REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de Junio de 2006
195º y 147º
Vista la transacción celebrada entre el abogado YVÁN GÓMEZ MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la Administración del Condominio del Edificio Residencias Rivoli en su carácter de parte actora y por los ciudadanos ANTONINO OLIVERI VENEZIANO Y MARIA ELISA GÓMEZ DE OLIVERI, en su carácter de parte demandada, representados por el abogado ALBERTO RAMIRÉZ PAESANO, mediante la cual solicitan sea homologada la misma y solicitan además sea cambiada la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio, por una mediad de prohibición de enajenar y gravar , previo al pago de los derechos y emolumentos de la depositaria judicial por parte de los propietarios, este Tribunal para proveer observa:
-Que el abogado YVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.981, actúa como apoderado judicial de la Administración del Condominio del Edificio RESIDENCIAS RIVOLI, según consta del poder conferido en fecha 09-09-05, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro. 36, Tomo 73, quién fue debidamente facultado para transigir en la presente causa por la ciudadana OLGA INFANTE DE GUTIERREZ, en su condición de administradora del Condominio del Edificio Residencias Rivoli
-Que la ciudadana OLGA INFANTE DE GUTIERREZ, ejerce el cargo de administradora del Condominio del Edificio Residencias Rivoli según se evidencia de la certificación del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22-08-05 específicamente en el punto segundo de la misma.
-Que el abogado ALBERTO RAMIREZ PAESANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.929, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONINO OLIVERI VENEZIANO y MARIA ELISA GÓMEZ DE OLIVERI, al primero según consta del poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo del 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 34 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría y la segunda por poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 02-06-06, bajo el nro. 26, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría., quién fue debidamente facultado para transigir en la presente causa
-Que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público, ni le están prohibidas las transacciones.
En tal sentido, con base a lo anterior este Tribunal imparte su homologación en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada por las partes en fecha 05 de Junio del 2006 y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
En cuanto a la suspensión de la medida Ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 10-11-05 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 23-02-06, este Tribunal lo acuerda, en los términos en que fue planteada, sin embargo le observa a las partes que dicho monto deberá ajustarse estrictamente a la disposición contemplada en la Ley sobre Depósito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para la fecha, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley .
En tal sentido, una vez conste en autos el pago de dichos emolumentos mediante la presentación del recibo correspondiente se procederá a suspender la medida de embargo ejecutivo y decretar en su lugar la de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble..
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
Exp. Nro. 8902-05