REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.214 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: no acreditó.
PARTE QUERELLADA: LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.316.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, ya identificados.
Alega la parte actora que es titular de un inmueble distinguido como Centro Comercial DEVIS ubicado en el sector de Conejeros, calle interna del Mercado de Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión y la edificación sobre el construida, cuya descripción es la siguiente: el terreno, tiene una superficie aproximada de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (1.454,13 m2) y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar; SUR: con terrenos que fueron de Roca Marcano de Rodríguez, hoy instalaciones del mercado propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ESTE: con el lote B propiedad de la firma mercantil PATRICIA GRUPO INTERNACIONAL S.A.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Emeterio Aguilera, estando de por medio el llamado camino carretero; que la edificación está constituida por un sótano, planta baja, planta primer piso y planta segundo piso, las cuales se describen a continuación: El sótano está conformado de cuarenta y seis (46) locales comerciales, servicio sanitario, depósito para basura y cuarto de bomba de achique, planta baja: esta distribuida de: cuatro locales comerciales cada uno con baño de 29 puestos de estacionamiento, planta primer piso: consta de cuatro (4) locales comerciales cada uno con baño, planta segundo piso: constituido por un (1) local destinado a restaurante, servicios sanitarios y terraza; que el referido inmueble la venta del terreno fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.1988, bajo el N° 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1988 y el documento de construcción fue registrado en fecha 30.10.2002, bajo el N° 11, folios 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 05, Cuarto Trimestre de dicho año; que por motivos personales tuvo la necesidad de viajar a los Estados Unidos de América y otorgó poder a su hijo CARLOS EDUARDO CALZADILLA QUIROZ ante el Consulado del Estado de Florida, el cual quedó registrado bajo el N° 242, folios 597 al 600, Tomo 76, en fecha 26.09.2002; que mediante el referido poder su hijo contrato los servicios de la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS como encargada del mantenimiento y custodia del inmueble según contrato suscrito en fecha 30.10.2002; que en el mes de noviembre del 2005 regresó al Estado Nueva Esparta y fue a ver el inmueble y a su vez a conversar con dicha encargada, encontrándose con situaciones irregulares que le llevaron a contratar los servicios profesionales del abogado SCHALAYNKER FIGUEROA, a los fines de conciliar con la misma y resolver la situación existente con el inmueble; que dicho profesional en su condición de su mandatario le comunicó verbalmente a la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS que estaba despedida a partir del 23.11.2005, asimismo le fue participado el despido por vía escrita mediante comunicación de fecha 23.11.2005 la cual se negó a recibirla, a pesar de que su apoderado insistió en que la recibiera porque de todas maneras estaba despedida; que esta negativa de la trabajadora originó que su apoderado notificara el despido de la mencionada ciudadana ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a los fines de que este organismo procediera a la calificación del mismo e indicara el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo la trabajadora nunca acudió por ante el mencionado organismos; que al día siguiente (24.11.2005) después de haberle participado el despido, se trasladó al inmueble y de forma pacifica le solicitó a la señora LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS que llegaran a un acuerdo en relación al pago de sus prestaciones sociales y a la desocupación de la habitación que ocupa en el inmueble como conserje, a los fines de evitar acudir ante el Inspector del Trabajo, o en su defecto la Primera Autoridad Civil del Municipio, tal como lo establece el artículo 288 de la Ley del Trabajo, para lograr la desocupación del mismo; que ante su planteamiento la trabajadora se negó rotundamente y de manera violenta aceptar su proposición, alegando que no podía llegar a ningún acuerdo con él porque no era el propietario del inmueble y que de allí no la sacaba nadie y que a la vez iba a meter en el edificio algunas familias que no tuvieran casa para que el gobierno se encargara del asunto; que desde ese mismo momento y hasta la presente fecha la señora LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS de manera violenta y bajo amenazas de agredirle no le ha permitido la entrada al edificio, aptitud suficiente para desnaturalizar la relación laboral que mantenían y convertirse en una invasora; que esta reacción de la mencionada ciudadana lo llevó a realizar diligencias ante la Dirección de Civil y Política de la Gobernación de este Estado, a los fijes que este organismo procediera conforme a la ley acordar la desocupación de la señora LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y de las familias a quienes esta les dio hospedaje en su edificio que las considera invasoras de su propiedad por cuanto en tal condición nunca ha consentido verbal o por vía escrita a esta ocupación; que el 10.01.2006 funcionarios adscritos a la referida Dirección efectuaron la inspección respectiva al edificio de su propiedad y observaron que el edificio estaba habitado por la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y varias familias que esta introdujo en el mismo, con quienes ella celebró sin su consentimiento y/o autorización algunos contratos de arrendamientos los cuales desconoce totalmente, situación que conllevó al organismo inspector la recomendación que se acudiera a los organismos jurisdiccionales, razón por la cual demandada a la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS.
Fue recibida para su distribución en fecha 22.03.2006 (f. 11) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 23.03.2006 (vto. f. 11).
Por auto de fecha 29.03.2006 (f. 34), se le dio entrada y formó expediente, asimismo a los fines de proveer sobre su admisión, se ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.04.2006 (f. 35), compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó inspección, dando cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal en fecha 29.03.2006.
Por auto de fecha 02.05.2006 (f. 80 y 81), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 11:00 de la mañana, a objeto de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y que una vez vencido ese lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 710 eiusdem.
En fecha 05.05.2006 (vto. f. 81), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05.05.2006 (f. 82 y 83), compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 02.05.2006.
Por auto de fecha 11.05.2006 (f. 84 y 85), de acuerdo a lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reformar el auto dictado el 02.05.2006 a los efectos de corregir las fallas detectadas, dejando sin efecto la orden de emplazamiento y las anotaciones posteriores, admitiéndose la demanda y en aplicación del artículo 699 eiusdem, se ordenó a los efectos de obtener la restitución del bien inmueble objeto de la querella la constitución de una garantía por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el Tribunal proveería por auto separado.
En fecha 11.05.2006 (f. 86), compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía solicitada y además pidió que se decretara el secuestro del edificio.
Por auto de fecha 17.05.2006 (f. 88 y 89), el Tribunal se abstuvo de decretar la medida provisional de secuestro solicitada y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 11:00 de la mañana, a objeto de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y que una vez vencido ese lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 710 eiusdem.
En fecha 19.05.2006 (f. 91), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 23.05.2006 (f. 93 y 94), compareció la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 08.06.2006 (f. 98 al 100), compareció la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12.06.2006 (f. 102 al 104), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el día y la hora para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones sin necesidad de citación, sin embargo el Tribunal se abstuvo de librar la correspondiente comisión por cuanto las pruebas fueron promovidas el último día, ya que de evacuarse dicha prueba la misma resultaría evidentemente extemporánea.
Por auto de fecha 12.06.2006 (f. 105), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, se inició el lapso de los tres días para que presenten conclusiones en la presente causa.
En fecha 14.06.2006 (f. 106 al 108), compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
QUERELLANTE.-
Se deja constancia que la parte querellante consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática (f. 13 al 18, marcada con la letra “A”) del documento protocolizado en fecha 13.06.1988 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, en su carácter de director suplente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 17 DE JULIO C.A. le dio en venta al ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA una porción de terreno parte de mayor extensión con una superficie de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (1.454,13 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar; SUR: con terrenos que fueron de Roca Marcano de Rodríguez, hoy instalaciones del mercado propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ESTE: con el lote B vendido también en esta fecha por su representada a la firma mercantil con domicilio en Caracas denominada PATRICIA GRUPO INTERNACIONAL S.A.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Emeterio Aguilera, estando por medio el llamado Camino Carreto, por el precio de ciento sesenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 167.224,95) que declaró recibir en ese acto para su representada en dinero efectivo moneda de curso legal a su entera y completa satisfacción. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 19 al 26, marcada con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 30.10.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, folios 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA QUIROZ, en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, declaró que su poderdante construyó en el año 1992 una edificación con dinero de su propio peculio en un terreno de su legitima propiedad ubicado en el sector de Conejeros, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta el cual consta de una superficie de un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (1.454,13 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar; SUR: con terrenos que son o fueron de Rosa Marcano de Rodríguez, hoy en día instalaciones del Mercado de Conejeros propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ESTE: con el lote B propiedad de la empresa mercantil PATRICIA GRUPO INTERNACIONAL S.A.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Emeterio Aguilera, estando por medio el llamado Camino Carretero; que la mencionada parcela la adquirió su poderdante según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño en fecha 13.06.1988, bajo el N° 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 1988; que la construcción realizada por su poderdante tiene las siguientes características: edificación construida con estructura de concreto y refuerzo de cabilla de acero, entrepiso construido con losa nervada, bloques tipo piñata y paredes de bloques, con ventanas de vidrio; que está constituida por un sótano, planta baja, planta primer piso y planta segundo piso y que la construcción fue valorada para el año de su construcción en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 27, marcada con la letra “C”) del contrato de servicio celebrado en la ciudad de Porlamar en fecha 30.10.2002 a través del cual el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA QUIROZ, actuando en calidad de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, mediante poder otorgado por ante el Consulado del Estado de la Florida, bajo el N° 242, folios 597 al 600, Tomo 76 en fecha 26.09.2002 nombró a la ciudadana LILIA JIMENEZ como la encargada del mantenimiento y custodia del inmueble de su propiedad tal como constaba en el documento de propiedad N° 11, folios 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 5, en fecha 30.10.2002 la cual desempeñaría la función de mantenimiento, vigilancia y custodia de los bienes existentes en el inmueble y su remuneración sería percibida por el ingreso obtenido por el concepto de las rentas y alquileres de las habitaciones que se encuentran, y cuya situación laboral se encontraba condicionada a la libre decisión del propietario en cuanto el destino del inmueble, pudiéndose dar por concluido la terminación del contrato si el inmueble sufriere desmejoras o perdida de los accesorios que la integran, y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el demandante por intermedio de su apoderado desde el año 2002 nombró a la hoy accionada LILIA JIMENEZ como encargada del mantenimiento y custodia del inmueble y que su remuneración sería percibida por el ingreso obtenido por concepto de las rentas y alquileres de las habitaciones. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 28, marcada con la letra “D”) de la comunicación emitida en fecha 23.11.2005 por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, actuando en nombre y presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA a la ciudadana LILIA JIMENEZ a través de la cual se le informa que a partir de esa fecha está despedida del cargo de conserje que desempeñaba en la edificación según contrato de fecha 30.10.2002, motivado a faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ya que además de encontrarse desempeñando otra labor en una empresa diferente en el mismo horario de trabajo, ha permitido el grave deterioro de las instalaciones de la edificación; que quedaba sin efecto la autorización para disponer de las habitaciones de la misma; que debía desocupar la habitación que tenía asignada en las instalaciones de forma inmediata y que cualquier acción que realizara más allá de bienes que sean de su pertenencia acarrearía las acciones judiciales y penales respectivas. El anterior documento no se valora por cuanto no consta que la misma haya sido recibida por la hoy accionada y por ser una copia de un documento privado debió ser objeto de ratificación con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por quien aparece suscribiéndola. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 29 y 30, marcada con la letra “E”) del acta levantada el día 10.01.2006 por FATIMA MARQUEZ, en su carácter de Coordinadora de Prefectura y el abg. ORANGEL CARDONA, en su carácter de Prefecto del Municipio García (Valle del Espíritu Santo), acompañados de CARLOS CALZADILLA, motivado a la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Civil y Política del Estado Nueva Esparta el 02.12.2005 por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, representante legal del ciudadano CARLOS CALZADILLA, dueño del inmueble Centro Comercial DEVIS, ubicado en la calle interna del Mercado de Conejeros, Municipio García, del cual se infiere que estando en dicho inmueble se dirigieron al primer piso pudiendo observar que estos estaban siendo habitados por aproximadamente quince (15) familias y veinte (20) niños, manifestando la ciudadana INOCENTA BRASON, con la que pudieron conversar, que tenía siete (7) meses viviendo en ese inmueble con sus tres hijos y la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, era la que le había dado autorización de habitar ese inmueble y que se encontraban habitando otras personas que no estaban presente en ese momento, las cuales tenían siete (7), tres (3) y hasta dos (2) años viviendo en dicha estructura; que motivado a que habían personas que tenían contratos de arrendamiento dado por la ciudadana LILIA JIMENEZ y que la misma tiene un nombramiento dado por el ciudadano CARLOS CALZADILLA, donde se le asigna el mantenimiento y custodia del mismo, se vieron en la necesidad de remitir la denuncia a los organismos competentes y se acordó recomendar tanto a la parte actora como a la denunciada que acudieran a los organismos jurisdiccionales a objeto que sean esas instancias administradoras de justicia, la encargada de decidir en este caso, a quien asiste el derecho y en consecuencia dicten las providencias que a su juicio consideren. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
6.- Original (f. 31 al 33, marcado con la letra “F”) del justificativo de testigos evacuado el día 17.03.2006 por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, a través del cual los ciudadanos CRUZ ANGEL RONDON MEDINA y LEONARDO RAFAEL REQUENA RODRIGUEZ, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA; que era cierto y les constaba que el ciudadano EDUARDO CALZADILLA QUIROZ (hijo del ciudadano Carlos Calzadilla) en su carácter de apoderado nombró a la ciudadana LILIA JIMENEZ como encargada del mantenimiento y custodia del inmueble de su propiedad; que era cierto y les constaba que la ciudadana LILIA JIMENEZ ha arrendado a varias familias algunos locales que forman parte de la edificación propiedad del ciudadano CARLOS CALZADILLA, los cuales en este momento se encuentran habitados y que era cierto y les constaba que el ciudadano CARLOS CALZADILLA ha querido entrar al edificio, lo cual le ha sido imposible ya que la ciudadana LILIA JIMENEZ se lo ha impedido bajo amenazas. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado emanado de tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.
Luego que este Tribunal ordenara ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no promovió pruebas solo trajo en esa oportunidad una inspección judicial la cual no cumple las exigencias del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2001.
QUERELLADA.-
Promovió el mérito que emerge del contrato de servicio consignado por la actora, el cual fue objeto de valoración al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora, así como el que emerge de la Inspección judicial evacuada el 20.04.2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, la cual no fue valorada por este Tribunal por no cumplir con las exigencias del fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2001, que establece que la inspección extralitem para que pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento.
TESTIMONIALES.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIBEL BRUZUAL, KERSY GUTIERREZ, INOCENTA BRAZON, GRACIELA BOHORQUEZ, MARIA FERRER RINCON, OSCAR PERAFFAN y WILMER VALERO, las cuales a pesare de que fueron admitida por éste Tribunal por auto de 12.06.2006 (f. 102 al 104), ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el día y la hora para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones sin necesidad de citación, sin embargo el Tribunal se abstuvo de librar la correspondiente comisión por cuanto las pruebas fueron promovidas el último día de la articulación probatoria y por consiguiente, su valoración resultaría infructuosa e innecesaria para cuando se hacía fuera de la oportunidad legal.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Argumenta la parte querellante como fundamento de esta acción, lo siguiente:
- que es titular de un inmueble distinguido como Centro Comercial DEVIS ubicado en el sector de Conejeros, calle interna del Mercado de Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión y la edificación sobre el construida, cuya descripción es la siguiente: el terreno, tiene una superficie aproximada de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (1.454,13 m2) y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar; SUR: con terrenos que fueron de Roca Marcano de Rodríguez, hoy instalaciones del mercado propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ESTE: con el lote B propiedad de la firma mercantil PATRICIA GRUPO INTERNACIONAL S.A.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Emeterio Aguilera, estando de por medio el llamado camino carretero;
- que la edificación está constituida por un sótano, planta baja, planta primer piso y planta segundo piso, las cuales se describen a continuación: El sótano está conformado de cuarenta y seis (46) locales comerciales, servicio sanitario, depósito para basura y cuarto de bomba de achique, planta baja: esta distribuida de: cuatro locales comerciales cada uno con baño de 29 puestos de estacionamiento, planta primer piso: consta de cuatro (4) locales comerciales cada uno con baño, planta segundo piso: constituido por un (1) local destinado a restaurante, servicios sanitarios y terraza;
- que el referido inmueble la venta del terreno fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.1988, bajo el N° 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1988 y el documento de construcción fue registrado en fecha 30.10.2002, bajo el N° 11, folios 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 05, Cuarto Trimestre de dicho año;
- que por motivos personales tuvo la necesidad de viajar a los Estados Unidos de América y otorgó poder a su hijo CARLOS EDUARDO CALZADILLA QUIROZ ante el Consulado del Estado de Florida, el cual quedó registrado bajo el N° 242, folios 597 al 600, Tomo 76, en fecha 26.09.2002;
- que mediante el referido poder su hijo contrato los servicios de la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS como encargada del mantenimiento y custodia del inmueble según contrato suscrito en fecha 30.10.2002;
- que en el mes de noviembre del 2005 regresó al Estado Nueva Esparta y fue a ver el inmueble y a su vez a conversar con dicha encargada, encontrándose con situaciones irregulares que le llevaron a contratar los servicios profesionales del abogado SCHALAYNKER FIGUEROA, a los fines de conciliar con la misma y resolver la situación existente con el inmueble;
- que dicho profesional en su condición de su mandatario le comunicó verbalmente a la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS que estaba despedida a partir del 23.11.2005, asimismo le fue participado el despido por vía escrita mediante comunicación de fecha 23.11.2005 la cual se negó a recibirla, a pesar de que su apoderado insistió en que la recibiera porque de todas maneras estaba despedida; que esta negativa de la trabajadora originó que su apoderado notificara el despido de la mencionada ciudadana ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a los fines de que este organismo procediera a la calificación del mismo e indicara el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo la trabajadora nunca acudió por ante el mencionado organismos;
- que al día siguiente (24.11.2005) después de haberle participado el despido, se trasladó al inmueble y de forma pacifica le solicitó a la señora LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS que llegaran a un acuerdo en relación al pago de sus prestaciones sociales y a la desocupación de la habitación que ocupa en el inmueble como conserje, a los fines de evitar acudir ante el Inspector del Trabajo, o en su defecto la Primera Autoridad Civil del Municipio, tal como lo establece el artículo 288 de la Ley del Trabajo, para lograr la desocupación del mismo;
- que ante su planteamiento la trabajadora se negó rotundamente y de manera violenta aceptar su proposición, alegando que no podía llegar a ningún acuerdo con él porque no era el propietario del inmueble y que de allí no la sacaba nadie y que a la vez iba a meter en el edificio algunas familias que no tuvieran casa para que el gobierno se encargara del asunto;
- que desde ese mismo momento y hasta la presente fecha la señora LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS de manera violenta y bajo amenazas de agredirle no le ha permitido la entrada al edificio, aptitud suficiente para desnaturalizar la relación laboral que mantenían y convertirse en una invasora; que esta reacción de la mencionada ciudadana lo llevó a realizar diligencias ante la Dirección de Civil y Política de la Gobernación de este Estado, a los fijes que este organismo procediera conforme a la ley acordar la desocupación de la señora LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y de las familias a quienes esta les dio hospedaje en su edificio que las considera invasoras de su propiedad por cuanto en tal condición nunca ha consentido verbal o por vía escrita a esta ocupación; y
- que el 10.01.2006 funcionarios adscritos a la referida Dirección efectuaron la inspección respectiva al edificio de su propiedad y observaron que el edificio estaba habitado por la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y varias familias que esta introdujo en el mismo, con quienes ella celebró sin su consentimiento y/o autorización algunos contratos de arrendamientos los cuales desconoce totalmente, situación que conllevó al organismo inspector la recomendación que se acudiera a los organismos jurisdiccionales.
A este respecto señaló la querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo siguiente:
- que rechazaba y contradecía cada uno de los hechos así como el derecho invocado en el contenido de la demanda;
- que rechazaba y contradecía lo que dice el demandante por no ser cierto, de que se le comunicó verbalmente de que estaba despedida a partir del día 23.11.2005 y de que en esa misma fecha se le notificó por escrito el despido;
- que rechazaba y contradecía por no ser cierto que haya recibido citación alguna con motivo del supuesto despido por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta;
- que rechazaba y contradecía por no ser cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA se haya trasladado al inmueble en el cual ocupa una habitación para que llegaran a un acuerdo sobre el pago de prestaciones sociales;
- que rechazaba y contradecía lo que dice el demandante en su escrito que ocupa un habitación en el inmueble en calidad de conserje, cuando se demuestra en el anexo que señaló con la letra “C” de que fue contratada para encargarse del mantenimiento y custodia del inmueble recibiendo como remuneración lo obtenido por concepto de rentas y alquileres, diciéndose por una parte que es conserje del inmueble y por la otra que fue contratada como encargada del mantenimiento y custodia del mismo;
- que no era cierto que el demandante haya tratado de llegar a acuerdos con ella, por cuanto nunca se dirigió a ella de manera alguna;
- que tampoco era cierto y lo rechazaba y contradecía que ella haya celebrado contratos de arrendamientos sin su consentimiento ya que cuando fue contratada como encargada del mantenimiento y custodia del edificio por el mismos demandante, éste hace constar en el contrato de fecha 30.10.2002 que su remuneración sería percibida de las rentas y alquileres de las habitaciones y que el demandante señaló con la letra “C”; y
- que rechazaba el derecho invocado por la parte demandante cuando basa su demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ya que no esta poseyendo en forma violenta el inmueble como se pretende ver, ya que solo posee una habitación del inmueble y otras habitaciones están ocupadas por personas en calidad de inquilino como consta en acta de inspección ocular practicada en el inmueble.
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo debe referirse este Juzgado a dos (2) aspectos, el primero, que se relacionado con la impugnación realizada por la parte querellada al valor en que fue estimada la demanda, y el segundo, relacionado con la cuestión previa opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En lo que respecta a la impugnación a la estimación de la estimación de la demanda en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia de fecha 27-6-2005 en aquellos casos en que el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada está obligado a aportar un nuevo hecho que deba ser probado, a objeto de corroborar los motivos de su impugnación, pues de lo contrario quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.
En este sentido, en el caso analizado se observa que la demandada se limitó a rechazar la estimación en forma pura y simple sin tan solo expresar las razones que la impulsaba a asumir dicha postura, acarreando con ello que la impugnación planteada deba ser rechazada y que se tenga como firme la estimación formulada en la demanda. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto que debe analizarse antes de entrar al estudio sobre el fondo del presente asunto, que se refiere a la cuestión previa opuesta en el numeral 10° del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, estima quien decide que de acuerdo al criterio asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 24-11-2004 dada la especialidad que impera en esta clase de proceso, el demandado podrá alegar en la oportunidad de contestar la demanda todas aquellas defensas que considere necesarias, aún aquellas que tengan tales características a objeto de que el Juez las analice cuando lo juzgue procedente como un punto previo de la sentencia, en virtud de que en el procedimiento originario no se encuentra previsto dicho trámite o incidencia.
Ahora bien, adentrándonos al caso analizado tomando en consideración que la alegada caducidad guarda estrecha vinculación con uno de los requisitos de procedencia de las querellas interdíctales posesorias, se aclara que en su debida oportunidad se emitirá consideración sobre dicho particular. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año del despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Por lo general, existe plena identidad entre el autor intelectual y material del despojo, por ser éste una misma persona, pero excepcionalmente, puede ocurrir que sean sujetos distintos y entonces, se plantea la duda sobre cual de los dos debe ser considerado como tal. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.
En este mismo orden de ideas conviene puntualizar que trabada la litis la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor quien deberá demostrar, en primer término la posesión que dice ejercer, la cual puede ser legítima o precaria, siempre que sea demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferir la cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio consta que el tribunal en fecha 17 de mayo de 2006 dictó auto mediante el cual se abstuvo de decretar la medida de secuestro preventivo solicitada y ordenó haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la querellada a los efectos de que conteste la demanda incoada en su contra, lo cual hizo en forma oportuna en fecha 23 de mayo de 2006 procediendo que rechazar la demanda en todos y cada uno de sus términos, alegando lo siguiente:
“…Rechazo y contradigo lo que dice el demandante por no ser cierto, se me comunico verbalmente de que estaba despedida a partir del día 23 de Noviembre del año 2005 y de que en esa misma fecha se me notificó por escrito el despido.
Rechazo y contradigo por no ser cierto que haya recibido citación alguna con motivo del supuesto despido, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta Rechazo y Contradigo por no ser cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA se haya trasladado al inmueble en el cual ocupa una habitación para que llegaran a un acuerdo sobre el pago de prestaciones sociales. Rechazo y contradigo lo que dice el demandante en su escrito que ocupa un habitación en el inmueble en calidad de conserje, cuando se demuestra en el anexo que señaló con la letra “C” de que fui contratada para encargarse del mantenimiento y custodia del inmueble recibiendo como remuneración lo obtenido por concepto de rentas y alquileres, por una parte dice que soy conserje del inmueble y por la otra ciudadana Juez dice que fui contratada como encargada del mantenimiento y custodia del mismo (Defecto de forma de la demanda). No es cierto que el demandante haya tratado de llegar acuerdos conmigo, por cuanto nunca se dirigió a mi de manera alguna. Tampoco es cierto y lo rechazo y contradigo que yo haya celebrado contratos de arrendamientos sin su consentimiento ya que cuando fui contratada como encargada del mantenimiento y custodia del edificio, por el mismo demandante, este hace constar en el contrato de fecha 30 de octubre del año 2002 que mi remuneración será percibida de las rentas y alquileres de las habitaciones y que el demandante señaló con la letra “C”….”
Una vez llegada la etapa probatoria se extrae que la parte actora incumplió con la carga que le correspondió, toda vez que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda no fue ratificado mediante declaración testimonial a objeto de que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, acarreando que el mismo se desechara con atención a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en cuanto a la inspección judicial extralitem consignada también junto con el libelo de la demanda, la misma también se desechó, esta vez, en razón de que el solicitante no señaló los motivos que a su juicio lo obligaron a promoverla antes del juicio y no, durante su desarrollo incumpliendo las exigencias contenidas en la sentencia de la Sala de Casación Social emitida en fecha 8-8-202. Todo lo cual aunado al hecho de que la parte accionante durante la etapa probatoria no desarrolló actividad probatoria alguna al abstenerse de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o reforzaran sus dichos conlleva a esta sentenciadora desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción.
Por último, conviene destacar que en torno al requisito de la infraanualidad o caducidad de la acción la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2002, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…
…No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
El artículo transcrito establece que es dentro del años siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapo, permitiría que operara la caducidad….”
En el caso analizado, se observa que de acuerdo al mérito que arroja el documento consignado por el querellante marcado con la letra “C” la demandada se encuentra en posesión del bien objeto de la querella desde el año 2002, con lo cual comprueba que la presente demanda se intentó pasado el año que se exige, incumpliéndose con el requisito de la infraanualidad y por ello, siendo la caducidad una institución que está ligada al orden público, que no puede ser interrumpida por voluntad o consentimiento de las partes sino que la misma opera de pleno derecho, se estima que en este caso se incumplió asimismo con dicho requisito y por consiguiente la presente acción debe ser desestimada. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, en contra de la ciudadana LILIA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9098/06.-
JSDC/CF/Cg.-
Interdicto restitutorio/Definitiva.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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