REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS SANTIAGO SERRANO MARCANO y BELLANIDA ALTAGRACIA RYMES CORNIEL, de nacionalidad venezolana el primero y dominicana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.676.674 y 81.531.935, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO GÓMEZ CARDONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.429.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 13 de Noviembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, hoy Parroquia Francisco Fajardo Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 110, folios 184 al 186 y sus vueltos; asimismo, alegan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que su vida matrimonial se desenvolvió dentro de cierta armonía durante mucho tiempo, hasta que el mes de Noviembre de 1.998, específicamente el 05 de Noviembre de 1.998 suscitaron ciertas desavenencias que provocaron su separación y alejamiento, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 20.04.06 (f. vuelto del 3).
En fecha 20.04.06 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos BELLANIDA ALTAGRACIA RYMES CORNIEL y LUIS SANTIAGO SERRANO MARCANO, asistidos de abogado y consignan copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 26.04.06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 05.05.06 (f. vuelto del 6) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 11.05.06 (f. 8 y 9), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18.05.06 (f. 10), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos LUIS SANTIAGO SERRANO MARCANO y BELLANIDA ALTAGRACIA RYMES CORNIEL, que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS SANTIAGO SERRANO MARCANO y BELLANIDA ALTAGRACIA RYMES CORNIEL, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, hoy Parroquia Francisco Fajardo Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Noviembre de 1.995, según consta del acta anotada bajo el N°. 110, folios 184 al 186 y sus vueltos, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 9134-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-