REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de junio de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de las ciudadanas JOSE ANTONIO ROJAS RINCONES y ARMIN DETERING, quines fueron contestes en señalar que conocen a los esposos HENDRIKUS JOHANNES ALFRED VAN DIJK e YVONNE MARINA STEVENS, quines contrajeron matrimonio civil en fecha 23-10-03 en la capilla de Flamingo Garden en las Vegas, Estado de Nevada- Estados Unidos e inserta en la oficina de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que durante dicha unión no procrearon hijos, que el finado ciudadano HENDRIKUS JOHANNES ALFRED VAN DIJK, no tuvo hijos fuera de su matrimonio y que la ciudadana YVONNE MARINA STEVENS es su única y universal heredera, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación Título Suficiente para asegurar su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus, ciudadano HENDRIKUS JOHANNES ALFRED VAN DIJK a la ciudadana YVONNE MARINA STEVENS, de nacionalidad Alemana, comerciante, mayor de edad, titular del pasaporte de Identidad N° NH7638943 (antes N7292831), en su condición de cónyuge.
Se deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 2075-06