REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO e HILDA GENOVEVA ESCORCHE MATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.186.311 y 5.190.351, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OTTO JULÍAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.461.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 04 de Octubre de 1.972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del acta anotada bajo el N°. 114; asimismo, alegan que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 02.05.06 (f. vuelto del folio 2), siendo consignados por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO e HILDA GENOVEVA ESCORCHE MATA los recaudos señalados en el libelo de demanda. (Folio 3 y 4)
Por auto de fecha 08.05.06 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente, dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación en fecha 11-05-06. (vuelto del folio 05 y 6)
Por diligencia del 15.05.06 (f. 07 y 08), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18.05.06 (f. 09), comparece la abogada ÁNGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO e HILDA GENOVEVA ESCORCHE MATA, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE CABALLERO e HILDA GENOVEVA ESCORCHE MATA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04-10-72, según consta del acta anotada bajo el N°. 114, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los cónyuges alegaron en su escrito libelar no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 9153-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-