REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EVA URBAEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 875.001 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALBERTO LUIS URBAEZ NAVARRO, JOSE LUIS URBAEZ NAVARRO y LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.944, 939 y 26.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.C.C.P. C.A., constituida en fecha 19.08.1997, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1337, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD incoada por los abogados ALBERTO LUIS URBAEZ NAVARRO y LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA URBAEZ NAVARRO en contra de la sociedad mercantil C.C.C.P. C.A., ya identificadas.
Por auto de fecha 14.02.2006 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 20.02.2006 (f. 2), se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 15.03.2006 (f. 3), compareció el abogado LEONARDO JKOSE CABRERA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto dictado en fecha 20.02.2006.
Por auto de fecha 20.03.2006 (f. 4), el Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar instó al solicitante a que consignara el acta mediante la cual se hizo el traspaso del bien inmueble constituido por un terreno y una casa de habitación situada en la esquina que forma la intersección de la calle Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a la empresa C.C.C.P. C.A. Asimismo, se advirtió que una vez cumplida esa formalidad se emitiría pronunciamiento en torno a la procedencia de la cautelar solicitada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.03.2006 (f. 5), compareció el abogado LEONARDO CABRERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 20.03.2006.
Por auto de fecha 28.03.2006 (f. 16 y 17), de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble constituido por una casa y un terreno de un área de ochocientos veinticuatro metros cuadrados con noventa centímetros (824,90 m), donde esta construida la misma, ubicada en la esquina que forma la intersección de la calle Mariño con Igualdad de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con calle Igualdad, en una extensión de treinta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (36,46 m), comprendidos entre los puntos “c” y “f”, que se señalan en el plano de ubicación que debidamente sellado y firmado por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobante; ESTE: con calle Mariño, en una extensión de veinte metros con quince centímetros (20,15 m), comprendido entre los puntos “i” y “g”, más tres metros con noventa y seis centímetros (3,96 m), entre los puntos “g” y “f”, del referido plano de ubicación; SUR: con casa de la ciudadana Carmen Dolores Castañeda de López, en una extensión de treinta y cinco metros (35 m), comprendidos entre los puntos “a” y “i” del plano de ubicación antes señalado; y OESTE: con casa de Pedro José Caraballo, en una extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 m), comprendida entre los puntos “a” y “b” del plano de ubicación, y que del área total del terreno se cedió para la construcción de acera, en el lindero norte, doce metros comprendidos entre los puntos “b”, “d”, “e” y “c”, que se identifican en el referido plano con lo cual el área neta del terreno es de ochocientos doce metros con noventa centímetros (812,90 m), cuyo inmueble le pertenece a la empresa C.C.C.P. C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.12.1997, bajo el N° 31, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1997 y ordenándose participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampara las notas marginales correspondientes; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 23.05.2006 (f. 20 y 21), compareció la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal.
En fecha 30.05.2006 (f. 29 y 30), compareció el abogado LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo en todos sus términos el escrito presentado por la representante legal de la empresa C.C.C.P. C.A., en virtud de que este petitorio esta ligado al fondo de la controversia planteada que es la partición de un bien perteneciente a la compañía C.C.C.P. C.A., y tal pronunciamiento afectaría el fondo de la controversia y que la medida está ajustada a derecho porque pesa sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada en partición, tal como lo establece la misma representante legal en su escrito de fecha 23.05.2006.
En fecha 06.06.2006 (f. 31), compareció la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 07.06.2006 (f. 32 al 34).
En fecha 08.06.2006 (f. 35), compareció el abogado LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 12.06.2006 (f. 38 y 39).
Por auto de fecha 14.06.2006 (f. 40), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el abogado LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada (f. 6 al 13) del documento protocolizado en fecha 09.12.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 31, folios 204 al 209, Protocolo 1, Tomo 19, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA le dio en venta a la compañía anónima C.C.C.P. C.A., persona jurídica domiciliada en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 19.08.1997, bajo el N° 1337, Tomo I-A-26, representada por su presidente, ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA una casa y un terreno de un área de ochocientos veinticuatro metros cuadrados con noventa centímetros (824,90 m), donde esta construida la misma, ubicada en la esquina que forma la intersección de la calle Mariño con Igualdad de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con calle Igualdad, en una extensión de treinta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (36,46 m), comprendidos entre los puntos “c” y “f”, que se señalan en el plano de ubicación que debidamente sellado y firmado por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobante; ESTE: con calle Mariño, en una extensión de veinte metros con quince centímetros (20,15 m), comprendido entre los puntos “i” y “g”, más tres metros con noventa y seis centímetros (3,96 m), entre los puntos “g” y “f”, del referido plano de ubicación; SUR: con casa de la ciudadana Carmen Dolores Castañeda de López, en una extensión de treinta y cinco metros (35 m), comprendidos entre los puntos “a” y “i” del plano de ubicación antes señalado; y OESTE: con casa de Pedro José Caraballo, en una extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 m), comprendida entre los puntos “a” y “b” del plano de ubicación, y que del área total del terreno se cedió para la construcción de acera, en el lindero norte, doce metros comprendidos entre los puntos “b”, “d”, “e” y “c”, que se identifican en el referido plano con lo cual el área neta del terreno es de ochocientos doce metros con noventa centímetros (812,90 m) por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00).
Este documento presentado en copia fotostática certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA le dio en venta a la compañía anónima C.C.C.P. C.A. el referido bien inmueble. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática certificada (f. 39 al 48, del cuaderno principal) del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil C.C.C.P. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1997, anotada bajo el N° 1337, Tomo I-A 26, de donde se infiere que los ciudadanos AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, convinieron en constituir dicha sociedad la cual tendría como domicilio la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, pero podría establecer agencias o sucursales en otros lugares de la República o del exterior a juicio de la asamblea general de accionistas; que la duración de la sociedad sería de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil; que el capital social es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que estaban representados por mil (1000) acciones nominativas y no convertibles al portador de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas y pagado en la siguiente forma: a) mediante el aporte de un terreno y la casa construida sobre el mismo, propiedad del socio AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, ubicado en la esquina que forma la intercepción de la calle Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, la cual está alinderada así. NORTE: calle Igualdad; ESTE: calle Mariño; SUR: casa de la señora Carmen Dolores Castañeda de López; y OESTE: casa de Pedro José Caraballo, y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 25.05.1974, bajo el N° 108, folios 156 al 157, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual tiene un valor de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00) y b) mediante aportes de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo, según se evidencia de comprobantes bancarios que se anexaban, concediéndose un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del registro del documento, para poner el terreno antes deslindado a nombre de la compañía; que la suscripción y el pago del capital social correspondiente ha sido hecha de la siguiente forma: AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA ha suscrito y pagado novecientas noventa (990) acciones y DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO ha suscrito y cancelado diez (10) acciones y que se designaron como presidente al ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO como gerente general.
El anterior documento administrativo presentado en copia fotostática certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el referido inmueble fue aportado por el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA como parte del capital social de la sociedad mercantil C.C.C.P. C.A. y que los ciudadanos AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO actúan como presidente y gerente general, respectivamente, de la mencionada sociedad mercantil. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática certificada (f. 24 al 28, del cuaderno principal) expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 08.09.1971 por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 14 y posteriormente protocolizado en fecha 21.09.1971 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 124, folios vto. 170 al 172 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA dio en venta al ciudadano FRANCISCO EMILIO CASTAÑEDA MILLAN los siguientes bienes de su propiedad: a) los derechos correspondientes a la mitad de una casa de habitación, situada en la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la señora Josefa Ordaz de Noriega; ESTE: a que da su frente, con dicha calle Mariño; SUR: casa que es o fue de Ynes Maria Alfonzo; y OESTE: fondos de casas particulares; b) una casa de habitación situada en la esquina que forma la intercepción de las calles Mariño e Igualdad de la misma ciudad de Porlamar, la que está alinderada así: NORTE: calle Igualdad; ESTE: calle Mariño; SUR: casa de la señora Carmen Dolores Castañeda de López; y OESTE: casa de Pedro José Caraballo; c) dos (2) casa contiguas, situadas en la calle Arismendi de la misma ciudad de Porlamar, alinderadas igualmente así: NORTE: propiedad que es o fue de Joaquín Campos; ESTE: su fondo, casa que es o fue de Mateo García; SUR: casa de la señora Carmen Dolores Castañeda de López; y OESTE: su frente, calle en medio, Arismendi y cuyas casas están construidas sobre terrenos de su propiedad los que también vende por este documento, conjuntamente con las casas citadas.
Esta prueba consistente en copias certificada de documentos que rielan en el expediente signado con el N° 22.403 expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público competente, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valoran con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia fotostática certificada (f. 31 al 34, del cuaderno principal) expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 25.04.1974 por ante el Juzgado del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 159, folios 175 al 176, Tomo 1 y posteriormente protocolizado en fecha 25.05.1974 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 108, folios 156 al 157, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano FRANCISCO EMILIO CASTAÑEDA MILLAN le dio en venta al ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA los siguientes bienes de su propiedad: a) los derechos correspondientes a la mitad del valor de una casa de habitación, situada en la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la señora Josefa Ordaz de Noriega; ESTE: a que da su frente, con dicha calle Mariño; SUR: casa que es o fue de Ynes Maria Alfonzo; y OESTE: fondos de casas particulares; b) una casa de habitación situada en la esquina que forma la intercepción de las calles Mariño e Igualdad de la misma ciudad de Porlamar, la cual está alinderada así: NORTE: calle Igualdad; ESTE: calle Mariño; SUR: casa de la señora Carmen Dolores Castañeda de López; y OESTE: casa de Pedro José Caraballo; c) dos (2) casa contiguas, situadas en la calle Arismendi de la misma ciudad de Porlamar, alinderadas igualmente así: NORTE: propiedad que es o fue de Joaquín Campos; ESTE: su fondo, casa que es o fue de Mateo García; SUR: casa de la señora Carmen Dolores Castañeda de López; y OESTE: su frente, calle en medio, Arismendi y cuyas casas están construidas sobre terrenos de su propiedad los que también vende por este documento, conjuntamente con las casas citadas.
Esta prueba consistente en copias certificada de documentos que rielan en el expediente signado con el N° 22.403 expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público competente, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valoran con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la representante legal de la parte demandada promovió la siguiente documental:
1.- Copia fotostática certificada (f. 22 al 28) cuyo original fue presentado a effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa C.C.C.P. C.A., celebrada en fecha 04.01.2006 e inscrita en fecha 17.02.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 64, Tomo 8-A del cual se infiere que el accionista AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA manifestó su deseo de dar en venta la totalidad de las acciones que tiene suscrita en la empresa, es decir, 990 acciones que representan el 90% del capital social, ofreciéndoselas a la accionista DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO para que hiciera uso del criterio preferente que tiene de adquirirla, ante la oferta hecha, el accionista ofrece en venta las 990 acciones a diez mil bolívares cada una (Bs. 10.000,00) dando un total de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), asentándose la negociación en el libro de accionistas; que dada la venta de las acciones efectuadas, el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA quien como presidente renuncia a dicho cargo a disposición de la asamblea la que aceptó e hizo el finiquito correspondiente; se designó como presidente a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO y se modificaron las cláusulas décima sexta, tercera, quinta y vigésima primera.
El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA en la fecha indicada le dio en venta la totalidad de las acciones que tenía suscrita en la referida empresa, es decir, 990 acciones que representan el 90% del capital social, a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO y que se designó a la referida ciudadana como presidente de la compañía C.C.C.P. C.A. Y ASI SE DECLARA.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 30.01.2006 la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, representante de la parte demandada, sociedad mercantil C.C.C.P. C.A., concurrió voluntariamente ante éste Juzgado el día 23.05.2006 y que en esa misma oportunidad realizó oposición a la medida cautelar decretada. En este sentido, a objeto de determinar la tempestividad de la referida oposición conviene transcribir extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.12.2005 mediante la cual se indicó:
“…En tal sentido, se observa que en el caso de autos, la oposición a las medidas decretadas contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. fue formulada antes que las mismas fueran ejecutadas, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó a los representantes de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar que tal oposición fuera declarada extemporánea por anticipada.
Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía…”.

En aplicación del anterior criterio, el cual comparte esta sentenciadora, se estima que con dicha postura se comprueba el evidente interés de la parte accionada de objetar la medida cautelar decretada aun cuando lo hizo en forma anticipada y por lo tanto se considera que la oposición efectuada en la fecha señalada se hizo dentro de la oportunidad que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, precisado lo anterior se tiene que la representante de la parte accionada como fundamento de la oposición que realizó al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.03.2006 sobre un bien de su representada, expresó:
“…Es el caso ciudadana juez que la medida decretada por este tribunal ya mencionada pesa sobre la propiedad inmobiliaria anteriormente referida propiedad de mi representada y no de su antiguo dueño ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva acordar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble a los fines de evitar se le cause a mi representada un daño irreparable a su patrimonio…”.

Como se desprende, arguye la apoderada judicial de la parte accionada como fundamento de la oposición planteada que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar no es propiedad del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA sino de la empresa C.C.C.P. C.A., quien anteriormente era el dueño de dicha sociedad mercantil.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de acuerdo a los señalamientos realizados por la demandada la oposición planteada se sustentó en la venta o traspaso de acciones en la empresa C.C.C.P. C.A. efectuada por el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, lo cual en modo alguno influye para enervar la concurrencia de los requisitos antes señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni para considerar que dicho bien pertenece o es propiedad de un tercero y por ello, se concluye que debe mantener plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 28.03.2006 sobre el terreno y la casa sobre él construida cuyos datos y demás especificaciones constan en autos y el cual le pertenece a la parte accionada según emerge del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.12.1997, bajo el N° 31, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, representante de la parte demandada, sociedad mercantil C.C.C.P. C.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 28.03.2006.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 28.03.2006 sobre una casa y un terreno de un área de ochocientos veinticuatro metros cuadrados con noventa centímetros (824,90 m), donde esta construida la misma, ubicada en la esquina que forma la intersección de la calle Mariño con Igualdad de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8989/06
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.