenta (140), inclusive, quedando fuera de la consecuencia procesal, la presente sentencia.
TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado de que la parte actora haga uso o no del derecho que le confiere la parte final del artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.-------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
MML.-
Exp. Nº. 04-969.-