REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: EDITH DEL CARMEN ROMERO de IACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.999.-
1.1.- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÚS CORDOBA GAMBOA y CARLA RODRÍGUEZ LOZADA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 112.473, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Julio del 2005, bajo el N° 09, Tomo 87.-
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNODIDACTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Enero de 1969, bajo el N° 33, tomo 15-A, representada por sus Directores Armando Pérez Rodríguez y Mario Palacios Brophy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.254.065 y 1.421.867, respectivamente.-
2.1. DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio ASNALDO AVÍLA, titular de la cédula de identidad N° 13.668.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.863, según diligencia de fecha 08-05-2006.-

3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA-VENTA, suscrito con la Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A., ya identificada, sobre un inmueble, consistente en un consultorio identificado con el N° 1 B-3, piso 1, módulo 1A del Edificio “Centro Diagnóstico Porlamar”, ubicado en la calle Díaz con Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora que por documento preliminar de compra-venta autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar en fecha 09-12-91, anotado bajo el N° 96, tomo 104, celebró contrato sobre un inmueble representado por consultorio 1 B-3, piso 1, módulo 1 A, del Edificio “Centro Diagnóstico Porlamar”, ubicado en la calle Díaz con Marcano de esta ciudad, constante de 9, 85 m2 alinderados así: Norte: Con sala de espera del módulo 1 A; Sur: Con consultorio 1 B-1 del módulo 1 A; Este: Con sanitario común del módulo 1 A; y Oeste: Con pasillo general del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de 1.943 de condominio como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-1991, anotado bajo el N° 27, folios 191 al 205, Protocolo I, Tomo 13, fungiendo como propietaria la empresa TECNODIDACTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 28-01-1967, anotado bajo el N° 33, Tomo 15-A, representada por sus Directores, ciudadanos Armando Pérez Rodríguez y Mario Palacios, como consta la cláusula primera del mencionado documento.
Que en la cláusula Segunda del mismo se fijaba que el plazo de vigencia del presente contrato era de un (1) año, contado a la fecha de autenticación, es decir, 09-12-1991, luego se señala que en la misma fecha de vencimiento del mencionado plazo o a más tardar en siete (7) días calendarios siguientes deberá protocolizarse la escritura definitiva de compra-venta por ante el Registro Subalterno de Mariño y que debía estar el inmueble libre de carga y gravamen, sin medida judicial ni tasa de impuesto pendiente.
Que en la cláusula Tercera del mismo se fijaba para la compra del inmueble la cantidad de Bs. 875.000,oo, pagadas por mi representado de la siguiente manera:
A) En calidad de depósito de garantía la cantidad de Bs. 350.000,oo, que pasará a formar parte del precio total en el documento definitivo, B) La cantidad de Bs. 115.000,oo, que adicionalmente se pagó para ser abonado a la venta definitiva a protocolizar. C) La cantidad de Bs. 120.000,oo como saldo del capital una vez que se protocolice la escritura definitiva de compra-venta por ante la Oficina Subalterna del Registro, garantizada en 60 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 19.506,oo cada una de las cuales solo referencialmente quedan distinguida 01-60 al 60-60 inclusive.
Dice también el actor que en dicho documento se establece que al vencerse el primer año de la vigencia del contrato preliminar de compra-venta y siempre que mi representado hubiere cumplido con pagar puntualmente las primeras doce cuotas, es decir, 01-60 al 12-60 a más tardar dentro de los siete días calendarios siguientes a dicho vencimiento, se procederá a protocolizar el documento definitivo de compra-venta a cuyos efectos la suma de dinero abonada con cargo a capital, pasaran adoptar el carácter de pago formal a cuenta del precio de venta. Luego se señala que la escritura definitiva de compra-venta, los pagos se hagan a partir de la cuota 13-60 quedaran garantizado con la hipoteca convencional de primer grado, igualmente se señala que a los efectos de facilitar el pago, de la totalidad de las cuotas se emite 60 letras de cambio y fijándose un interés moratorio del 1% mensual.
También alega el demandante que en la parte in fine de la cláusula “tercera” se señala expresamente “Queda expresamente determinada, que por cualquier circunstancia, la escritura definitiva de compra-venta no llegare a protocolizarse por ante dicho Registro, quedan sin efecto ni valor legal alguno, las cuotas que se encontraban impagas. Asimismo, la cláusula “Cuarta”, se señala la cláusula resolutoria unilateral por parte de la vendedora.
A) “Si dejara de pagar dos cuotas consecutivas del depósito adicional de garantía (01-60 y 12-60)”; B) Si al vencimiento del año de vigencia del presente contrato se negare a suscribir la escritura definitiva de compra-venta por ante el Registro. En la cláusula “Sexta” del mismo que con quince (15) días de calendario de anticipación de la escritura definitiva de compra-venta, deberá ser entregada a mi representado el texto del documento definitivo de compra-venta y dentro de los cinco días calendarios siguientes TECNODIDACTA, C.A., será encargada de introducir el documento respectivo por ante el Registro y en la cláusula “Séptima” se fijaba una prórroga mínima adicional de siete días calendarios.
De igual manera encontramos la cláusula “Octava” la ocupación del inmueble en forma provisional y precaria, ya que será en el documento definitivo que se hará la tradición legal.
Alega también la parte actora que la cláusula “Novena” Cláusula Resolutoria en caso de infracción de la cláusula “Cuarta” en especial en sus ordinales “C” a la “G” y en la cláusula “Décima” se fija que el presente contrato contiene todo y cada una de las estipulaciones convenidas. Y en la cláusula “Décima Primera” se fija como domicilio de TECNODIDACTA, C.A., Avenida 4 de Mayo con calle Fermín, Edificio La Torre, piso 6, oficina 61 de la ciudad de Porlamar.
El actor hace un análisis del documento preliminar de compra-venta en los siguientes términos:
Que es un contrato preliminar o preparatorio que persigue una venta definitiva entre mi persona y la Empresa TECNODIDACTA, C.A., se basaba que cumpliera con todas las formalidades incluyendo el pago oportuno y que dentro del plazo de un año contado a la fecha de autenticación (09-12-1991) TECNODIDACTA, C.A., debía protocolizar por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño.
Que en el contrato preparatorio fija el precio definitivo, la forma de pago, el depósito de garantía y la forma para aligerar el pago de las cuotas, y cualquier cantidad era imputado al precio definitivo.-
Que como consecuencia de ello se emitieron 60 letras únicas de cambio con vencimiento mensuales y sucesivos identificados 01-60 a la 60-60 inclusive, las cuales fueron calculadas hasta el 59/60 por mi persona y prueba de ello, que me permitó acompañar debidamente cancelada la 59/60 con vencimiento 09-12-1991 que al tenor del artículo 1.296 del Código Civil es prueba suficiente de haberse pagado las anteriores, cumpliendo con mis obligaciones de acuerdo al contrato preliminar de compra-venta del consultorio 1A-4 del Módulo 1A del Edificio Centro Diagnóstico Porlamar.
El derecho de prescripción de deuda de la letra 59/60, según el artículo 1.907 del Código Civil en concordancia con el 479 del Código de Comercio, artículo 1.907, ordinal 1 de la extinción de la obligación y el artículo 479 del Código de Comercio “todas las acciones derivadas de la letra de cambio, contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados a la fecha de vencimiento” y siendo su vencimiento el 09-12-1991 por Bs. 19.506,oo, se evidencia que esta por demás prescrita. Así lo alegó.-
El artículo 1.166 del Código Civil señala: “Los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato”.
Alega el demandante la liberación del pago, según el artículo 1.214 ejusdem “Siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.
Artículo 1.254 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
De igual manera el artículo 1.296 ejusdem establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que debe satisfacerse en periodos determinados y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período se presumen pagas las anteriores salvo prueba en contrario”.
El demandante demanda a la empresa TECNODIDACTA, C.A., para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal en cumplir con el contrato preliminar de compra-venta que corre a los autos, marcado “B” y otorgue el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Subalterno de Mariño del Estado Nueva Esparta y por tanto lo declare propietario del consultorio identificado con las letras y números 1A-4 integrante del módulo 1B, del Edificio Centro Diagnóstico Porlamar.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo).
La presente demanda fue recibida en este Despacho previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 26-05-2005, asignándosele el N° 2005-2347.
El 08-07-2005, se admitió la presente causa, llevando el juicio por el Procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil TECNODIDACTA, C.A. en la persona de uno cualquiera de sus Directores, para comparecer ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 21-10-2005, la parte actora presentó escrito de reforma completa de la demanda.
Dicha reforma la realiza en los siguientes términos:
Que por documento preliminar de compra-venta autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 09-12-91, anotado bajo el N° 96, Tomo 104, celebró opción de compra sobre un inmueble representado por el consultorio 1B-3, piso 1, módulo 1 del Edificio Centro Diagnóstico Porlamar, ubicado en la calle Díaz con Marcano de la ciudad de Porlamar, constante de 9.85 m2, alinderado de la siguiente forma: Norte: Con sala de espera del módulo 1; Sur: Con consultorio 1B-1 del módulo 1; Este: Con sanitario común del módulo 1A y Oeste: con pasillo general del edificio, correspondiéndole un porcentaje de 1.943 de condominio como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-1.991, anotado bajo el N° 27, folios 191 al 205, Protocolo I, Tomo 13, fungiendo como propietaria la Empresa TECNODIDACTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 28-01-1.967, anotado bajo el N° 33, Tomo 15-A, representada por sus Directores, Armando Pérez Rodríguez y Mario Palacios.
Alega la parte actora en su reforma que en la cláusula segunda del mismo, se fija que el plazo de vigencia del presente contrato, era de un (1) año contado a la fecha de autenticación, es decir, 09-12-1991, luego se señala, que en la misma fecha de vencimiento, el mencionado plazo o a más tardar en siete (7) días calendarios siguientes, deberá protocolizarse la escritura definitiva de compra-venta por ante el Registro Subalterno de Mariño, y que debía estar el inmueble libre de cargas y gravamen, sin medida judicial, ni tasa de impuesto pendiente.
Luego el actor realiza el análisis de las cláusulas contractuales, de las obligaciones y contraprestaciones previstas en las mismas para las partes. Mantiene los mismos argumentos presentados en el libelo reformado. Variando el actor su libelo original alegando la prescripción liberatoria o extíntiva de acuerdo a lo previsto por el artículo 1.596 del Código Civil, lo cual pasa a hacer de seguidas sobre la única deuda pendiente para la consignación de las obligaciones que asumió en el contrato preliminar de compra-venta, como lo es, se repite la cuota N° 60-60, por un valor de Bs. 19.505,oo a ser cancelada el 09-01-1.992.
La pretensión del actor, demanda a la Empresa TECNODIDACTA, C.A., para que el Tribunal declare la prescripción del último pago de la negociación pactada, contenido en la letra de cambio 60-60 y me declare la existencia de mi derecho como propietaria del consultorio identificado con las letras y números 1 A-4, integrante del módulo 1 B del Edificio “Centro Diagnostico Porlamar”, ya identificado y se le expida copia certificada del fallo que recaiga, para que le sirva de justo titulo de propiedad a los efectos de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Dicha reforma fue admitida en fecha 26-10-2005, acordándose el emplazamiento de los demandados para que procedan a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 27-01-2006, me avoqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-01-2006 el alguacil diligencia informando que no fue posible la citación de la demandada, por cuanto la empresa TECNODIDACTA, C.A., no está domiciliada en ese lugar.
En fecha 01-02-2006, la parte actora solicitó la citación de los demandados por medio de carteles.
En fecha 02-02-2006, el Tribunal acordó la citación por medio de carteles.
En fecha 03-03-2006 la parte actora consignó ejemplares de periódicos donde se publicaron los carteles.-
En fecha 07-03-2006, la Secretaria de este Despacho, se trasladó y fijó cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26-04-2006, la parte actora solicita se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 02-05-2006, este Juzgado designa Defensor Judicial al abogado en ejercicio ASNALDO AVÍLA, titular de la cédula de identidad N° v-13.668.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.863.-
En fecha 08-05-2006, el abogado en ejercicio ASNALDO AVILA, aceptó el cargo y fue juramentado como Defensor Judicial.-
En fecha 10-05-2006, el Defensor Judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la actora.
En fecha 18-05-2006, la parte actora consigna escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, en especial los documentos anexos al libelo de la demanda, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 19-05-2006.-
El Defensor Judicial presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 23-05-2006, las cuales fueron admitidas el 23-05-2006.-
Por auto de fecha 30-05-2006, el Tribunal por asuntos preferentes difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco días de despacho.-

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Prescripción liberatoria o extintivas “El Código Civil define el contrato como una conversión entre dos o más partes, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
El artículo 1.155 ejusdem dice: “El objeto del contrato, debe ser posible, licito, determinado o determinable”.-
Establece también el Código Civil que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
El artículo 1.296 del Código Civil establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.-
Asimismo, el artículo 1.354 ejusdem dice: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
También el artículo 1.360 ejusdem pauta “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación”.-
Ahora bien, este juzgador pasa a analizar los alegatos y las pruebas aportadas por la parte actora.-
En el libelo primigenio luego reformado, la parte actora, habla sobre el contrato preliminar de compra-venta suscrito con la Sociedad Mercantil TECNODIDACTA, C.A., en fecha 09-12-1991, por medio del cual se compromete a comprar un inmueble consistente en un consultorio distinguido con el número 1 B-3, el cual forma parte integrante del módulo “1 A”, Piso 1 del edificio “Centro Diagnóstico Porlamar”, situado en la calle Díaz con Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contrato éste autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el N° 96, Tomo 104. El subrayado es nuestro.
Más adelante en los folios 3 y 4 del libelo de la demanda habla del consultorio 1A-4 del Módulo 1A del mismo Edificio Centro Diagnóstico Porlamar.
En el folio 6 se habla que se le declare la propiedad del consultorio identificado con las letras y números 1A-4 del Módulo 1B del mismo Edificio Centro Diagnóstico Porlamar.
Revisando el expediente al ver el poder otorgado a los representantes judiciales se habla del consultorio N° 1A-1, Módulo 1A del mismo Edificio Centro Diagnóstico Porlamar.-
Luego la parte actora reforma la demanda, y al describir el objeto del contrato preliminar dice que está representado por el consultorio 1B-3, piso 1 integrante del Módulo 1 del Edificio, ya descrito. El subrayado es mío.-
Al folio 28 en su reforma la parte actora menciona nuevamente el objeto del contrato preliminar el consultorio 1A-4 del Módulo 1 del Edificio Centro Diagnóstico Porlamar.- El subrayado es mío.-
En el petitorio de la reforma el actor pide se le declare la existencia de su derecho como propietario del consultorio identificado con las letras y números 1A-4, integrante del Módulo 1B del edificio Centro Diagnostico Porlamar. -El subrayado es mío.-
Del análisis de las pruebas aportadas y de las cuales fundamenta el actor su pretensión encontramos:
a) Contrato preliminar de compra-venta suscrito con la Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.”, en fecha 09-12-1991, por ante la Notaría Pública de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 96, Tomo 104, el cual fue consignado “marcado B” y corre a los folios 13, 14, 15, 16 y 17, del presente expediente.-
Dicho contrato establece en su Cláusula Primera: “La vendedora es propietario de un (1) inmueble distinguido el consultorio N° 1A-4, en lo adelante denominado simplemente “el consultorio “, en este documento, el cual forma parte integrante del Módulo “1A” del edificio “Centro Diagnóstico Porlamar”, situado en calle Díaz c/c Marcano, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
El módulo del cual forma parte se encuentra ubicado en la planta primer piso…….”.- El subrayado es mío.-

b) Letra de cambio N° 59/60 de fecha 09 de Diciembre de 1991, por Bs. 19.506,oo, a la orden de TECNODIDACTA, C.A., la cual está causada: Contrato prelim. Compra consult. 1A-3 Centro Diag. Porlamar. El subrayado es mio; la cual corre al folio 18 de este expediente.
c) Recibos de condominio del Centro Diagnóstico Porlamar, en copia simple que al identificar el Consultorio dice “local: 1A 3, que cursa a los folios 22 y 23 del expediente.- El subrayado es mío.-
De ahí que una vez demarcados los lineamientos de esta controversia el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, la existencia de la relación contractual y en segundo lugar comprobar que lo alegado y probado por la parte actora, encuadra en los supuestos de hecho de la normativa legal vigente aplicable al caso. Efectivamente existe una relación contractual a través del contrato preliminar de compra-venta, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble, consistente en un consultorio N° 1A-4, Módulo “1A” del Edificio Centro Diagnóstico Porlamar, de esta ciudad; el cual fue suscrito el 09-12-1991. El subrayado es mío.-
También cursa en el expediente al folio 18 la letra N° 59/60 de fecha 19-12-1991, por Bs. 19.506,oo, a la orden de la demandada Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.”, pero está causada: Contrato Prelim. Compra Consult. 1A-3. Centro Diag. Porlamar. El subrayado es mío.-
Al comparar el objeto del contrato con el objeto o causa de la letra de cambio encontramos que se trata de un consultorio diferente.-
El actor alega que al presentar la letra 59/60 cancelada, se presumen pagadas las anteriores.-
Y al solicitar la prescripción adquisitiva, solicita se le declare la existencia de su derecho como propietario del consultorio identificado con las letras y números 1A-4 integrante del Módulo 1B, cuando el contrato preliminar de compra-venta, se refiere al consultorio 1A-4, integrante del Módulo “1A”.- El subrayado es mío.-
Existe una verdadera contradicción entre lo alegado por el actor y lo debidamente probado.-
El artículo 1.155 del Código Civil establece: “El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”.-
En este caso, el objeto esta determinado en el Contrato Preliminar de compra-venta, un consultorio identificado “1A-4” integrante del Módulo “1A”.-
Pero la letra de cambio indica un diferente consultorio 1A-3.-
No existe identificación plena entre el objeto del contrato y la prueba promovida y evacuada como extintiva de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tampoco procede la prescripción adquisitiva, pues el objeto del contrato es diferente, al que se pide para que se le declare su derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
No existe plena prueba entre lo alegado y lo probado en el presente caso.- Y ASÍ SE DECIDIE.-
De forma que, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece a “los Jueces la obligación de declarar Sin Lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.-
Ante la falta de pruebas que permita a este Juzgador dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamento de la presente demanda, se desestima la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Luego ante las dudas existentes se debe sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ DE DECIDE.-
Este juzgador antes de dictar la dispositiva de este caso, quiere llamar la atención del Defensor Adlitem designado por este Despacho, abogado ASNALDO AVILA, Inpreabogado N° 106.863, por cuanto a mi criterio no desplegó todos los medios de defensa posible de su representado, siendo el defensor adlitem un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Prescripción Adquisitiva), interpuesta por la ciudadana EDITH DEL CARMEN ROMERO DE IACONO, contra la Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.”, ya identificadas.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


Nota: En la misma fecha 05-06-2006, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

LJIU/05-2347.-