REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS y TEODORO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.634.501 y V-877.362, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.266.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTHA SUÁREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.757.840, domiciliada en la ciudad de Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS y TEODORO FARIAS, en contra de la ciudadana MARTHA SUÁREZ CARREÑO, todos identificados.
Por auto de fecha 28-11-2001 (f. 24-25) se admitió por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la presente demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana MARTHA SUÁREZ a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación y apercibida de ejecución pagara o acreditar haber pagado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Declinando al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Estado en razón de la cuantía y el territorio.
Siendo recibido por distribución en fecha 6-12-2001 (f. Vto.27), se le dio entrada en fecha 12-12-2001 (f.28) a los efectos que el mismo continuara su curso normal.
En fecha 12-6-2002 (f.29 al 37) el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber sido posible localizar a la ciudadana MARTHA SUÁREZ.
Por diligencia suscrita en fecha 20-6-2002 (f.38) el abogado OMAR GUTIÉRREZ acreditado en autos, solicitó la citación de la demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 1-7-2002 (f.39-44) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-8-2002 (f.45 al 48) el apoderado actor, consignó página del diario Sol de Margarita donde aparece publicado el cartel de citación correspondiente.
En fecha 28-7-2003 (f.54) la ciudadana MARTHA SUÁREZ CARREÑO asistida de abogada, se dio por intimada en la presente causa reservándose hacer oportuna oposición en el lapso legal a la temeraria demanda instaurada en su contra.
El día 7-8-2003 (f.55 al 114) la parte demandada asistida de abogado, mediante diligencia presentó escrito de oposición al decreto de intimación, constante de tres (3) folios útiles y 56 folios anexos.
En fecha 12-8-2003 (f.115 al 171) compareció la ciudadana MARTHA SUÁREZ CARREÑO asistida de abogado, consignó escrito en un folio útil de un folio útil y 56 folios anexos en originales para el respaldo de sus argumentos en el escrito de oposición.
Por auto de fecha 20-8-2003 (f.172) se les aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 28-8-2003 (f.173-174) compareció la ciudadana MARTHA SUÁREZ CARREÑO asistida de abogado, y por medio de escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por ser temeraria e improcedente.
El día 23-9-2003 (f.180) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada constante de tres folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales. (f.181-183). Asimismo se agregó en esa misma fecha las promovidas por la parte actora en un folio útiles y sus anexos en once folios. (f.185 al 196).
El día 25-9-2003 (f.197) la parte demandada asistida de abogada hizo oposición a las pruebas promovida por la parte contraria de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue desestimado por auto de fecha 2-10-2003 (f.198).
Por autos fechados 2-10-2003 (f.199 al 204) se admitieron las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad.
El día 13-10-2003 (f.205) la parte demandada, asistida de abogado, mediante diligencia apeló del auto de fecha 2-10-2003 a los folios 199 al 200 de este expediente. Oída en un solo efecto por auto de fecha 14-10-2003 (f.206).
Por auto de fecha 15-1-2004 (f.222 al 223) para mejor proveer fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 2:30 p.m., a objeto de evacuarse la prueba de inspección judicial correspondiente.
Se agregó a los autos en fecha 3-6-2004 (f.250 al 303) resultas del Recurso de Hecho introducido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este Estado donde consta que fue dictada decisión declarándolo con lugar y en tal sentido se dispuso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado oyera la apelación en un solo efecto negada en fecha 4-2-2004 contra del auto del 23-1-2004.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17-6-2004 (f.2) se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto en contra del auto de fecha 23-1-2004.
El día 10-5-2005 (f.6-47) se dictó decisión dictada por el Tribunal de Alzada donde confirma los autos apelados dictados el 2-10-2003.
En fecha 22-10-2004 (f.50-111) el Tribunal de Alzada declaró con lugar la apelación ejercida en su oportunidad por la parte demandada y revocó en todas y cada una de sus partes el auto apelado el 23-1-2004 a objeto que se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada. Cumpliéndose el 8-12-2005 (f.112) para el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 2:30p.m.
El día 24-1-2006 (f.115 al 116) tuvo lugar el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio señalado para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 30-1-2006 (f.124) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de quince día de despacho para presentar informes.
En fecha 22-2-2006 (f.125 al 127) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ acreditado en autos, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 10-3-2006 (f.128) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 9-3-06 exclusive. Diferida Por auto de fecha 8-5-2006 (f.129) por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 1-12-2003 (f.1 al 2) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terrenos ubicados en el caserío Fajardo jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado identificados como lote 1 y Lote 2, propiedad de MARTHA SUÁREZ CARREÑO. Participada con oficio Nro.11298-03 al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora:
1.- Copia fotostática (f.10 al 13) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 25 de septiembre de 1997anotado bajo el Nro.1, folio 2 al 7, Protocolo 1, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1997, de donde se infiere que la ciudadana CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, dio en venta a MARTHA SUÁREZ CARREÑO dos lotes de terrenos ubicados en el caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Lote Nro.1: Con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Teodoro Farias; SUR: Con terreno de Domingo Mazzeo; ESTE: Su frente, calle el Colegio; y OESTE: Su fondo con terrenos que son o fueron de Segundo Suárez. Que lo hubo por compra a NELSON TEODORO FARIAS VELÁSQUZ el 2-12-76 por documento registrado en esa misma oficina bajo el Nro.57, folios vuelto 150 al 151 vuelto, Protocolo primero, Tomo II, Cuarto trimestre de dicho año. Lote Nro.2: con un área de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en cincuenta metros (59mts) con terreno de Gertrudis Velásquez; SUR: en cincuenta metros (50mts) con casa propiedad de la vendedora; ESTE: en Catorce metros (14mts) que es su frente, con calle El Progreso; OESTE: en Catorce metros (14mts) que es su fondo con casa de Betsi Farias. Que lo hubo por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo el 15-2-89 por documento registrado en esa misma Oficina bajo el Nro.8, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Primer trimestre de ese año. Por la suma de (Bs.25.000.000, 00) de los cuales había recibido en ese mismo acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) y el saldo restante, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00) se cancelaría en dos cuotas especiales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) cada una, con vencimiento la primera el 30-9-1997 y la segunda el 30-12-1998, y los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES restantes en veinte cuotas de (500.000) cada una venciendo la primera el 30-9-97 aceptando sendas letras de cambio. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, dio en venta a MARTHA SUÁREZ CARREÑO dos bienes inmueble constitutito por dos lotes de terrenos distinguidos como Lote N° 1 y Lote N° 2 ubicado en el Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y las condiciones él convenidas. Y así se decide.
2.- Letra de cambio marcada “C” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 14 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en septiembre de 1997, identificada con el Nro.1/2 con vencimiento el 30 de diciembre de 1997 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Letra de cambio marcada “D” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 15 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en septiembre de 1997, identificada con el Nro.2/2 con vencimiento el 30 de diciembre de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Letra de cambio marcada “E” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 16 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.13/20 con vencimiento el 30 de noviembre de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Letra de cambio marcada “F” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 17 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.14/20 con vencimiento el 30 de enero de 1999 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
6.- Letra de cambio marcada “G” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 18 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.15/20 con vencimiento el 30 de febrero de 1999 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
7.- Letra de cambio marcada “H” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 19 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.16/20 con vencimiento el 30 de marzo de 1999 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
8.- Letra de cambio marcada “I” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 20 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.17/20 con vencimiento el 30 de abril de 1999 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
9.- Letra de cambio marcada “J” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 21 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.18/20 con vencimiento el 30 de mayo de 1999 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
10.- Letra de cambio marcada “K” consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 22 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.19/20 con vencimiento el 30 de junio de 1999 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
11.- Letra de cambio marcada “L consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 23 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.20/20 con vencimiento el 30 de julio de 1999 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento promovido en original fue objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el referido medio de defensa opera solo para restarle valor a los documento públicos o privados tenidos como reconocidos que sean consignados en los autos en copia simples o certificada.
De ahí, que en vista de lo precedentemente apuntado estima quien decide que dicho documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su debida oportunidad y emanar la misma de la parte accionada se le otorga valor probatorio para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
12.- Original (f.186) de libreta de Cuenta de Ahorros Nro.669-388436-3 en Banco Caracas por la ciudadana CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, la cual fue objeto de impugnación por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no emerge de dicho instrumento la identificación de las personas naturales o jurídicas que efectuaron las referidos depósitos, ni menos aún que los haya realizado la parte accionada por concepto de pago de los instrumentos cámbiales, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
13.- Original (187) de Libreta de cuenta de Ahorros en la cual no aparece reflejado su número correspondiente del Banco Caracas y su titular es RAMOS DE FARIAS, la cual fue objeto de impugnación por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no emerge de dicho instrumento la identificación de las personas naturales o jurídicas que efectuaron las referidos depósitos, ni menos aún que los haya realizado la parte accionada por concepto de pago de los instrumentos cámbiales, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
14.- Copia certificada (f.188-195) del libelo de la demanda, auto de admisión del presente juicio debidamente registrada el 19-8-2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro.5, folios 23 al 32, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de ese año. Las anteriores copias se valoran para demostrar que las mismas fueron registradas ante ese organismo a objeto de evitar la prescripción de la acción. Y así se decide.
B.- Parte Demandada.-
Copia certificada (f.116 al 120) cuyo original reposa en la caja de Seguridad de este Tribunal, contentiva del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 25 de septiembre de 1997anotado bajo el Nro.1, folio 2 al 7, Protocolo 1, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1997, de donde se infiere que la ciudadana CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, dio en venta a MARTHA SUÁREZ CARREÑO dos lotes de terrenos ubicados en el caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Lote Nro.1: Con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Teodoro Farias; SUR: Con terreno de Domingo Mazzeo; ESTE: Su frente, calle el Colegio; y OESTE: Su fondo con terrenos que son o fueron de Segundo Suárez. Que lo hubo por compra a NELSON TEODORO FARIAS VELÁSQUZ el 2-12-76 por documento registrado en esa misma oficina bajo el Nro.57, folios vuelto 150 al 151 vuelto, Protocolo primero, Tomo II, Cuarto trimestre de dicho año. Lote Nro.2: con un área de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en cincuenta metros (59mts) con terreno de Gertrudis Velásquez; SUR: en cincuenta metros (50mts) con casa propiedad de la vendedora; ESTE: en Catorce metros (14mts) que es su frente, con calle El Progreso; OESTE: en Catorce metros (14mts) que es su fondo con casa de Betsi Farias. Que lo hubo por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo el 15-2-89 por documento registrado en esa misma Oficina bajo el Nro.8, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Primer trimestre de ese año. Por la suma de (Bs.25.000.000, 00) de los cuales había recibido en ese mismo acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) y el saldo restante, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00) se cancelaría en dos cuotas especiales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) cada una, con vencimiento la primera el 30-9-1997 y la segunda el 30-12-1998, y los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES restantes en veinte cuotas de (500.000) cada una venciendo la primera el 30-9-97 aceptando sendas letras de cambio. El anterior documento ya fue objeto de análisis al principio de este fallo. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 121 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.1/20 con vencimiento el 30 de octubre de 1997 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 123 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.2/20 con vencimiento el 30 de noviembre de 1997 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 125 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.3/20 con vencimiento el 30 de enero de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 127 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.4/20 con vencimiento el 30 de febrero de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 129 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.5/20 con vencimiento el 30 de marzo de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio marcada (f.131) consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 131 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.6/20 con vencimiento el 30 de abril de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 133 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.7/20 con vencimiento el 30 de mayo de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 135 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.8/20 con vencimiento el 30 de junio de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 137 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.9/20 con vencimiento el 30 de julio de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 139 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.10/20 con vencimiento el 30 de agosto de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 141 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.11/20 con vencimiento el 30 de septiembre de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Letra de cambio consignada en original y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 143 de la Primera Pieza, de la cual emerge que fue emitida en Porlamar septiembre de 1997, identificada con el Nro.12/20 con vencimiento el 30 de octubre de 1998 a la orden de CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor entendido, cuyo librador aceptante es MARTHA SUÁREZ CARREÑO para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle El Colegio Sector El Poblado, Porlamar. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Recibo S/N en original y que por motivos de seguridad fue resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 145 de la Primera Pieza, del cual emerge que fue emitido en Porlamar el día 28 de agosto de 2000 por TPAC ADMINISTRACIONES, C. A., a favor de CRUZ DE FARIAS en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.00) por concepto de abono a cuenta pago de terreno Calle El Colegio (Sector el Poblado, depositada dicha cantidad en la cuenta de ahorro del Banco Caracas donde su titular es CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS signada con el Nro.6693884363 según planilla de depósito Nro.52316373 mediante cheque Nro.02286712 girado contra el banco BANESCO, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.5394107 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 150 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 22-12-2000 fue depositada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.0000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas, el cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que en la prueba de informe promovida en su oportunidad dirigida al Banco de Venezuela no se hizo referencia alguna sobre dicho depósito. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.51091485 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 152 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 28-12-99 fue depositada la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas. Cuyo depósito fue realizado mediante cheque Nro.01959735 girado contra la cuenta Nro.018-3-01937-6 Banesco, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.44013620 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 154 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 2-1-1998 fue depositada la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669-388436-3, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Recibo S/N en original y que por motivos de seguridad fue resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 156 de la Primera Pieza, del cual emerge que fue emitido en Porlamar el día 19-11-99 por TECNIPINT, C.A, a favor de CRUZ DE FARIAS en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.00) por concepto de abono a la cuenta por compra de terreno, el cual se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la realización de ese pago en virtud que el mismo no fue desconocido en su oportunidad. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.51091488 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 158 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 30-8-99 fue depositada la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.0000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.4307917 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 160 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 19-7-1999 fue depositada la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.0000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.51091487 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 162 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 29-5-1999 fue depositada la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.0000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.52316981 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 164 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 9-4-99 fue depositada la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.0000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.52316982 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 166 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 22-3-99 fue depositada la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.0000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.50869354 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 168 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 9-2-99 fue depositada la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.0000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Planilla de depósito Nro.52316980 consignada en copia al carbón y que por motivos de seguridad fue resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, cursando la misma en copia certificada al folio 170 de la Primera Pieza, de donde se desprende que en fecha 9-12-98 fue depositada la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.0000, 00) en la cuenta de ahorro Nro. 669388436-3 que posee la ciudadana CRUZ DE FARIAS en el Banco Caracas, el cual se valora para demostrar la realización de ese pago en virtud de que el mismo fue reflejado en la información suministrada por el Banco de Venezuela mediante oficio Nro.2004-5086 de fecha 11-4-2004 que fue dirigida a este Juzgado con ocasión de la promoción de la prueba de informe. Y así se decide.
Prueba de informe (f.245-246) evacuada en fecha 23-3-2004 por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano, a través de la cual informa que el valor aproximado por metro cuadrado de terrenos urbanos en la calle El Colegio del sector el Poblado de la ciudad de Porlamar, según la tabla de valores aprobadas en las Ordenanzas para el Cálculos de los Impuestos de Propiedad Inmobiliaria es (20.000, 00 Bs./m2). Esta prueba se le confiere valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Prueba de informe (f.247) evacuada por el Banco Venezuela en fecha 11-3-2004, a través de la cual informa que el titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0511-59-01-00001489 es la ciudadana CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS y en dicha cuenta fueron abonadas en fecha 2-4-1998 la suma de (Bs.2.500.000,00); 28-8-1998 (Bs.1.000.000, 00); 9-12-1998 (Bs.500.000, 00); 9-2-99 (Bs.500.000, 00) 22-3-99 (Bs.500.000, 00) 9-4-1999 (Bs.500.000, 00) 29-5-99 (Bs.500.000, 00) 19-7-99 (Bs.500.000, 00) 30-8-99 (Bs.500.000, 00) y el 28-12-99 (Bs.1.000.000, 00). Esta prueba se le confiere valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Inspección judicial (f.115-123) evacuada en fecha 24-1-2006 en un terreno ubicado en la calle El Colegio, sector el Poblado de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta al lado del Fondo de Comercio CARIBE MOTOR ‘ S, donde se dejó constancia que en la parte frontal de dicho inmueble, es decir que en su frente se observa en el espacio entre la acera y una pared deteriorada y así como en un portón de metal se encuentran estacionados (4) vehículos con las siguientes características un vehiculo GRAND CHEROKEE LAREDO, de color Dorado, sin placas de identificación; un vehículo color rojo, placas OAE-396, un vehículo modelo ZEPHYR color amarillo, placa OAC-555 un vehículo tipo grúa plataforma sin placas de identificación y de color amarillo. Que dicho inmueble se encuentra deteriorados tanto paredes, portón, y el techo, asimismo se observó que se encuentra en un estado de abandono en el cual no funciona fondo de comercio alguno. Se dejó constancia que en dicho inmueble no se encuentra persona alguna. La prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el reconocimiento que hace el juez de personas, cosas, lugares, documentos con el propósito de esclarecer hechos o aspectos que tienen relación con la decisión de la causa. En el caso bajo estudio la prueba fue evacuada por este Juzgado durante la etapa probatoria, sin embargo el mérito que arrojan los puntos que fueron constatados por este Tribunal no arrojan aspectos que contribuyan a esclarecer el tema objeto de la controversia y en consecuencia, el Tribunal no lo valora. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente acción intimatoria la parte actora a través de su apoderado judicial, procedió a señalar:
- que el 25-9-1997 la ciudadana CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS dio en venta a la ciudadana MARTHA SUÁREZ CARREÑO dos lotes de terrenos ubicados en el caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000, 00), el Lote N°.1: con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2) alinderados por el Norte: con terreno de Teodoro Farías; Sur: Con terreno de Domingo Mazzeo ; Este: su frente, calle El Colegio y Oeste: su fondo, con terrenos que son o fueron de Segundo Suárez. Lote N°.2: Con área de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700mts2) alinderado: Norte: en cincuenta metros (50mst) con terrenos de Gertrudis Velásquez; Sur: en catorce metros (14mts) que es su frente, con calle El Progreso y Oeste: en catorce metros (14mts) que es su fondo, con casa de Betsi Farías.
- que había recibido en ese acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) y el saldo restante, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00) se comprometió a cancelar a la vendedora en su domicilio en dos cuotas especiales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) cada una, con vencimiento la primera el 30-9-1997 y la segunda el 30-12-1998 para cuyo propósito la compradora aceptó dos letras de cambio 1/1 y 1/2.
- que la letra de cambio distinguida con el Nro.1/2 le fue realizado un abono por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00) en fecha 28-8-1998; así mismo se comprometió a cancelar en 20 cuotas mensuales y consecutivas QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) cada una, los otros DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, 00) venciendo la primera de ellas el 30-9-1997 y para esas cuotas se aceptaron 20 letras de cambio del 1/20 al 12/20 faltando por cancelar el saldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00) de la letra de cambio distinguida con el Nro.1/2 con vencimiento el 30-12-1997, la Nro.2/2 con vencimiento el 30-12-1998 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.
- que las letras de cambio distinguida con los números 13/20,con fecha de vencimiento el 30-11-1998, 14/20 con vencimiento el 30-1-199, la Nro.15/20 con vencimiento el 30-2-1999, la 16/20 el 30-3-1999, la Nro.17/20 con vencimiento el 30-4-1999, la N°.18/20 con vencimiento el 30-5-1999, la 19/20 con vencimiento el 30-6-199 y la 20/20 con vencimiento el 30/7/1999, todas estas letras fueron emitidas en la ciudad de Porlamar, ene. Mes de septiembre de 1997 y las identificadas de la 13/20 al 20/20 fueron por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) cada una.
- que la hoy intimada le adeuda la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000, 00).
Por su parte, la accionada en la oportunidad correspondiente se opuso al decreto intimatorio en virtud de no ser cierto que adeudara a la accionante la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000, 00) tal como constaban de comprobantes de depósitos bancarios que reproducían en originales desde la “A” a la “W” pagó a la accionante la suma de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs.21.100.000, 00) restando únicamente por cancelarle la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000, 00).
- que a la cuota especial, letra 1/2 abonó según depósito bancario N° 44013620 del 2-1-98 la suma de (Bs.2.500.000, 00) depósito a cuenta de esta cuota (Bs.1.000.000, 00); otro depósito 51091485 y parte del cheque Nro.02286714 respectivamente (Bs.1.000.000 y 500.000.
- que de la cuota especial, letra 2/2 abonó según depósito bancario N°.5394107 y cheque por Bs.1.100.000, 00 quedando un saldo pendiente de pago por Bs.3.900.000.
- que en cuanto a las cuotas 1/20 a la 20/20 pagó y tiene en su poder los giros del 1/20 al 12/20 cada uno por bolívares 500.000 para subtotalizar Bs.6.000.000, así como los giros del 13/20 al 20/20 cada uno pro Bs.500.000 para subtotalizar Bs.4.000.000.
- que para pagar los giros 13/20 al 18/20 lo hizo mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro del Banco Caracas Nro.669-3884363 a nombre de CRUZ DE FARIAS cuyos números de depósitos se determina en la precedente relación de pagos donde igualmente hizo los depósitos por las denominadas cuotas especiales, por lo que no le adeudaba a la accionante la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES que pretende cobrarle por vía judicial, lo cual constituía un fraude que la había llevado a denunciar penalmente.
- que como punto previo alegaba la perención de la instancia por cuanto la accionante durante más de un año no ejerció actos de verdadero impulso procesal.
- Impugnaba las letras de cambio marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L.
PUNTO PREVIO.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este sentido, el Tribunal niega la misma por cuanto la causa, para la fecha de la admisión de la demanda la perención breve contemplada en el numeral 1° del artículo 267, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había perdido vigencia y por ello no tenía el actor la obligación de cumplir con el pago de derechos arancelarios para efectuar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto. Tampoco existen claros y fundados motivos para declarar la perención anual por cuanto de la simple revisión de las actas que la causa se observa que en ningún momento la causa estuvo paralizada por un periodo superior a un año, se desestima la pretensión de la perención de la instancia. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor y a las afirmaciones realizadas por la parte demandada en relación al pago de la deuda que se le reclama, se estima que en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en el actor quien deberá comprobar la existencia de la obligación que reclama y en la parte accionada los pagos que argumentó haber realizado a favor de su contrario. Y así se decide.
Ahora bien, luego de analizar las actas consta que durante la secuela probatoria la parte demandante cumplió con la carga de comprobar la existencia de la obligación de naturaleza civil que reclama mediante esta vía, al consignar en los autos copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 1997, asentado bajo el Nro. 1, folios 2 al 7, Protocolo 1, Tomo 27, Tercer trimestre de 1997, mediante el cual se desprende que la venta fue pactada en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000, 00), de los cuales manifestó haber recibido en dinero efectivo en ese mismo acto, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) y del cual el saldo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00) pagaderos en dos cuotas especiales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) cada una con vencimiento la primera, el 30-12-1997 y la segunda el día 30-12-1998, y el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00) en veinte (20) cuotas mensuales consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) cada una, para lo cuales fueron emitidas sendas letras de cambio. En lo que atañe a la actividad desarrollada por la parte contraria, consta que durante la etapa correspondiente consignó en original las letras de cambio signadas con los números 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) cada una, las cuales comprueban que cumplió con el pago de las cuotas correspondientes a los meses del 30-10-97, 30-11-97, 30-1-98, 30-2-98, 30-3-98, 30-4-98, 30-5-98, 30-6-98, 30-7-98, 30-8-98, 30-9-98 y 30-10-98 respectivamente, las cuales dan un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000, 00), igualmente se extrae que cumplió otros pagos que realizó mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela (antes Banco Caracas) Nro. 0102-0511-59-01-00001489 de la cual la titular es la ciudadana CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS, según lo reflejado en el oficio Nro. 2004-5086 de fecha 11-3-2004 (f.247) en los siguientes términos: el día 2-4-1998 (Bs.2.500.000, 00), el 28-8-98 (Bs.1.000.000, 00), los días 9-12-98, 9-2-99, 22-3-99, 9-4-99, 29-5-99, 19-7-99 y 30-8-99 las sumas de (Bs.500.000, 00) cada uno, y el día 28-12-99 (Bs.1.000.000, 00), que alcanzan a la suma total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000, 00), más los (Bs.500.000, 00) que entregó en dinero efectivo según consta del recibo cursante al folios 156 el cual fue valorado por este Juzgado en atención del artículo 1.363 del Código Civil.
Todo lo precedentemente señalado conlleva a este Juzgado a considerar que las pretensiones del actor quedaron parcialmente enervadas con las pruebas que promovió su contrario, pues se extrae que éste le adeuda la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000, 00) y no la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000, 00). Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido, nos enseña el destacado jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia.
Dicho lo anterior, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, así mismo se acuerda el pago de los intereses legales que serán calculados conforme al artículo 1.746 del Código Civil a la rata del 3% anual, desde la fecha de la publicación del presente fallo exclusive, hasta el momento de que se decrete la ejecución mediante auto que a tal efecto se emitirá en su debida oportunidad. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) incoada por CRUZ DEL VALLE RAMOS DE FARIAS y TEODORO FARIAS, en contra de MARTHA SUÁREZ CARREÑO, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada accionada MARTHA SUÁREZ CARREÑO a que pague al demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000, 00) que constituye el saldo del capital adeudado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil se acuerda el pago de los interese legales a razón del 3% anual desde la fecha en que se publica el presente fallo hasta la fecha en que se ordene su ejecución.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de capital como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, fecha en que se pronuncia el presente fallo.
QUINTO: Para el cálculo de los puntos Tercero y Cuarto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Ocho (8) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006) 196º y 147º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº 6649/01.-
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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