REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua de Vaca casa sin número al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, caserío Guerra del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.427.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MOISÉS ANDRADE y WILFRED SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 87.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.822.017, V-2.832.788 y V-3.489.334, respectivamente de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ: abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.415.
LOS CODEMANDADOS GILBERTO MALAVER y JUANITA LUNA: No acreditaron representación judicial alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Interdicto de Amparo, interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, en contra de los ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALVER y JUANITA LUNA DE MALAVER, ya identificados.
Recibida por distribución el 6-7-01 (f. 3), correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien por auto de fecha 11-7-01 (f.32) la admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exigió la constitución de una fianza hasta cubrir la suma de (Bs.12.600.000, 00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales en razón de un 25% para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 16-7-2001 (f.34 al 37) el ciudadano PEDRO RIVERA asistido de abogado consignó escrito de reforma de la demanda. Admitida el 7-8-2001 (f.38) exigiendo la constitución de una fianza hasta por la suma de (Bs.2.025.000, 00), el doble de la suma demandada más las costas procesales.
Por auto de fecha 7-10-2002 (f.44-45) se revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda.
El día 10-10-2002 (f.47 al 48) el abogado MOISES ANDRADE acreditado en los autos, mediante diligencia apeló del auto dictado el 7-10-2002 donde se revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda. Oída en un solo efecto por auto del 21-10-2002 (f.49). Habiendo sido resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado en fecha 20-8-2003, donde declaró con lugar la apelación y nulo el auto dictado el 7-10-2002.
Por auto de fecha 9-10-03 (f.122) se admitió la querella interdictal de amparo.
En fecha 7-1-2004 (f.123) se inhibió la Juez de la causa de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 82 numerales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por ante este Tribunal en fecha 20-1-2004 (f. Vto.126) se dictó auto en fecha 3-2-04 (f.127) ordenando el emplazamiento de la parte querellada para que al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de ellos se hiciera expusieran sus alegatos en defensas de sus derechos.
El día 23-3-2004 (f.129-136) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa de citación de AQUILES VELÁSQUEZ en virtud de no haber sido posible establecer su ubicación.
En fecha 5-4-2004 (f.137 al 139) se consignó por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado GILBERTO MALAVER y JUANITA MALAVER.
Por auto de fecha 20-4-2004 (f.141) se ordenó librar cartel de citación al ciudadano AQUILES VELÁSQUEZ de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7-6-04 (f.148) el apoderado judicial de la parte querellante, consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación ordenado en este proceso. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 149-150). Asimismo consignó en fecha 18-6-04 (f.151 al 153) el ejemplar del diario La Hora. Siendo agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28-6-2004 (f.154) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que se proceda con la fijación del cartel de citación correspondiente.
En fecha 11-1-2005 (f.157 al 164) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado sin haber sido posible su cumplimiento en virtud que la parte actora no facilitó los medios necesarios a los fines del traslado al domicilio del demandado para la fijación del cartel. Comisionándose nuevamente al referido Juzgado en fecha 17-2-2005 (f.166) por cuento la diligencia del 9-12-04 no estaba firmada por dicho funcionario. Siendo agregada a los autos en fecha 21-6-2005 (f.169- 175) las resultas de dicha comisión dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-7-2005 (f.177) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD. A quien el Alguacil de este Tribunal en fecha 8-8-2005 (f.179 al 180) notificó tal como se desprende de la boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 29-9-2005 (f.182) se designó como nuevo defensor al abogado ARLEN MUJICA quedando sin efecto la designación anterior del abogado ANTONIO GONZÁLEZ.
Por diligencia suscrita en fecha 14-12-2005 (f.185 al 193) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de ARLEN MUJICA debidamente firmada. Revocado por auto del 16-1-2006 (f.196 al 197) recayendo en la persona de ROLMAN CARABALLO, notificado por el Alguacil del día 26-1-2006 (f.199-200), quien en fecha 1-2-2006 (f.201) compareciera y mediante diligencia aceptara el cargo jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone la ley en virtud del ejercicio del mismo.
En fecha 6-2-2006 (f.202-203) el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, acreditado en los autos como Defensor Judicial del codemandado AQUILES VELÁSQUEZ consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
El día 9-2-2006 (f.204-205) el Defensor Judicial consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Admitida por auto de fecha 13-2-2006 (f.206 al 208) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 14-2-2006 (f.209 al 215) el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis folios útiles. Admitidas por auto de fecha 15-2-2006 (f.216 al 218) salvo su apreciación en sentencia definitiva. Igualmente promovió en fecha 16-2-2006 (f.223 al 230) pruebas a favor de su representado. Admitidas en fecha 17-2-2006 (f.231 al 233).
Agotado el lapso de evacuación en fecha 8-5-2006 (f.310) se dictó computo de los días de despacho siguientes desde el 27-4-2006 exclusive al 5-5-06 inclusive, dejando constancia de haber transcurrido tres día de despacho.
Por auto de fecha 8-5-06 (f.311) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
El día 18-5-2006 (f.312) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
A) QUERELLANTE
Documentales
1.- Justificativo de testigos (f.5-11) evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 4-7-2001, de donde se extrae que los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, CASIMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ, LOURDES OBDULIA MONTANER RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GUERRA y ZAIRA JOSEFINA LUNA DE RIVERA, quienes manifestaron que conocía los dos primeros, desde hace aproximadamente treinta y cinco años, el tercero hace 32 años, el cuarto 27 años y el último desde el año 1973; que el terreno y la casa en cuestión es propiedad de PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER; que el ciudadano Pedro Rivera ha vivido desde su nacimiento en dicha casa hasta la presente fecha de forma continua, pacífica, no interrumpida, público y desde 1996 con intención de tenerlo como su propiedad; que le constaba que Pedro Rivera desde que lo conocía hasta estos días vivía en ese inmueble con dos de sus tres hijos, pues no comparte con ningún otro familiar, ni allegado puesto que lo conocía como propietario del mismo; que el señor Pedro cancela ante los organismos respectivos recibos de servicios públicos, tales como agua, luz, teléfono, aseo urbano domiciliario y además lo ha visto haciéndole mantenimiento al terreno como desmalezando, regando y sembrando árboles. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO GUERRA y ZAIRA JOSEFINA LUNA DE RIVERA, quienes señalaron lo siguiente: el primero: manifestó conocía desde hace muchos años a PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER; que PEDRO RIVERA es el poseedor de la casa que está justo frente a la Cruz de la Misión que es donde siempre ha vivido; que él no ha abandonado en ningún momento la casa construida sobre el terreno ubicado en la calle principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión en el caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado y ha dispuesto de él en forma exclusiva, de tal manera que lo ha usado sin compartir con nadie su posesión y nadie se ha opuesto a que lo use en forma exclusiva; que es Pedro el que paga luz, agua y el teléfono porque en varias oportunidades lo ha acompañado a Hidrocaribe y a Seneca a pagar esos servicios. El segundo: manifestó que conocía desde hace bastantes años a Pedro Miguel Rivera; que Pedro es el poseedor de la casa que esta en todo el frente de la Cruz de la Misión y es allí donde él siempre ha vivido; que desde que lo conoce siempre ha vivido en esa casa y él es el jefe de la misma; que él es la persona que siempre ha conocido como dueño de esa casa; que es Pedro Rivera quien paga luz, agua y teléfono, siempre ha pagado él esos servicios. El tercero: que conocía a Pedro Rivera Malaver desde hace unos cuarenta años; que desde que lo conocía es el poseedor de la casa que está al frente de la santísima Cruz de la Misión es allí donde siempre ha vivido; que conocía al señor Pedro Rivera desde muchachito y siempre ha vivido en esa casa, después que se murió su mamá el quedó como el dueño de la casa; que a Pedro es la persona que el ha conocido siempre como dueño de esa casa y le constaba por que siempre pasaba por allí; que casi siempre coincidía con Pedro en los sitios donde se paga luz, agua y teléfono pues siempre ha pagado los servicios de esa casa. De las anteriores declaraciones se extrae que los deponentes coinciden en expresar que el demandante, ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER desde hace mucho tiempo es poseedor de la casa que se encuentra situada en todo el frente de la Cruz de la Misión, que siempre ha vivido en ella, que es la persona que paga o cancela los servicios públicos, y por consiguiente, las valora para demostrar las circunstancia antes resaltadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificadas (f.258 al 290) del expediente signado con el Nro.2001-841 contentivo de la entrega material solicitada por el ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ llevado al efecto por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, del cual emerge que en fecha 7-5-2001-a requerimiento de AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ quien se atribuyó el carácter propietario según documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22-11-2000 anotado bajo el Nro.72, Tomo 52, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Maneiro de este Estado en fecha 4-4-2001, anotado bajo el Nro.14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del presente año, se trasladó en fecha 2-7-2001 a un inmueble ubicado en el caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado, encontrándose presente el hoy querellante a quien se dijo –según emerge del acta– que se le otorgó un plazo para desocupar el inmueble. La anteriores copias las cuales se tiene como fidedignas por no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 eisdem, se valoran con fundamento en el artículo 1357 del código Civil para comprobar que para la oportunidad de la evacuación de la precitada solicitud el hoy demandante poseía el inmueble objeto de esta querella y que fue conminado a desocuparlo, concediéndole para ello un plazo hasta el día martes diez de julio de 2001. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.228-230) de actuaciones relacionadas con el escrito de oposición presentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER al procedimiento de entrega material ejercido contra el bien inmueble que posee desde el año 1996 y del auto que revocó el acto de entrega material del bien constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en Agua de Vaca, Caserío Guerra, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado efectuada el 2-7-2001, las cuales se valoran con fundamento en el artículos 429 del código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f.240 al 256) evacuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 21-2-2006, a través de la cual remite copia certificadas de los siguientes documentos: a) el protocolizado por ante esa oficina en fecha 31 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 71, folios 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo N°.2, Segundo Trimestre de ese año, relacionado con la venta realizada a GILBERTO ANDRÉS MALAVER por la ciudadana JUANA PETRONILA MALAVER de RIVERA con autorización de su cónyuge RUPERTO RIVERA sobre una parcela de terreno con una superficie de (838, 75mts2) y la casa sobre ella construida ubicado en Agua de Vaca Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado. b) el protocolizado en fecha 4-4-2001, bajo el Nro.14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año, contentivo de la venta que GILBERTO ANDRÉS MALAVER le hiciere al ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ sobre el referido inmueble. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es valorada por este Tribunal. Y así se decide.
5.- Prueba de informe evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado (f.257-290) a través de la cual remite copia certificada del expediente Nro.2001-841 contentivo de la entrega material solicitada por AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ de donde se infiere que luego de haberse realizado la entrega material del inmueble hoy objeto de la presente querella y que el ciudadano PEDRO RIVERO hiciera oposición a la misma se dispuso revocar la entrega efectuada el 2-7-2001, oposición ésta que quedó sin efecto o revocada en fecha 8-11-2001 en virtud de haberse verificado mediante cómputo del 6-11-2001 que la oposición planteada era extemporánea. Esta prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es valorada por este Tribunal. Y así se decide.
B).- QUERELLADA.-
Se deja constancia que la parte demandada a través de su defensor judicial limitó su probanzas al mérito favorable de autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte actora:
Argumenta la parte querellante como fundamento de esta acción, lo siguiente:
- que es poseedor de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (Bs.838, 75mts2) y la casa sobre ella construida, ubicada en Agua de Vaca al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión caserío Guerra, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Callejón que conduce a los Cerritos; Sur: Con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: su frente, con vía pública; y Oeste: su fondo, con terreno que es o fue del señor Freddy Suárez.
- que ha vivido en el bien señalado desde su nacimiento hace treinta y cinco (35) años y desde el mes de octubre del año 1996 hasta la fecha lo ha poseído legítimamente, es decir, de manera continua porque nunca ha dejado de poseer ininterrumpidamente dicho bien, de manera pacífica por cuanto adquirió dicha posesión sin violencia desde su origen , manteniéndose legítimamente en ella sin haber sido nunca molestado o despojado de la misma, ejerciéndola de modo no clandestino u oculto sino por el contrario la ha ejercido públicamente a la vista de todos en forma no equívoca y con el ánimo e intención de tener el deslindado bien como suyo propio y además que ha velado por su conservación y mantenimiento.
- que hace más de seis (6) meses los ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER, lo han venido amenazando con desalojarlo, tal es así que el 2-7-2001 se presentaron en su casa en horas del mediodía los dos últimos de los nombrados, molestándolo, dirigiéndose de manera soez diciéndole además que desalojara de inmediato o lo sacarían a palos a él y a sus hijos con la Guardia Nacional y Tribunales.
- que posteriormente a las 15:30 horas del mismo día se presentó el primero de de dichos ciudadanos es decir, AQUILES VELÁSQUEZ haciéndose acompañar por la Juez del Municipio Maneiro, el Secretario del Tribunal, una abogada que se identificó como la Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR, dos agentes de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) y un agente de Ayuda Juvenil, a los efectos de practicar un procedimiento de entrega material solicitado por él.
A este respecto señaló el querellado a través de su Defensor Judicial en la oportunidad de contestación a la demanda, lo siguiente:
- que alegaba para ser dilucidado con carácter previo a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la improcedencia de la querella interdictal de amparo interpuesta, por no ser esta la vía idónea para que el querellante sostenga sus dichos, ya que los interdictos posesorios han sido definidos por la doctrina y jurisprudencia como el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso su derecho a poseer.
- que en el procedimiento de entrega material solicitad ante el Juzgado del Municipio Maneiro y que se tramitó en el expediente 2001-841 el cual fuera traído a los autos por el hoy querellante, se dejó sentado en el acta de entrega material que el referido Tribunal le efectuó la entrega del inmueble hoy en litigio a la Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR en representación del solicitante AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ y como quiera que el mismo para ese momento se encontraba ocupado por el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA, el querellante interpuso una acción interdictal de amparo fundamentada en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en procura de obtener el cese de la perturbación en lugar de accionar para recuperar la posesión del bien, todo lo cual dice que se comprobó de las afirmaciones contenidas en el libelo y del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 20-8-2003.
- que una vez que se produjo la desposesión jurídica del bien inmueble a través del procedimiento de entrega material, el hoy querellante no podía intentar la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino que por el contrario, la vía idónea para sostener sus dichos resultaba la del interdicto de despojo tipificado en el articulo 783 ejusdem.
- que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos como el derecho invocado por el actor por ser falsos los primeros e inaplicable los segundos.
PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor judicial designado que éste argumentó que la acción incoada debía ser declarada improcedente, en razón de que a su juicio, la querella interdictal de amparo interpuesta no constituye la vía idónea para que el querellante fundamente sus pretensiones, en razón de que éste a raíz de la entrega material evacuada por el Juzgado antes mencionado éste fue desposeído del bien y por ello, debió optar por instaurar la querella interdictal de despojo tipificado en el artículo 783 del Código Civil. y no la de amparo, la cual solo persigue proteger la posesión cuando se ejecuten acciones que la perturben.
Sin embargo del material probatorio aportado no existen evidencias de que el querellado durante la practica de la entrega material efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra enmarcada dentro de aquellas denominadas no contenciosas o de jurisdicción voluntaria, pues del acta levantada el día 2-7-2001 solo emerge del acta que al querellante se le otorgó un plazo para desocupar el bien inmueble, y que luego, más concretamente el día 11 de Julio del 2001 a consecuencia de la petición planteada por éste contenida en el escrito que presentó ante el precitado Juzgado el día 10-7-2001 oponiéndose a la entrega, el tribunal dictó auto el día 11-7-2001 mediante el cual revocó el acto de entrega material sobre el bien antes descrito e instó a los sujetos involucrados para que ocurrieran a la vía contenciosa para dilucidar sus diferencias. Y así se decide.
De ahí, que los argumentos planteados sobre este punto en particular deben ser desestimados. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:
“....Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:
1.- Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;
2.- Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;
3.- Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;
4.- Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.
5.- Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.
6.- Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.
7.- Que se intente contra el autor de la perturbación.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.
Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En torno al requisito de la infraanualidad o caducidad de la acción en los procedimientos interdíctales, éste constituye uno de los supuestos concurrentes que deben cumplirse para la procedencia de la acción.
En Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2002, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…
…No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
El artículo transcrito establece que es dentro del años siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapo, permitiría que operara la caducidad….”

De lo anterior se desprende que la caducidad es de orden público, y por ende, no puede ser interrumpida, sino que por él contrario, se consuma extinguiendo la acción por el transcurso del tiempo que prevé la ley para ejercitarla. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo al mérito que arrojan las actuaciones contenidas en la solicitud de entrega material los supuestos actos de perturbación a la posesión se iniciaron el día 2-7-2001 en la oportunidad en que el ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ por intermedio del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado pretendió ejecutar la entrega material del bien presuntamente vendido y despojado al hoy accionante de dicho bien.
De manera pues, que al incoarse la presente acción en fecha 10 de julio del año 2001 se estima que la misma se interpuso dentro del año exigido por las normas y que en consecuencia se dio cumplimiento al requisito de la infraanualidad exigido por el artículo 783 del código Civil.
En cuanto al cumplimiento del resto de los extremos precedentemente señalados se observa que con el justificativo de testigos que fue evacuado en fecha 4-7-2001 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado y ratificado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO GUERRA y ZAIDA JOSEFINA LUNA DE RIVERA, durante la etapa probatoria quedó comprobado que el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER hoy accionante goza de la posesión del inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Principal de Agua de Vaca al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado objeto de la querella desde el año 1996, en forma legítima, es decir de manera continua, ininterrumpida y pública y con las actuaciones relacionadas con la evacuación de la solicitud de entrega material realizada ante el juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que rielan a los folios 258-290 se comprueba asimismo que la posesión ejercida por el querellante fue perturbada a consecuencia de la conducta desplegada por el hoy querellado al intentar por esa vía despojarlo del bien atribuyéndose el carácter de propietario del bien en razón de la compra que le hizo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 4-4-2001, anotado bajo el Nro.14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo N°.1, Segundo Trimestre del presente año al ciudadano GILBERTO ANDRÉS MALAVER.
De ahí que se estima que la querella interdictal de amparo al cumplir con todos los requisitos debe ser declarada procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER en contra de los ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER, ya identificados.
SEGUNDO: SE RATIFICA el decreto de amparo provisorio declarado en fecha 9-10-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble ubicado en sector Agua de Vaca al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, caserío Guerra, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (838, 75mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: Con terreno que es o fue de la señora BASILIA GUERRA DE RODRÍGUEZ; Este: Su frente, con vía pública y Oeste: Su fondo, con terreno que es o fue del señor FREDDY SÚAREZ, y en consecuencia, se ordena a los ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER que deberán abstenerse de desplegar conductas que perturban la posesión del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER sobre el terreno y la casa sobre él construida que fue objeto de la presente querella posesoria de amparo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil; concordante con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Dos (2) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7751/01.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-