REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EN SU NOMBRE

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: JAVIER CENDON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.866.731, de este domicilio.-
1.1.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN y EDUARDO LUJAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.673.703 y 12.673.704, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 21-03-2006, inserto bajo el N° 56, Tomo 25.-
2.- PARTE DEMANDADA: JESÚS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.221.594, de este domicilio.-
2.2.- ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.957.-
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO, derivado de Contrato de Arrendamiento Verbal, de un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la vereda N° 13, signada con el N° 23, de la urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, acordado en fecha 22-08-2002, fijándose un canon de arrendamiento mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por falta de pago de cánones de arrendamiento.

PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que su representado dio en arrendamiento de forma verbal en fecha 22-08-2002, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa ubicada en la vereda N° 13, signada con el N° 23 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, al ciudadano JESÚS RONDON, titular de la cédula de identidad N° 12.221.594, fijando un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.
Indica la actora que el primer canon de arrendamiento le fue entregado a la ciudadana CARMEN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 10.880.574, quien es vecina del ciudadano JESÚS RONDON (arrendatario), por considerar el arrendador que era una mejor vía para la cancelación del mismo, dicha cantidad de dinero fue depositada en fecha 22-08-2002, por CARMEN FIGUEROA en una cuenta de ahorro en Corp Banco Universal, a nombre del arrendador JAVIER CENDON QUINTERO.
Que el segundo depósito del canon de arrendamiento lo realizó el demandado en la cuenta de ahorros del arrendador en fecha 21-02-2003, por la cantidad d doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), habiendo transcurrido cinco (5) meses desde el primer pago por concepto de canon de arrendamiento.
Que el tercer depósito de canon de arrendamiento lo realizó el demandado en la cuenta de ahorro de Corp Banca el 03-04-2003 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Que el cuarto depósito del canon de arrendamiento lo realizó el demandado en la misma cuenta el día 21-05-2003 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Que el quinto y último depósito causado por cancelación de canon de arrendamiento lo realiza igualmente el arrendatario JESÚS RONDÓN en la misma cuenta en fecha 19-06-2003, por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Que posteriormente en abril del año 2004, el ciudadano JESÚS RONDÓN (arrendatario) le entrega en sus manos a la ciudadana CARMEN FIGUEROA, su vecina, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para que se los entregara al arrendador, lo cual realizó.-
Que desde esa fecha el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento.
De tal manera que realizando una sumatoria de las cantidades de dinero recibidas, hacen un monto total de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,oo), los cuales solo cubren once cánones de arrendamiento, desde la fecha 22-08-2002, lo cual es un exabrupto, una falta de honestidad, argumentando el demandado que no tenía capacidad económica y que le diese tiempo para cancelar los meses adeudados y así han transcurrido 3 años y 9 meses, lo cual le ha causado al arrendador un gran perjuicio, por cuanto el mismo ha tenido que trasladarse desde la ciudad de Puerto La Cruz donde tiene su domicilio, para conversar con el demandado en varias oportunidades, buscando un arreglo por vía extrajudicial, además de no cancelar los cánones de arrendamiento de manera oportuna.-
Alega también la parte actora que el demandado recibió el inmueble en perfecto estado de habitabilidad y que para esta fecha 03-05-2006, el inmueble presenta deterioro notable así como falta de mantenimiento.-
Que es el caso que el arrendador le planteó al demandado arrendatario la posibilidad de transcribirle por enajenación el referido inmueble o bien la desocupación del mismo cancelando las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento y por realizar las reparaciones y el mantenimiento debido, de manera que el inmueble sea devuelto en las mismas condiciones de perfecto estado en el cual fue entregado, situación no definida jamás de manera definitiva por el demandado.
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 34, literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1592, 1594, 1595 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El actor pide al tribunal el desalojo del inmueble; el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos, lo cual asciende a la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares; el pago de daños y perjuicios por un monto de un millón doscientos mil bolívares; y las costas y costos del presente juicio.
La presente demanda fue recibida en este despacho, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 11-05-2006, asignándosele el N° 2006-2395.
En fecha 12-05-2000, la parte actora consignó recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El 16-05-2006, se admitió la presente causa, llevando el juicio por el procedimiento breve, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 88l y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó el emplazamiento del demandado JESÚS RONDON, para comparecer ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El demandado fue citado el día 23-05-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 24-05-2006.-
El demandado consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 26-05-2006, en los siguientes términos:
- Indica el demandado que es cierto que en fecha 22-08-202 el ciudadano JAVIER CENDON QUINTERO, le dio en arrendamiento el inmueble identificado en autos, lo cual hizo de forma verbal, el cual fue cancelado hasta abril del 2004.-
- Que en el mes de julio de 2004 el ciudadano JAVIER CENDON QUINTERO, le dio en venta la vivienda arrendada, lo cual se probará en su oportunidad. Venta que no se ha finiquitado, vista la ausencia del precitado ciudadano en esta entidad Federal.
- Que luego llego una persona quien se identificó como la esposa del ciudadano JAVIER CENDON QUINTERO, más no lo probó, indicando que se le hiciera entrega del dinero adeudado, el cual expreso era de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) porque su esposo se encontraba en Brasil, esto trajo como consecuencia, que yo paralizara los pagos para finiquitar la compra, debido a que no tenía certeza a quien tenia que cancelar el restante del dinero, por tal situación.-
- Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar al demandante por concepto de deuda referente a 35 canon de arrendamiento, la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo) en vista de que a partir de esa fecha se acordó verbalmente, que ya no tendría que cancelar cánones de arrendamiento hecho este que probaremos en su debida oportunidad procesal.-
- Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en vista de que el inmueble se encuentra en mejores condiciones actualmente, que cuando le fue arrendado, hecho que probara en su debida oportunidad.-
En fecha 09-06-2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
- Reproduce, ratifica y hace valer el mérito de los autos en todo cuanto sean favorables para su representado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho marcada con la letra “A” y desglosadas con las anotaciones “A1” a la “A5”, copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros del ciudadano JAVIER CENDON, en la entidad bancaria Corp Banca, C.A.; en cada uno de los cinco (5) depósitos se evidencia claramente la extemporaneidad de la obligación que como arrendatario recae sobre el ciudadano JESÚS RONDON, ya identificado
- Dichos depósitos corresponden al pago del canon de arrendamiento y fueron realizados así:
1) En fecha 22-08-2002 depositado en Corp Banca Banco Universal, cuenta de ahorro a nombre del actor.-
2) En fecha 21-02-2003, depósito en la cuenta de ahorros del Banco antes citado, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) , a nombre del actor.-
3) En fecha 03-04-2003, depósito en la cuenta de ahorros de Corp banca, a nombre del arrendador por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo.
4) En fecha 21-05-2003, deposita el demandado en Corp banca, cuenta de ahorros a nombre del arrendador la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
5) El quinto y último depósito causado por cancelación de canon de arrendamiento lo realiza el ciudadano JESÚS RONDON, (arrendatario) en la cuenta de Corp banca en fecha 19-06-2003, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).-
Se evidencia claramente de cada uno de las cinco (5) planillas de depósitos bancarios, las anomalías con las que el ciudadano JESÚS RONDON (arrendatario), obró de mala fe y continua presentando la misma conducta hasta la fecha por cuanto, no solo cancelaba los canones de arrendamientos de manera muy esporádica sino que desde la fecha 19-06-2003, suspendió sin causa justificada la cancelación debida por concepto de canon de arrendamiento.
- Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho la confesión de la parte del ciudadano JESÚS RONDÓN (arrendatario) realizada en su contestación de la demanda, la cual riela en el folio 25 donde establece el reconocimiento de que entre las partes desde la fecha 22-08-2002, existe un contrato de arrendamiento verbal; así como el hecho cierto igualmente aseverado que el ciudadano JESÚS RONDÓN (arrendatario) que paralizó los pagos por concepto de cánones de arrendamientos.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANK TERREZZA ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.481.707 y CARMEN FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.880.574.-
- Por último solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.-
- Por auto de fecha 09-06-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para evacuar a los testigos promovidos.-
- En fecha 12.06-2006, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL

- De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promuevo el documento privado que se evidencia a continuación.
Documento privado de compra-venta de fecha 20 de julio de 2004, el cual consignó marcado con la letra “A”, debidamente firmado por el ciudadano JAVIER CENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.866.73 y el ciudadano JESÚS RONDÓN, anteriormente identificado, documento manuscrito de puño y letra del prenombrado ciudadano JAVIER CENDÓN, lo que indica que ya no está presente la relación arrendaticia planteada por la parte actora.
Esta situación desvirtúa la pretensión de la parte actora, en vista de que una vez traído al juicio una prueba escrita como lo es el contrato privado de compra venta, mal podía suponer la parte actora que el ciudadano JESÚS RONDÓN tenía que seguir cancelando cánones de arrendamiento, por lo que solicitó a este Tribunal valore dicha prueba.
Por auto fecha 12-06-2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 14 de Junio de 2006, la parte actora desconoce el contenido y firma de documento privado, inserto en el folio (40), promovido por la parte demandada dentro del lapso de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; dicho desconocimiento es fundamentado en el artículo 444 ejusdem.
Mediante auto de fecha 19-06-2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia se difiere la misma por un lapso de cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Dispone el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga las veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
De los autos se desprende que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano JAVIER CENDÓN QUINTERO y el ciudadano JESÚS RONDÓN, proveniente de contrato de arrendamiento verbal pactado a partir del 22 de agosto del año 2002, sobre un inmueble signado con el N° 23, ubicado en la vereda 13 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio en Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
El ciudadano JESÚS RONDÓN se comprometió a pagarle al ciudadano JAVIER CENDON QUINTERO, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, contados a partir del 22-08-2002.-
El demandado JESÚS RONDON, canceló el primer canon de arrendamiento, entregándolo a la ciudadana CARMEN FIGUEROA, quien lo depositó en la cuenta de ahorros que el ciudadano arrendador JAVIER CENDÓN QUINTERO tiene en Corp Banca, en fecha 22-08-2002, es decir canceló el primer mes al inicio de la relación contractual.
El siguiente pago que realizó el demandado lo hizo en fecha21-02-2003 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), trascurrido seis (6) meses desde el inicio de la relación arrendaticia.-
Los siguientes pagos los realizó así: en fecha 03-04-2003, pagó cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), el 21-05-2003, pagó cien mil bolívares (Bs. 100.00,oo) ; el 19-06-2003, pagó cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y en abril del año 2004, pagó trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo).
La parte actora promovió pruebas consistentes en los depósitos bancarios a nombre del demandante JAVIER CENDON QUINTERO, realizado en la Entidad Bancaria Corp Banca, numerados y fechados así:
1°) N° 40740241 de fecha 22-08-2002
2°) N° 39363480 de fecha 21-02-2003
3°) N° 43458891 de fecha 03-04-2003
4°) N° 46619547 de fecha 21-05-2003
El demandado en su contestación de la demanda admite que ciertamente existía una relación arrendaticia desde el 22-08-2002, hasta abril del año 2004, donde el ciudadano JAVIER CENDÓN QUINTERO le da en venta el inmueble arrendado.
Promueve documento privado de fecha 20-07-2004, manuscrito, otorgado por los ciudadanos JAVIER CENDON QUINTERO y JESÚS RONDÓN, donde el primero da en venta al segundo el inmueble arrendado.
Dicho documento fue desconocido por la parte actora en su contenido y firma de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
El demandado no realizó ninguna actividad tendiente a probar la autenticidad del documento de compra venta suscrito por las partes en litigio, por lo cual se desecha y no se le da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
De ahí que una vez demarcado los lineamientos de esta controversia el Thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, la existencia de la relación contractual arrendaticia y en segundo lugar comprobar que lo alegado por la parte actora sobre el incumplimiento del demandado encuadra en los supuestos de hecho de la normativa legal correspondiente al presente caso.
Existe una relación arrendaticia, proveniente de contrato verbal pactado a partir del 20-08-2002, hecho éste alegado y probado por el actor y consentido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.
Se encuentra debidamente probado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de parte del ciudadano JESÚS RONDÓN, no sólo nos los pagaba íntegros, sino que pagaba a destiempo, enmarcándose esta conducta por el supuesto de hecho previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte actora fundamentó su pretensión en el literal e) del artículo 34 ejusdem “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. Situación ésta que no fue probada en el curso de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano JAVIER CENDÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 1.866.731, contra el ciudadano JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.221.594, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano JESÚS RONDÓN, ya identificado, la entrega inmediata libre de personas y de bienes del inmueble consistente en una casa marcada con el N° 23, ubicada en la vereda 13 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, al ciudadano JAVIER CENDÓN QUINTERO, ya identificado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento debidos, hasta la fecha de admisión de la presente demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del pago de daños y perjuicios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y l47° de la federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIETRREZ


En esta misma fecha 21-06-2006, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,







LJIU/
Exp. N° 06-2395.-