REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CONSTANTINO FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.919.922, domiciliado en la Avenida El limón, Quinta “Gracias a Ti”, Parroquia EL Cafetal, Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS EMILIO BURGOS MATURANA y JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.587 y 29.560 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLO LATINA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11-5-1976, bajo el Nro.39, Tomo 59-A, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, conforme consta del asiento efectuado en el precitado Registro Mercantil el 10 de noviembre de 1987, bajo el Nro.51, Tomo 43-A-PRO, y según acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el 6-11-1995 igualmente inscrita en la nombrada Oficina Pública de Registro bajo el Nro.30, Tomo 3-A-PRO, el 15 de enero de 1996, domiciliada en la ciudad de Caracas, Avenida Libertador, Residencia La Línea, piso 10- apartamento 104, sector La Salle, Municipio Libertador, representada por su Director Principal CARLO PIEROTTI COCCO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.735.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EMÉLIDA ATENCIO INCIARTE y ELSA MORAZZANI SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado los Nros. 2.230 y 5.178, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de invalidación de sentencia presentada por el abogado LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO FERRARA, ya identificados.
Recibida en fecha 5-4-2005 (f.2-7) interpuso recurso de invalidación presentado por el abogado LUIS EMILIO BURGOS MATURANA en su condición de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO FERRARA en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6-6-2000 a objeto que se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda y como consecuencia sea anulado todo el proceso llevado en el expediente N°.3821/97.
Por auto de fecha 11-4-2005 (f.72) el tribunal se abstuvo de admitir el recurso de invalidación de sentencia en virtud que no se indicó la parte contra la cual se acciona así como tampoco se precisaron datos sobre su identificación a objeto de proceder a su citación.
En fecha 10-5-2005 (f.73) compareció el abogado LUIS BURGOS acreditado en autos y mediante diligencia señaló que en nombre de su representado demandaba a DESARROLLO LATINA, C. A, en la persona de su Director Principal CARLO PIEROTTI COCCO, italiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-735.116.
Por auto de fecha 13-5-2005 (f.74-75) se admitió el recurso de invalidación de sentencia ordenándose la citación de la parte demandada a objeto que diera contestación a la demanda.
En fecha 5-5-2006 (f.123-125) la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, presentó escrito oponiendo la cuestión previa opuesta en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ratificado por escrito en fecha 8-5-2006 (f.126 al 130).
Por auto de fecha 22-5-2006 (f.132) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive a objeto de que cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluído dicho lapso se resolverá al décimo día de despacho siguiente.
El día 1-6-2006 (f.133-137) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales. Admitida por auto de fecha 2-6-2006 (f.135 al 136) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 2-6-06 (f.137 al 198) compareció la parte demandante a través de apoderado judicial consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y (58) folios anexos, a los efectos legales consiguientes. Admitidas por auto de fecha 5-6-2006 (f.199 al 201) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO DE INVALIDACIÓN
De acuerdo al criterio reiterado que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la caducidad en los juicios de invalidación no necesariamente en todo momento, debe ser asimilada como una cuestión que acarree la declaratoria de improcedencia de la demanda, sino que también dado el carácter de orden público de la misma, podrá ser alegada como una defensa previa a los efectos de que tramitada la incidencia, se emita pronunciamiento al respecto, pues como lo señala la Sala no tiene caso que verificada la misma, el tribunal deba aguardar la oportunidad de dictar sentencia para declararla, pues ello conllevaría a propiciar el desarrollo de un juicio estéril e inútil. Todo lo cual se recoge del fallo emitido por la referida sala en fecha 11 de mayo de 2000, mediante el cual señaló:
“…Para decidir la Sala observa: No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobe todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficiente para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De ahí, que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes,; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida(…)
…A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ello y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido. Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda. Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de procedimiento Civil. Por los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente delación…”

De la revisión y estudio de las actas procesales se desprenden los siguientes aspectos, que a continuación se detallan:
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda el demandado, en ver de contestarla, promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, argumentando lo siguiente:
- que antes de oponer la caducidad de la acción creía oportuno aclarar que por cuanto en el recurso de invalidación propuesto en el capítulo II, en las líneas 16 y 17, el colega actor dice textualmente…” desde el comienzo del proceso bien sea por error o fraude hubo falta absoluta de citación, usando estos términos como si fuesen equivalente, la misma interpretación y ello indudablemente coloca a nuestro mandante en estado de indefensión al no señalar cual de las tres (3) modalidades previstas en el numeral primero es la invocada por el accionante. Como quiera que la causal invocada es el centro y eje de la solicitud de invalidación, y su indeterminación nos coloca en desventaja procesal frente al accionante.
- que en aras de proteger a su poderdante de la clarísima indefensión por la indeterminación del presupuesto alegado, los tres no podían ser, como ya lo habían dicho son excluyentes uno del otro, y ello debe ser resuelto por el Tribunal, pronunciándose al efecto, por cuanto es muy importante determinar la causal a los fines de producir con certeza la contestación de la demanda, para el supuesto negado que sea negada la caducidad a proponer en este escrito.
- que de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de los tres presupuesto del numeral 1 del artículo 328 eiusdem, el termino para intentar la invalidación será de un mes, desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidación.
- que la condición sine quanon, el requisito de impretermitible cumplimiento, que debía suplir el demandante, era sin lugar a dudas la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia o la fecha en que se verificaron en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar, para presentar ante el Juez a quo, una demanda bien fundamentada, a objeto que el Juzgador pudiera saber si esta dentro de los límites contemplados en la Ley. Al no cumplir con esta obligación insoslayable, el Tribunal no tenía elementos para saber si la acción fue propuesta tempestivamente o intempestivamente.
Por su parte, el demandante en invalidación dentro de los cinco días de despacho siguientes, presentó diligencia mediante la cual rechazó categóricamente la defensa previa opuesta, indicando lo siguiente:
“…que contradecía la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido propuesta por la parte demandada en su es en su escrito de fecha 8 de mayo de 2006…”.

Analizadas ambas posturas se tiene entonces que por un lado se señala que la actora conocía sobre la existencia del fallo – entre otros motivos – en razón de que el mismo una vez definitivamente firme fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Mariño del Estado Nueva Esparta el día 26-1-2001, quedando anotado bajo el N° 1, folios 2 al 36, Tomo 4, Protocolo Primero, dados los efectos erga omnes de los actos que son sometidos a esa formalidad y además, en función de que según la certificación que riela al folio 33 emitida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo el Cafetal del Estado Miranda, expedida en fecha 1-2-2005 a su juicio, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda como recaudo, a partir de ese momento tuvo formal conocimiento sobre la existencia de la sentencia que por esta vía pretende invalidar.
Por su parte, la parte accionante rechazó las anteriores afirmaciones señalando que por el contrario, su conocimiento sobre la existencia de la sentencia data del día 6 de junio de 2000 oportunidad en la cual se dirigió a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado a objeto de cancelar el derecha de frente, siendo informado que ese inmueble ya no era de su propiedad.
Una vez llegada la oportunidad probatoria consta que la parte accionante promovió una serie de pruebas documentales consistentes en documento de venta del terreno objeto del presente juicio, poder especial para rectificar linderos del referido terreno, rectificación de linderos, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado el 14-10-1996, constancia de residencia del 1-2-2005, y que la accionada en invalidación reprodujo el mérito que emerge de los autos, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad.
Ahora bien, delimitado lo anterior se observa que con relación al argumento relacionado con la caducidad generada a raíz del registro o protocolización de la sentencia que se pretende invalidar, que dicho argumento carece de sustento, en razón de que para ello, debió además, la parte accionante en el juicio principal proceder a consignar en el expediente la protocolización de la sentencia proferida a los efectos de que a partir de ese momento comenzara a transcurrir el lapso de caducidad para interponer la demanda de invalidación.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2004, estableció:
“...En el presente caso, la demandada en el juicio de invalidación, tal como se desprende de las actas del expediente, consignó copia certificada de las actas de la inscripción de la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón – Los Taques, del 19 de enero de 1999, sin embargo, no consta que en la pieza principal del expediente que contiene el juicio por prescripción adquisitiva, haya sido consignada la protocolización de la sentencia definitiva del juicio, por lo que a pesar de haber sido registrada la sentencia el 19 de enero de 1999, hecho que hace oponible a terceros la propiedad del bien inmueble objeto del proceso de prescripción adquisitiva, no constituye una presunción de conocimiento por parte del demandado en juicio, que dicha sentencia se ejecutó, ya que no fue consignado su registro en las actas del expediente, por lo que no puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer la acción de invalidación comenzaba a computarse a partir de dicha fecha, de manera que, tal como lo asentó la sentencia recurrida, a la fecha de interposición de la demanda de invalidación, es decir el 23 de abril de 1999, no había transcurrido el lapso para impugnar el fallo.
En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, ya que el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que “..el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…”, ante lo cual, hay que precisar que el modo de ejecución de la sentencia declarada con lugar en el juicio de prescripción adquisitiva, es a través de la interposición de la misma ante el registro Civil Inmobiliario correspondiente, con la cual adquiere oportunidad frente a terceros ajenos al juicio, pero además se requiere, que conste en autos el registro de la referida sentencia, a los fines de que las partes se encuentren a derecho con respecto a la misma, por lo que en el presente caso no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo comentado. Así se declara…”( subrayado y resaltado del tribunal)

Con respecto a la segunda circunstancia en la cual la parte accionada sustenta su defensa de caducidad, se observa que ciertamente la constancia de residencia emitida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar que CONSTANTINO FERRARA vive en la Avenida El Limón Quinta Gracias a Ti Parroquia EL Cafetal, Estado Miranda desde el año 1994 hasta la presente fecha según los testigos firmantes, que fue consignada por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, fue expedida en fecha 01 de febrero del 2005, lo cual constituye una señal inequívoca de que para ese entonces ya el accionante en invalidación tenía conocimiento sobre la existencia del fallo pronunciado en el juicio de reivindicación llevado en el expediente 3821/00 (nomenclatura de este despacho) en donde resultó perdidoso y por ende, al haber intentado la misma en fecha 6-4-2005, luego de haber transcurrido en exceso los treinta días a los que alude la norma, se estima que irremediablemente se consumó la caducidad de la acción con fundamento en el comentado artículo 335 eiusdem. Todo lo cual conlleva a declarar como en efecto se declara, la extinción de la presente demanda de invalidación en contra de la sentencia emitido a por este Juzgado en fecha 6-6-2000 con motivo del juicio de reivindicación propuesto por el DESARROLLO LATINA, C.A., en contra de CONSTANTINO FERRARA. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada DESARROLLO LATINA, C.A. y en consecuencia, se declara la extinción de la presente demanda de invalidación en contra de la sentencia emitido a por este Juzgado en fecha 6-6-2000 con motivo del juicio de reivindicación propuesto por el DESARROLLO LATINA, C.A., en contra de CONSTANTINO FERRARA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante CONSTANTINO FERRARA por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAUNDEZ.
JSDC/CF/CG.-
EXP. N°.3821/97
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAUNDEZ.